RESPONSABILIDAD PENAL
REQUIERE QUE SE ACREDITE Y VALORE LA
INTENCIÓN DEL SUJETO, POR ELLO, NINGUNA ACTIVIDAD HUMANA DEBE SER SANCIONADA
PENALMENTE, SI NO SE MANIFIESTA EL DOLO O CULPA DEL AGENTE
“4.-
Atendiendo a lo resuelto por la Cámara, es pertinente retomar, que la
concepción moderna de la responsabilidad penal requiere que se acredite y
valore la intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana
debe ser sancionada penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente
(Nótese en MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, Editorial Reppertor,
séptima edición, Barcelona, 2005, P. 134-135).
Como
derivación de lo anterior, se exige que la estructura de todos los tipos
penales contenga una parte subjetiva (Repárese en LUZÓN PEÑA, D., Curso de
Derecho Penal. Parte General I, Editorial Universitas S. A., Tercera
Reimpresión, Madrid, 2004, P. 302). Además, la doctrina censura terminantemente
la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los principios de
dignidad de la persona y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto “pueda
responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no
se le puede vincular ni dolosa ni culposamente” (BUSTOS RAMÍREZ, J., y
HORMAZÁBAL MALARÉE, H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Editorial
Trotta, Serie Derecho, segunda edición, Madrid, 2006, P. 208).”
DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
“En
relación con lo expuesto, en fallos precedentes de esta Sala, se ha
caracterizado la responsabilidad objetiva como aquella que se conforma con la
simple comprobación del nexo de causalidad material entre acción y resultado;
en contraposición a ésta, nuestro legislador ha acogido el instituto de la
responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague sobre los
aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la
pertenencia del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con
conciencia de su ilicitud (Nótese en la Sentencia de casación Ref. 66-CAS-2012
emitida el 04/10/2013).
Precisamente,
en la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva ha sido
proscrita de manera tajante, conforme al Art. 4 Inc. 1° del Código Penal,
precepto que literalmente reza: “La pena o medida de seguridad no se
impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por
consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva” (Sic).”
DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL Y ANÁLISIS
SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL DOLO
“En
ese orden de ideas, en lo relativo a la conceptualización del dolo, esta Sala
lo ha definido en proveídos anteriores como: “la conciencia y voluntad
del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura
delictiva” (Sentencia de casación Ref. 314-CAS-2011 dictada el
25/10/2013). Por su parte, los expositores del Derecho, se han referido a esta
categoría dogmática en similares términos, señalando que:
“El
dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente
tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario
que el agente se haya representado los elementos integrantes del
correspondiente hecho típico” (CÓRDOBA
RODA, J., et al., Comentarios al Código Penal. Parte General, Editorial Marcial
Pons, primera edición, Madrid, 2011, P. 79).
Por
consiguiente, la determinación de los elementos de la tipicidad subjetiva es
uno de los aspectos que presenta mayor dificultad en el análisis probatorio,
dado que, la realidad del fuero interno del individuo constituye un ámbito que
no puede ser percibido directamente por los sentidos.
Al respecto, esta Sala tiene presente los esfuerzos de la dogmática penal por dotar de racionalidad al juicio de atribución del dolo, por lo que decisiones anteriores ha explicado lo siguiente: “La doctrina de la materia postula diversas técnicas para abordar el problema de la comprobación en el proceso penal del dolo y otros elementos subjetivos especiales, dentro de las cuales se encuentra aquella que concibe al dolo como un hecho subjetivo no aprehensible por medio de los sentidos dado su carácter interno, y que por tanto su existencia como hecho síquico ha de ser establecida conforme a las reglas del proceso, deduciéndolo de la comprobación de otras circunstancias externas de la acción. Según esta metodología debe haber un enlace preciso y directo entre el hecho externo probado y el hecho subjetivo que se pretende probar…es decir que del hecho probado (objetivo-manifestación externa) se deduce el hecho síquico, debiendo concurrir entre ambos un nexo causal coherente y derivado del dato externo. Otra forma de enfrentar el tema del dolo y su prueba es ya no pretendiendo la acreditación de un hecho síquico, sino mediante una valoración integral y conjunta del hecho probado, según su sentido social, es decir que partiendo de las características perceptibles de la acción pueda ser valorada socialmente como una negación consciente de la concreta norma penal infringida” (Sentencia de casación Ref. 498-CAS-2011, dictada el 28/03/2012).”