ACTO ADMINISTRATIVO
CONCEPTO
“El
concepto de acto administrativo, se encuentra previsto en el art. 21 de la Ley
de Procedimientos Administrativos, en adelante –LPA– que establece: “Se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad,
de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada
por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa
distinta a la reglamentaria.” (El resaltado es propio.)”
REQUISITOS
PARA SU PRODUCCIÓN
“Así el
art. 22 de la LPA, establece: “En la
producción de actos administrativos deben observarse los siguientes requisitos:
a) Competencia e investidura del
órgano competente;
b) Presupuesto de hecho;
c) Causa;
d) Fin;
e) Motivación;
f) Procedimiento; y,
g) Forma de expresión.””
CLASIFICACIÓN
“Aunado a
lo anterior, este Tribunal en las sentencias emitidas en fecha dieciséis de
abril de dos mil dieciocho, en la referencia 00006-18-ST-COPC-CAM, y en fecha veintitrés
de julio de dos mil dieciocho, en la referencia NUE 00067-18-ST-COPC-CAM, ha sostenido que el artículo 3 letra a)
de la LJCA, señala que en la jurisdicción contencioso administrativa podrán
deducirse pretensiones relativas a los actos administrativos. Asimismo, el artículo 4 de la LJCA establece
que podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos,
tácitos y presuntos –atendiendo a su forma de exteriorización–; así como, los
actos definitivos o de trámite; sobre esta última clasificación es necesario
realizar las siguientes consideraciones:
El
procedimiento administrativo contiene actos de trámite como definitivos, que
concluyen con una decisión final o definitiva, así lo exponen los autores
Gamero Casado y Fernández Ramos “(...) el
procedimiento administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una
resolución final: a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos
que no son la repuesta que la Administración ofrece al problema en examen, sino
eslabones sucesivos que darán como resultado una solución (…) (GAMERO
CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S. Manual Básico de derecho Administrativo, 12ª.
Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430)
Dicha clasificación radica en función de su
ubicación en el procedimiento administrativo, es por ello que tanto la doctrina
como la jurisprudencia los ha denominado actos definitivos y actos de
trámites; el autor Sánchez Morón los define como: “Son definitivos los que ponen fin a un procedimiento administrativo,
sea el inicial o el procedimiento posterior en vía de recurso administrativo
contra el acto originario (…) Por el contrario, los actos de trámite son todos
aquellos que se dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación –el
propio acto de incoación, para empezar- y que se encadenan como eslabones del
mismo (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN, M.,
Derecho Administrativo Parte General,
12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 540 y 541).”
DECLARATORIA
DE IMPROPONIBILIDAD, ANTE FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES PARA CONOCER DE LA
PRETENSIÓN INCOADA
“E) Análisis del agravio
La
parte recurrente indica una errónea interpretación del art. 6 de la LJCA, por
parte del Juez A quo pues argumenta: “La obligación que no ha cumplido el rector
de la Universidad de El Salvador se encuentra contenida en un acto
administrativo y sostiene que la inactividad es la omisión por la
Administración de cualquier actividad jurídica o material legalmente debida y
materialmente posible. Es una acción de ejecución de algo ya resuelto
unilateralmente por la administración misma”.
Sin
embargo, se ha verificado que el Juez A
quo en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada (Fs. 44 a 46
expediente de primera instancia), hizo referencia a la legislación pertinente,
jurisprudencia y doctrina aplicable al caso; y este Tribunal no advierte dicho vicio
en el auto definitivo, puesto que el análisis intelectivo del Juez A quo partió sobre el examen liminar de
la demanda, y conforme al artículo 35 inciso 4º de la LJCA, declaró
improponible la misma por falta de los presupuestos materiales o esenciales, en
el sentido que la pretensión de la parte demandante no estaba deducida contra
la Administración Pública por el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en
los términos precisos en un acto administrativo o disposición de carácter
general.
Así
el referido Juzgador, se refirió que la demanda era imposible de admitirse en
razón que la supuesta obligación incumplida por la Universidad de El Salvador,
derivó de un acuerdo bilateral, originado en un contrato administrativo
celebrado entre la sociedad Ingeniería, Servicios e Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable,
y la Universidad de El Salvador, y no de un acto administrativo o disposición
de carácter general; interpretación realizada conforme al art. 6 de la LJCA. En
ese orden, la supuesta obligación infringida por la autoridad demandada, no nace del incumplimiento
de un acto administrativo, pues no encaja en ninguna de las categorías de actos expresos, tácitos y presuntos, ni se trata de actos
definitivos o de trámite, pues no tiene la característica esencial de la
unilateralidad como lo indica expresamente el art. 21 de la LPA, tampoco
deviene de una ley autoaplicativa; al contrario, está Cámara ha comprobado que la obligación proviene de un acuerdo tomado en fecha seis de abril de
dos mil diecisiete, entre los señores FMCR, Jefe de UDF – UES, JCMM,
Asesor Legal de UDF – UES, y los representantes legales de la sociedad INSERIN
S.A de C.V., los ingenieros SNd, Representante Legal, y RAVQ, Gerente Comercial
(Fs. 41 del expediente de primera instancia), tal como antes se detalló.
En ese
sentido, no existe el presupuesto material indispensable para la procedencia de
la demanda, ya que la obligación de actuar de la Administración Pública debe de
estar dentro de sus competencias ordinarias para ejecutar o llevar a su debido
cumplimiento los objetivos que le son propios, es decir, contenidos en un acto
administrativo o ley formal autoaplicativa que le obligue llevar a cabo los
efectos y obligaciones contenida en ellos en favor de los administrados, y no
por negligencia u omisiones de una de las partes en sus obligaciones surgidas
en un acuerdo consensuado.
En
conclusión, lo planteado por el impetrante como Inactividad de la
Administración Pública, regulada en el artículo 10 letra e) de la LJCA, no cumple, con el requisito de estar
contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general
(norma o ley autoaplicativa) que establezca de manera clara y específica la
existencia de un deber legal de actuar, ya sea de dar o hacer, a favor del
sujeto que pretende la condena de la Administración Pública al cumplimiento de
dicha obligación, tal como lo determinó el Juez A quo.
Por
tanto, al aplicar
las normas, doctrina y jurisprudencia al caso planteado; existe
falta de presupuestos materiales para conocer de la pretensión incoada por la
sociedad demandante. En razón de lo anterior, el Juez A quo correctamente analizó la norma aplicable al caso en el examen
liminar de la demanda, tal examen como se ha analizado es un deber del Juzgador,
pues de no efectuarlo liminarmente, al final del proceso tendría la misma
consecuencia –imposibilidad de entrar al fondo de la pretensión–, y como
consecuencia se debe confirmar su
decisión.”