ACOSO SEXUAL

 

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO 

 

"I. La recurrente no está de acuerdo con el razonamiento del a quo ya que, desde el punto de vista de la fiscal, los hechos investigados encajan en el tipo penal de acoso sexual y demuestran la probabilidad de la intervención delictiva del incoado. Asimismo, aduce que cuenta con los suficientes elementos probatorios que respaldan la acusación fiscal para pasar a la fase contradictoria, por lo que estima que no es procedente el sobreseimiento definitivo.

II. Como sabemos, el sobreseimiento definitivo, en términos generales, es una providencia jurisdiccional emanada del órgano competente mediante el cual se pone fin al proceso definitivamente; es decir, que es una decisión de fondo que permite equipararlo a la sentencia absolutoria en cuanto a que es capaz de producir los efectos de cosa juzgada, impidiendo una nueva persecución por el mismo hecho.

Esta figura procesal se encuentra regulada en el artículo 350 CPP, dispositivo legal que enumera las únicas causales de sobreseimiento definitivo; estipulando el número 1 de dicho artículo que procederá su dictado Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él”. Para decretar el sobreseimiento definitivo por esta causal debe haber certeza de que el hecho no constituye delito; empero, en el presente caso el juez no ha mencionado cuál es la causal por la que sobresee, ya que únicamente se limitó a transcribir la jurisprudencia que cita; de lo cual podemos deducir que la causal del sobreseimiento conferido corresponde a la número 1 del art. 350 CPP que se refiere a la atipicidad del hecho."

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXISTIR SUFICIENTES EVIDENCIAS SOBRE LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO, LA PERSISTENCIA O REITERACIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO Y EL DESAGRADO DE LA VÍCTIMA

 

"III. Aclarado lo anterior, y para efectos de verificar si lleva razón o no el ministerio público fiscal, exploraremos si los elementos probáticos ofertados son suficientes para sostener la acusación.     

Consta a folio 13 la denuncia de la víctima realizada en sede policial, en la que en lo pertinente expone “(…) Que se considera ofendida el señor FAR (…) el día seis de mayo como a eso de las once horas (…) de este año, la dicente dice que caminaba sobre la calle principal de la Cooperativa Las Brumas del cantón Lomas de Alarcón, que ella iba a hacer masa, cuando observó que detrás de ella iba el sujeto FA, quien le hacía gestos morbosos con la cara y que este hasta sacaba la lengua, luego la entrevistada observo que este le hacía mates con las manos vulgares como que “Quería verla agachada y pegarle con las manos en las Nalgas” agregando que luego este se quedo sentado en un Muro que está sobre la calle; asi también dice que el día veintitrés de junio del corriente año, ella hiba Juntamente con su compañero de vida de Nombre “SER” por la calle Principal donde esta la Cancha de la Cooperativa las brumas Cuando la dicente observo que estaba el sujeto FAR que este al observarla  este camino hacia la calle y de frente se bajo el pantalón y este “ se sacó el pene y se lo sacudia” y volteaba a ver a la entrevistada, esto duro como un aproximado de cinco segundos (…) este individuo al momento de enseñarle el Pene se ponía a reir; agregando que por tal razón su Compañero de vida le dijo al sujeto que respetara que porque hacia eso y este le contesta “ a tu casa voy a llegar” (…) dice la entrevistada que unos vecinos le han dicho que ese hombre anda diciendo que ella esta bien buena y que sea como sea en las buenas o en las malas la va a tener, por tal razón la dicente teme que este al verla en un lugar sola puede abusar sexualmente de ella (…) este señor le enseño el pene (…) (sic)”. Asimismo, a fs. 14 se constata acta de entrevista de fecha once de julio de dos mil diecinueve, rendida por el señor SERT, compañero de vida de la supuesta víctima, quien manifestó que el domingo veintitrés de junio de ese año, como a las diecisiete horas, se desplazaba con su compañera de vida **********, a bordo de una motocicleta, sobre la calle que pasa al costado sur de la cancha de futbol de la cooperativa Las Brumas, y estando frente al marco de la meta como a siete metros observa a su tío paterno FARS, quien se encontraba sentado en una silla que estaba en la orilla de la cancha de futbol, y cuando los reconoció se levantó de la silla y se paró frente al cerco de la calle como que iba a orinar, se bajó el zipper del pantalón y se sacó el pene, pero cuando ellos iban pasando a una distancia de tres metros, el procesado giró todo el cuerpo para quedar frente a ellos y con el pene agarrado con una mano se lo sacudía frente a ellos y se puso a reír.

Aunado a lo anterior, de folios 8 a 11, se encuentra el peritaje psicológico de **********, que en la parte conclusiva dice que la persona peritada da historia de sufrir acoso y exhibiciones obscenas por parte del tío de su pareja, como efecto de lo anterior presenta un estado mixto de ansiedad y depresión, por lo que presenta un trauma psíquico.

IV. El delito de acoso sexual se encuentra regulado en el art. 165 CP de la siguiente manera: “(…) El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave (…)”.           

El acoso sexual es un delito de mera actividad, por ello basta con realizar la conducta prohibida por el legislador para la consumación del tipo penal. Asimismo, es un delito de conducta mixta y alternativa, por lo que puede ser cometida por una diversidad de verbos rectores, incluso hasta se contempla la posibilidad de que se aplique una interpretación analógica, en el sentido que pueden incluirse otras conductas distintas a las mencionadas en el tipo penal siempre que sean de inequívoca naturaleza o contenido sexual. Por su calidad de alternativo, este delito no precisa que se cometan todos los verbos rectores de la conducta típica simultáneamente sino que basta con que se haga una de ellas para que se entienda típicamente consumada. Otra característica especial de este delito es que, por su configuración típica, es menester que la víctima se sienta “acosada” (perseguida, fatigada, hostigada, etc.) lo cual casi exclusivamente amerita la persistencia o reiteración de los actos por parte del acosador. Hemos de destacar también que este tipo penal en cuestión tiene la peculiaridad de ser un delito de encuentro, es decir que para su configuración amerita que, además de la conducta típica del sujeto activo, los actos acosadores deben ser “indeseables” para la víctima, lo cual debe ser comprobado y no solamente inferirlos o darlos por sentado.            

V. Del estudio de las evidencias recabadas durante la instrucción esta cámara advierte, que la existencia del ilícito se acredita con la entrevista de la víctima reforzada con el dictamen pericial psicológico y con lo declarado por el señor SERT. Del examen de estos medios de prueba es fácil desprender las conductas de contenido sexual realizadas por el imputado; se denota también la persistencia o reiteración de esa conducta, pues se ha producido en más de una ocasión; y, además, la víctima ha manifestado su desagrado con tales comportamientos del encartado, lo que se deduce también de la interposición de la denuncia y del efecto negativo que dicho comportamiento ha causado psicológicamente en la víctima.   

En consecuencia de todo lo expuesto, es evidente que esta cámara está en desacuerdo con las razones expuestas por el juez instructor para decantarse por el sobreseimiento definitivo; consecuentemente es oportuno revocar esa resolución y ordenarle que dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por estar fundamentada la acusación fiscal."