VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN MATERIA AMBIENTAL



“e) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. -

            Según lo establecido en el Artículo 102-A de la Ley de Medio Ambiente; el cual se refiere a la prueba en Materia Ambiental el cual literalmente establece: ““Dentro del proceso, el Juez tendrá la facultad de recabar de oficio las pruebas que considere pertinentes que le permitan establecer los extremos de los hechos controvertidos en el proceso.- Los informes de autoridad constituyen medios probatorios.- Serán admisibles los medios de prueba reconocidos en el Derecho Común, además de los medios técnicos y científicos.- Las pruebas se valorarán de conformidad con la sana crítica.- Los Tribunales Ambientales realizarán su función jurisdiccional sujetos a lo establecido en la Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales, ratificados por El Salvador, la Legislación Ambiental, Jurisprudencia y los principios doctrinarios del Derecho Ambiental”””.- A su vez el Artículo 102-B de la Ley de Medio Ambiente regula la carga de la Prueba el cual literalmente establece: “““La carga de la prueba en el procedimiento ambiental corresponderá al demandado.- El Juez ordenará los estudios técnicos pertinentes para fundamentar su resolución”””.-

            Por otra parte, por mandato expreso del Art. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez o Tribunal sentenciador está en la obligación de valorar íntegramente, conforme a las reglas de la sana crítica, todas las pruebas producidas en juicio, con la singularidad que, respecto a la prueba documental, dicha valoración debe efectuarla conforme al valor tasado que en el Art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, ha previsto el legislador.

            En esta tarea indelegable e impostergable de valorar la prueba producida, el juzgador deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho (o de las afirmaciones que sobre ese hecho han realizado las partes) y el modo en que se produjo y, cuando se produjese más de una prueba sobre uno o unos mismos hechos, la valoración de dichas pruebas debe realizarse en su conjunto, exteriorizando las razones por las que se les otorga, se les resta o no se les otorga valor probatorio.-

            En cumplimiento a esta actividad exclusiva de la función jurisdiccional, el Suscrito Juez valoro toda la prueba que fue válidamente ofrecida, admitida y producida en el presente proceso. –

            Para propiciar una mejor comprensión de la presente decisión, es menester establecer el orden en el que se realizarán los pronunciamientos respecto a la valoración de las pruebas y las pretensiones de las partes intervinientes en este caso, y por ende, la fundamentación de esta decisión.

f)  No obstante lo anterior, tal y como fue consignado en el acápite VIII referido a los hechos probados y no probados, estima quien emite esta sentencia que se han configurado fácticamente los daños ambientales, y la participación de dichos daños ambientales por parte de la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL REGALO DE DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”, representada legalmente por la señora [...], no así los daños ambientales atribuidos al ahora demandados señor [...] conocido por [...].-

El daño ambiental se produce a causa de toda acción, omisión, comportamiento, acto que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del ambiente.- Se encuentra definido legalmente en el artículo 5 de la Ley del Medio Ambiente y se describe como toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasiona al ambiente, o a uno o más de sus componentes en contravención a las normas legales.- El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistemas o especies de flora y fauna, e irreversible cuando los efectos que produzcan sean irreparables y definitivos.

En este orden de ideas, el daño ambiental ha quedado debidamente comprobado mediante diversos medios probatorios legalmente admitidos y producidos en la correspondiente audiencia.- Así, como prueba documental de la ocurrencia de tales daños se tienen el acta del Reconocimiento Judicial de las diez horas del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, practicada por el Suscrito Juez; asimismo, los informes técnicos emitido por la Dirección General de Ecosistemas y Vida Silvestre del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 09 de diciembre del año dos mil catorce y de fecha 04 de mayo de dos mil dieciséis, los hallazgos en el lugar de los hechos que evidenciaron la ocurrencia de los daños producidos en el sitio del bosque salado: En la primera inspección, encontraron un área afectada con daño a los componentes de manglar o biodiversidad de lo que dejaron constancia en el informe por ella elaborado, según datos tomamos con el GPS había un estanque ya establecido, el cual tenía una extensión de uno punto ocho hectáreas, y había una tala de ciento treinta y cinco árboles, tala que al parecer era reciente, dichos árboles eran de especies pertenecientes al ecosistema de Manglar específicamente Botoncillos (Conocarpus erectus), madresal (Avicennia Bicolor), sincahuite (Laguncularia racemosa), istaten (Avicennia Germinans).- Y en la Segunda Inspección de fecha 04 de mayo de dos mil dieciséis, concluyeron que los daños ambientales ocasionados por la Unidad Productiva Regalo de Dios en el Bosque Salado producto del establecimiento de estanques y reservorios sin haber obtenido la autorización de concesión y el permiso ambiental, respectivo produjeron sobre los recursos naturales de biodiversidad, suelo y agua y se afectaron cinco especies catalogadas como amenazadas de extinción tales especies son: Avicennia Bicolor (Madre sal) Germinans (Istaten), Rhizophora mangle (“Mangle rojo Espigado”), Conocarpus Erectas(“botoncillo”) y Laguncuraria Racemosct(“Sincahuite”).-

Se les atribuye a tales medios de prueba valor probatorio suficiente para la acreditación de las circunstancias en ellos documentadas, ya que ninguno fue en estricto sentido controvertido por la parte demandada, menos aún desacreditado.

Las circunstancias contenidas en los referidos documentos fueron a su vez confirmadas en juicio por el perito de la parte actora [...], cuyo testimonio, a criterio de este juzgador, se reviste de credibilidad en cuanto a la Evaluación de los daños ambientales que han sido ocasionados en la Camaronera Ubicada en el Caserío Las Mesitas, Cantón La Canoa, Municipio de Jiquilisco, Departamento de Usulután, quien fue claro, coincidente, congruente y aportó en su deposición los detalles necesarios para concluir que en efecto estuvo presente en el lugar y presenció todas las circunstancias contenidas en sus correspondientes informes.-

Lo anterior, cobra valiosa relevancia apuntar, respecto al profesional perteneciente al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en razón de su respectiva formación académica profesional y sus años de experiencia laboral en su correspondiente área de especialidad, es profesional idóneo con autoridad científica para emitir opiniones y dictámenes técnicos en cuestiones de carácter ambiental, lo cual, demostró durante el desarrollo de su interrogatorio contestando a los cuestionamientos que se le hacían con total seguridad, con sustento fáctico y científico, dejando en evidencia su idoneidad para valorar e identificar cualquier acción que atente contra el medio ambiente y reconocer el resultado dañoso de las mismas.-

       El Dictamen Pericial de Evaluación de Daños efectuado el día veintinueve marzo dos mil dieciocho del Licenciado [...], estableció que los daños fueron producidos en ecosistema de manglar  específicamente bosque salado como se conoce en la legislación salvadoreña es un ecosistema frágil, siendo un Área de Conservación Bahía de Jiquilisco y Reserva Biosfera Bahía de Jiquilisco y es más dicho perito estableció en su interrogatorio que ecosistema de manglar específicamente bosque salado como se conoce en la legislación salvadoreña es un ecosistema frágil y depende de la hidrodinámica del ecosistema de cómo ecológicamente se conectan las diferentes áreas del manglar, eso permite que alternamente llegue agua estuarina y se evacue desde una manera dinámica con las mareas en las diferentes áreas de dónde están los bosques talados,  cuando se construyen diques o bordas eso  indica  evitar que el agua circula a cierta manera o  concentrar agua en ciertos lugares en ese caso cuando se construye eso evita la dinámica natural pues es claro se pide o se estima que la remoción  de borda favorece al ecosistema,  porque las bordas o es elevaciones de tierra no estaban antes en el ecosistema, por lo que se concluyen que han dañado y alterado el Sistema de Manglar, por lo que se puede concluir que las bordas existentes en el lugar denunciado causan un daño al medio ambiente y los daños provocados son dos daños directos y varios daños indirectos  el primero es un daño a los sedimentos y a los suelos del manglar del bosque salado el segundo es un daño a la dinámica química natural del ecosistema por falta del flujo del agua que se ha obstruido a la instalación de estas bordas, que el daño se produjo en una zona frágil y especial, por lo que ha existido un cambio de uso de suelo.-

Que las bordas existentes en el lugar denunciado causan un daño al medio ambiente y los daños provocados son dos daños directos y varios daños indirectos el primero es un daño a los sedimentos y a los suelos del manglar del bosque salado el segundo es un daño a la dinámica química natural del ecosistema por falta del flujo del agua que se ha obstruido a la instalación de estas bordas, que el daño se produjo en una zona frágil y especial, por lo que ha existido un cambio de uso de suelo.-

g) En este orden de ideas, al Suscrito Juez no le cabe la menor duda que ha existido, que si existió un daño ambiental, específicamente en la Biodiversidad (flora y fauna) y en el recurso suelo por la extracción de sedimentos estuarinos (tepe), que se produjo a causa de la tala de especies de flora en regeneración natural, raíces y algunas partes de otras especies de manglar específicamente mangle rojo espigado, Madresal e Istaten y alteración de existencia del carbono y del sustrato propicio para el crecimiento y desarrollo de los manglares, además que también existió daño al ecosistema de manglar por la reparación de las bordas en un área de 8.40 hectáreas por la ampliación de estanques que se encuentra en área Estatal,  en el lugar ubicada en el Caserío Las Mesitas, Cantón La Canoa, Municipio de Jiquilisco, Departamento de Usulután; Bosque que forma parte del sitio RAMSAR complejo Bahía de Jiquilisco, y que, los daños fueron producidos en ecosistema de manglar  específicamente bosque salado como se conoce en la legislación salvadoreña es un ecosistema frágil, siendo un Área de Conservación Bahía de Jiquilisco y Reserva Biosfera Bahía de Jiquilisco, tal y como lo relacionan en su dictamen técnico los Miembros del Equipo Multidisciplinario y en el Dictamen Pericial de Evaluación de Daños efectuado el día veintinueve marzo dos mil dieciocho del Licenciado [...] y es más dicho perito estableció en su interrogatorio que ecosistema de manglar específicamente bosque salado como se conoce en la legislación salvadoreña es un ecosistema frágil y depende de la hidrodinámica del ecosistema de cómo ecológicamente se conectan las diferentes áreas del manglar, eso permite que alternamente llegue agua estuarina y se evacue desde una manera dinámica con las mareas en las diferentes áreas de dónde están los bosques talados,  cuando se construyen diques o bordas eso  indica  evitar que el agua circula a cierta manera o  concentrar agua en ciertos lugares en ese caso cuando se construye eso evita la dinámica natural pues es claro se pide o se estima que la remoción  de borda favorece al ecosistema,  porque las bordas o elevaciones de tierra no estaban antes en el ecosistema, por lo que se concluyen que han dañado y alterado el Sistema de Manglar, por lo que se puede concluir que las bordas existentes en el lugar denunciado causan un daño al medio ambiente y los daños provocados son dos daños directos y varios daños indirectos  el primero es un daño a los sedimentos y a los suelos del manglar del bosque salado el segundo es un daño a la dinámica química natural del ecosistema por falta del flujo del agua que se ha obstruido a la instalación de estas bordas, que el daño se produjo en una zona frágil y especial, por lo que ha existido un cambio de uso de suelo;  y que dicha ampliación y reparación de bordas fueron realizados por la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL REGALO DE DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”, representada legalmente por la señora [...],  y esto se logra establecer con la prueba testimonial efectuada por las Licenciadas [...]y [...], quienes manifestaron y consignaron en su informe que cuando hicieron sus inspecciones el día nueve de diciembre de dos mil catorce y cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que los señores  [...] y [...] aceptaron haber sido los que efectuaron el hecho con el objetivo de Ampliar el estanque Camaronero, así mismo se destaca el hecho que dicha Asociación “ADESCOPREDI” era la única interesada en ampliar los estanques Camaroneros para poder producir más Camarón y por  lo cual estaban solicitando concesión, aunadas a la declaración del señor [...] quien en la época que ocurrió el hecho fungía como representante Legal de la referida Cooperativa ( se comprueba con la Credencial)  en donde reconoce que si efectuaban obras de reconstrucción de bordas y que utilizaban mucho lodo de manglar para efectuar dichas bordas.- Por lo anterior de conformidad al Artículo 85 de la Ley de Medio Ambiente, la Asociación demandada ha incurrido en responsabilidad civil ambiental, debiendo declararse responsable de los daños ambientales producidos

            Por otra parte, no se logró establecer que el señor [...] conocido por [...]; haya causado daños, ya que la  prueba documental y testimonial no ubican al referido señor como poseedor del área a donde se realizaron los daños, además la presunción que en algún momento fue planteada por la Fiscalía General de la República al momento de darle recepción a la prueba (Audiencia Probatoria) en ningún momento tomo la relevancia debida ya que la representación Fiscal incluso prescindió de la Declaración de parte Contraria que iba ser efectuada por el señor [...], no existe ningún tipo de prueba que lo identifique en el lugar donde se produjeron los daños ambientales, es más existen contratos de arrendamientos efectuados con la Asociación “ADESCOPREDI”, la cual si se ubica en posesión de dicha propiedad, por lo que se procederá a absolver a dicho señor por los daños ambientales denunciados en su contra.-

Que de conformidad a la inversión de la carga de la prueba del art. 102-B LMA les corresponde a los demandados acreditar que no habían realizado acción alguna que hubiera provocado los daños ambientales por tala de especies de flora en regeneración natural, raíces y otras partes de algunas especies de manglar, y extracción de tepe de manglar, de lo cual presentaron prueba documental y testimonial de descargo, aunado a la prueba testimonial aportada por la fiscalía, atribuyen la participación sobre los hechos a la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL REGALO DE DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”, representada legalmente por la señora [...], ya que no los señalan en tiempo, lugar y forma, como las personas que causaron daños ambientales al bosque salado ubicado en el Caserío Las Mesitas, Cantón La Canoa, Municipio de Jiquilisco, Departamento de Usulután; Bosque que forma parte del sitio RAMSAR complejo Bahía de Jiquilisco.

      No obstante, en materia Ambiental opera la inversión de la carga de la prueba, regulada en el inciso primero del art. 102-B L.M.A., en virtud de la cual corresponderá a quien se le atribuya la acción u omisión ocasionadora del daño desacreditar los hechos que se atribuyan; en el presente proceso ambas partes han tenido sus espacios y tiempos de poder probar los hechos alegados y se les ha tomado igual valor, al momento de emitir el fallo correspondiente, por lo cuanto dicha decisión no va dirigida a emitir la decisión contra la parte que debió probar y no probó, sino que efectivamente la parte demandante con la prueba documental, pericial y testimonial ha probado efectivamente el enfoque al cual irá dirigido dicho fallo.-

h) Por otra parte se probó con el Dictamen Pericial de Cuantificación de Daños de Fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, emitido por los Técnicos de Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que: 1° Los daños ambientales ocasionados por la Asociación de Desarrollo Comunal Pesquero Regalo de Dios, que se abrevia “ADESCOPREDI”, han  afectado la integridad de ecosistemas y el deterioro de los servicios ecosistémicos en un total de 8.40 hectáreas, sin contar con permiso ambiental o Derecho de Concesión emitido por la Autoridad Competente; 2°Las obras efectuadas por “ADESCOPREDI”, para el establecimiento de estanques de producción de camarón, drenajes y reservorios, implicaron la remoción de sedimentos y la afectación de especies de bosque salado, la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos, incluido el almacenaje de Carbono; 3° Las especies afectadas se encuentran en el listado oficial de especies amenazadas y en peligro de extinción vigente, y corresponden a Rhizophora (“Mangle rojo Espigado”), Avicennia Bicolor (Madre sal), catalogadas como amenazadas, y Avicennia Germinans (Istaten)), catalogada en peligro de extinción .-

El Dictamen Pericial de Cuantificación de Daños también considera que la restauración ambiental implica volver a su estado original la integridad del ecosistema, atender los impactos ocasionados, ya que los costos de la restauración se calculan en $325, 901.00 Dólares de los Estados Unidos de América, en primer lugar, el cálculo de los daños directos al ecosistema, en un total de 8.40 hectáreas por un monto de $155,526.00 Dólares de los Estados Unidos de América, y las reservas de Carbono por $13,750, que suman un total de $169,276.00 Dólares de los Estados Unidos de América; a estos se agregan los costos relacionados directamente con la restauración del Ecosistema, que implican estudios de la hidrodinámica del ecosistema, un plan de restauración, remoción de bordas, acciones de vigilancia y el monitoreo de sus avances por $156,625.00 Dólares de los Estados Unidos de América; más los costos de Gestión Institucional hacen un total de $326,544.00 Dólares de los Estados Unidos de América.- Por lo anterior la Asociación demandada deberá restaurar los daños ambientales realizados, de conformidad al Artículo 85 de la Ley de Medio Ambiente, en los rubros, montos para el plazo de DIEZ AÑOS, todo de conformidad con el dictamen Pericial de Cuantificación de Daños de fecha 29 de marzo de dos mil dieciocho.-

i) Daños Ambientales específicamente a la Biodiversidad (flora y fauna) y en el recurso suelo por extraer sedimentos estuarinos (tepe), por la tala de flora en regeneración natural, raíces y otras partes de algunas especies de manglar específicamente mangle rojo espigado madresal e Istaten, y alteración de existencias de carbono y del sustrato propicio para el crecimiento y desarrollo de los manglares, se pueden RESTAURAR, según lo establece el Dictamen Pericial de Evaluación de Daños efectuado el día veintinueve marzo dos mil dieciocho del Licenciado [...], dicho dictamen establece los costos totales de la restauración.- Lo anterior supone que la Asociación demandada deberá asumir la obligación jurídica, conforme al Artículo 85 de la Ley de Medio Ambiente, de restaurar los daños ambientales ocasionados.-

j) Pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares, se hace constar que mediante resolución realizada a las quince horas del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, en donde se admitió la demanda se  establecieron las siguientes Medidas Cautelares: 1°) Se le ordena a la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL REGALO DE DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”,  representada legalmente por el señor [...]; y el señor  [...], desalojar inmediatamente el Bosque Salado ubicado en la Zona Estatal en la Hacienda Las Mesitas, Cantón La Canoa, del Municipio de Jiquilisco, Departamento de Usulután, colindante con la parcela número 119, propiedad del señor [...]; para lo cual se le establece un término de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto.- 2° Se le ordena a la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL REGALO DE DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”, representada legalmente por el señor [...]; y el señor  [...], Suspender todo tipo de obras en la Hacienda Las Mesitas, Cantón La Canoa, del Municipio de Jiquilisco, Departamento de Usulután; para lo cual se le establece un término de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto.- Se le ordena a personal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al Jefe de la Unidad Ambiental de la Alcaldía Municipal de Jiquilisco, Departamento de Usulután, monitorear el Cumplimiento de las presentes Medidas Cautelares, debiendo informar a este Juzgado Ambiental, sobre el cumplimiento o no de las mismas por parte de los demandados; sin que hasta la fecha el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al Jefe de la Unidad Ambiental de la Alcaldía Municipal de Jiquilisco, Departamento de Usulután; hayan rendido los informes correspondientes para constatar tal circunstancia, más sin embargo en la Inspección Judicial realizada por el Suscrito Juez se constató que en el lugar denunciado no estaba en el momento de la inspección produciendo Camarón marino, por lo que se denota que no existe intervención por parte de la Asociación denunciada en dicho lugar y tampoco de ninguna persona natural o jurídica en el lugar denunciado, por lo que dichas medidas se establecerán como Medidas de Estricto Cumplimiento para garantizar la no intervención de ninguna persona natural o jurídica en dicha propiedad, y así garantizar y contribuir con la restauración en el lugar denunciado.”