ACTO ADMINISTRATIVO

 

            CONCEPTO

 

“El concepto de acto administrativo, se encuentra previsto en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante –LPA– que establece: “Se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.” (El resaltado es propio.)”

 

REQUISITOS PARA SU PRODUCCIÓN

 

“Así el art. 22 de la LPA, establece: “En la producción de actos administrativos deben observarse los siguientes requisitos:

 

a) Competencia e investidura del órgano competente;

b) Presupuesto de hecho;

c) Causa;

d) Fin;

e) Motivación;

f) Procedimiento; y,

g) Forma de expresión.””

 

CLASIFICACIÓN

 

“Aunado a lo anterior, este Tribunal en las sentencias emitidas en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en la referencia 00006-18-ST-COPC-CAM, y en fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en la referencia NUE 00067-18-ST-COPC-CAM, ha sostenido que el artículo 3 letra a) de la LJCA, señala que en la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a los actos administrativos. Asimismo, el artículo 4 de la LJCA establece que podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos –atendiendo a su forma de exteriorización–; así como, los actos definitivos o de trámite; sobre esta última clasificación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

El procedimiento administrativo contiene actos de trámite como definitivos, que concluyen con una decisión final o definitiva, así lo exponen los autores Gamero Casado y Fernández Ramos “(...) el procedimiento administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una resolución final: a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos que no son la repuesta que la Administración ofrece al problema en examen, sino eslabones sucesivos que darán como resultado una solución (…) (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S. Manual Básico de derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430)

 

Dicha clasificación radica en función de su ubicación en el procedimiento administrativo, es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia  los  ha denominado actos definitivos y actos de trámites; el autor Sánchez Morón los define como: “Son definitivos los que ponen fin a un procedimiento administrativo, sea el inicial o el procedimiento posterior en vía de recurso administrativo contra el acto originario (…) Por el contrario, los actos de trámite son todos aquellos que se dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación –el propio acto de incoación, para empezar- y que se encadenan como eslabones del mismo (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 540 y 541).”

 

DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD, ANTE FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN INCOADA

 

“E) Análisis del agravio

 

La parte recurrente indica una errónea interpretación del art. 6 de la LJCA, por parte del Juez A quo pues argumenta: “La obligación que no ha cumplido el rector de la Universidad de El Salvador se encuentra contenida en un acto administrativo y sostiene que la inactividad es la omisión por la Administración de cualquier actividad jurídica o material legalmente debida y materialmente posible. Es una acción de ejecución de algo ya resuelto unilateralmente por la administración misma”.

 

Sin embargo, se ha verificado que el Juez A quo en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada (Fs. 44 a 46 expediente de primera instancia), hizo referencia a la legislación pertinente, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso; y este Tribunal no advierte dicho vicio en el auto definitivo, puesto que el análisis intelectivo del Juez A quo partió sobre el examen liminar de la demanda, y conforme al artículo 35 inciso 4º de la LJCA, declaró improponible la misma por falta de los presupuestos materiales o esenciales, en el sentido que la pretensión de la parte demandante no estaba deducida contra la Administración Pública por el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los términos precisos en un acto administrativo o disposición de carácter general.

 

Así el referido Juzgador, se refirió que la demanda era imposible de admitirse en razón que la supuesta obligación incumplida por la Universidad de El Salvador, derivó de un acuerdo bilateral, originado en un contrato administrativo celebrado entre la sociedad Ingeniería, Servicios e Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la Universidad de El Salvador, y no de un acto administrativo o disposición de carácter general; interpretación realizada conforme al art. 6 de la LJCA. En ese orden, la supuesta obligación infringida por la autoridad demandada, no nace del incumplimiento de un acto administrativo, pues no encaja en ninguna de las categorías de actos expresos, tácitos y presuntos, ni se trata de actos definitivos o de trámite, pues no tiene la característica esencial de la unilateralidad como lo indica expresamente el art. 21 de la LPA, tampoco deviene de una ley autoaplicativa; al contrario, está Cámara ha comprobado que la obligación proviene de un acuerdo tomado en fecha seis de abril de dos mil diecisiete, entre los señores FMCR, Jefe de UDF – UES, JCMM, Asesor Legal de UDF – UES, y los representantes legales de la sociedad INSERIN S.A de C.V., los ingenieros SNd, Representante Legal, y RAVQ, Gerente Comercial (Fs. 41 del expediente de primera instancia), tal como antes se detalló.

 

            En ese sentido, no existe el presupuesto material indispensable para la procedencia de la demanda, ya que la obligación de actuar de la Administración Pública debe de estar dentro de sus competencias ordinarias para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios, es decir, contenidos en un acto administrativo o ley formal autoaplicativa que le obligue llevar a cabo los efectos y obligaciones contenida en ellos en favor de los administrados, y no por negligencia u omisiones de una de las partes en sus obligaciones surgidas en un acuerdo consensuado.

 

En conclusión, lo planteado por el impetrante como Inactividad de la Administración Pública, regulada en el artículo 10 letra e) de la LJCA, no cumple, con el requisito de estar contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general (norma o ley autoaplicativa) que establezca de manera clara y específica la existencia de un deber legal de actuar, ya sea de dar o hacer, a favor del sujeto que pretende la condena de la Administración Pública al cumplimiento de dicha obligación, tal como lo determinó el Juez A quo.

 

Por tanto, al aplicar las normas, doctrina y jurisprudencia al caso planteado; existe falta de presupuestos materiales para conocer de la pretensión incoada por la sociedad demandante. En razón de lo anterior, el Juez A quo correctamente analizó la norma aplicable al caso en el examen liminar de la demanda, tal examen como se ha analizado es un deber del Juzgador, pues de no efectuarlo liminarmente, al final del proceso tendría la misma consecuencia –imposibilidad de entrar al fondo de la pretensión–, y como consecuencia se debe confirmar su decisión.”