RESPONSABILIDAD PENAL

 

REQUIERE QUE SE ACREDITE Y VALORE LA INTENCIÓN DEL SUJETO, POR ELLO, NINGUNA ACTIVIDAD HUMANA DEBE SER SANCIONADA PENALMENTE, SI NO SE MANIFIESTA EL DOLO O CULPA DEL AGENTE

 

4.- Atendiendo a lo resuelto por la Cámara, es pertinente retomar, que la concepción moderna de la responsabilidad penal requiere que se acredite y valore la intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana debe ser sancionada penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente (Nótese en MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, Editorial Reppertor, séptima edición, Barcelona, 2005, P. 134-135).

Como derivación de lo anterior, se exige que la estructura de todos los tipos penales contenga una parte subjetiva (Repárese en LUZÓN PEÑA, D., Curso de Derecho Penal. Parte General I, Editorial Universitas S. A., Tercera Reimpresión, Madrid, 2004, P. 302). Además, la doctrina censura terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los principios de dignidad de la persona y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto “pueda responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni dolosa ni culposamente” (BUSTOS RAMÍREZ, J., y HORMAZÁBAL MALARÉE, H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Editorial Trotta, Serie Derecho, segunda edición, Madrid, 2006, P. 208).”

 

DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

 

“En relación con lo expuesto, en fallos precedentes de esta Sala, se ha caracterizado la responsabilidad objetiva como aquella que se conforma con la simple comprobación del nexo de causalidad material entre acción y resultado; en contraposición a ésta, nuestro legislador ha acogido el instituto de la responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertenencia del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conciencia de su ilicitud (Nótese en la Sentencia de casación Ref. 66-CAS-2012 emitida el 04/10/2013).

Precisamente, en la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva ha sido proscrita de manera tajante, conforme al Art. 4 Inc. 1° del Código Penal, precepto que literalmente reza: “La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva” (Sic).”

 

DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL Y ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL DOLO

 

“En ese orden de ideas, en lo relativo a la conceptualización del dolo, esta Sala lo ha definido en proveídos anteriores como: “la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva” (Sentencia de casación Ref. 314-CAS-2011 dictada el 25/10/2013). Por su parte, los expositores del Derecho, se han referido a esta categoría dogmática en similares términos, señalando que:

“El dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente hecho típico” (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código Penal. Parte General, Editorial Marcial Pons, primera edición, Madrid, 2011, P. 79).

Por consiguiente, la determinación de los elementos de la tipicidad subjetiva es uno de los aspectos que presenta mayor dificultad en el análisis probatorio, dado que, la realidad del fuero interno del individuo constituye un ámbito que no puede ser percibido directamente por los sentidos.

Al respecto, esta Sala tiene presente los esfuerzos de la dogmática penal por dotar de racionalidad al juicio de atribución del dolo, por lo que decisiones anteriores ha explicado lo siguiente: “La doctrina de la materia postula diversas técnicas para abordar el problema de la comprobación en el proceso penal del dolo y otros elementos subjetivos especiales, dentro de las cuales se encuentra aquella que concibe al dolo como un hecho subjetivo no aprehensible por medio de los sentidos dado su carácter interno, y que por tanto su existencia como hecho síquico ha de ser establecida conforme a las reglas del proceso, deduciéndolo de la comprobación de otras circunstancias externas de la acción. Según esta metodología debe haber un enlace preciso y directo entre el hecho externo probado y el hecho subjetivo que se pretende probar…es decir que del hecho probado (objetivo-manifestación externa) se deduce el hecho síquico, debiendo concurrir entre ambos un nexo causal coherente y derivado del dato externo. Otra forma de enfrentar el tema del dolo y su prueba es ya no pretendiendo la acreditación de un hecho síquico, sino mediante una valoración integral y conjunta del hecho probado, según su sentido social, es decir que partiendo de las características perceptibles de la acción pueda ser valorada socialmente como una negación consciente de la concreta norma penal infringida” (Sentencia de casación Ref. 498-CAS-2011, dictada el 28/03/2012).”