VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN MATERIA AMBIENTAL
“e) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. -
Según
lo establecido en el Artículo 102-A de la Ley de Medio Ambiente; el cual se
refiere a la prueba en Materia Ambiental el cual literalmente establece: ““Dentro del proceso, el Juez tendrá la facultad de recabar de oficio
las pruebas que considere pertinentes que le permitan establecer los extremos
de los hechos controvertidos en el proceso.- Los informes de autoridad
constituyen medios probatorios.- Serán admisibles los medios de prueba
reconocidos en el Derecho Común, además de los medios técnicos y científicos.- Las
pruebas se valorarán de conformidad con la sana crítica.- Los Tribunales
Ambientales realizarán su función jurisdiccional sujetos a lo establecido en la
Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales, ratificados por El
Salvador, la Legislación Ambiental, Jurisprudencia y los principios
doctrinarios del Derecho Ambiental”””.- A su vez el Artículo 102-B de la Ley de Medio
Ambiente regula la carga de la Prueba el cual literalmente establece: “““La carga de la prueba en el procedimiento ambiental corresponderá
al demandado.- El Juez ordenará los estudios técnicos pertinentes para
fundamentar su resolución”””.-
Por otra parte, por mandato
expreso del Art. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez o Tribunal
sentenciador está en la obligación de valorar íntegramente, conforme a las
reglas de la sana crítica, todas las pruebas producidas en juicio, con la
singularidad que, respecto a la prueba documental, dicha valoración debe
efectuarla conforme al valor tasado que en el Art. 341 del Código Procesal
Civil y Mercantil, ha previsto el legislador.
En
esta tarea indelegable e impostergable de valorar la prueba producida, el
juzgador deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular,
determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho (o de las
afirmaciones que sobre ese hecho han realizado las partes) y el modo en que se
produjo y, cuando se produjese más de una prueba sobre uno o unos mismos
hechos, la valoración de dichas pruebas debe realizarse en su conjunto, exteriorizando
las razones por las que se les otorga, se les resta o no se les otorga valor
probatorio.-
En
cumplimiento a esta actividad exclusiva de la función jurisdiccional, el
Suscrito Juez valoro toda la prueba que fue válidamente ofrecida, admitida y
producida en el presente proceso. –
Para
propiciar una mejor comprensión de la presente decisión, es menester establecer
el orden en el que se realizarán los pronunciamientos respecto a la valoración
de las pruebas y las pretensiones de las partes intervinientes en este caso, y
por ende, la fundamentación de esta decisión.
f) No obstante lo anterior, tal y como fue consignado en el acápite
VIII referido a los hechos probados y no probados, estima quien emite esta
sentencia que se han configurado fácticamente los daños ambientales, y la
participación de dichos daños ambientales por parte de la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL
REGALO DE DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”, representada legalmente por la
señora [...],
no así los daños ambientales atribuidos al ahora demandados señor [...] conocido por [...].-
El daño ambiental se produce a causa de toda acción, omisión,
comportamiento, acto que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en
peligro inminente algún elemento constitutivo del ambiente.- Se encuentra
definido legalmente en el artículo 5 de la Ley del Medio Ambiente y se describe
como toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasiona al
ambiente, o a uno o más de sus componentes en contravención a las normas
legales.- El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos
humanos, ecosistemas o especies de flora y fauna, e irreversible cuando los
efectos que produzcan sean irreparables y definitivos.
En este orden de ideas, el daño ambiental ha quedado debidamente
comprobado mediante diversos medios probatorios legalmente admitidos y
producidos en la correspondiente audiencia.- Así, como prueba documental de la
ocurrencia de tales daños se tienen el acta del Reconocimiento Judicial de las diez horas del día veintitrés de octubre
de dos mil diecinueve, practicada por el Suscrito Juez; asimismo, los
informes técnicos emitido por la Dirección General de Ecosistemas y Vida
Silvestre del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 09 de
diciembre del año dos mil catorce y de fecha 04 de mayo de dos mil dieciséis,
los hallazgos en el lugar de los hechos que evidenciaron la ocurrencia de los
daños producidos en el sitio del bosque salado: En la primera inspección, encontraron
un área afectada con daño a los componentes de manglar o biodiversidad de lo
que dejaron constancia en el informe por ella elaborado, según datos tomamos
con el GPS había un estanque ya establecido, el cual tenía una extensión de uno
punto ocho hectáreas, y había una tala de ciento
treinta y cinco árboles, tala que al parecer era reciente, dichos árboles
eran de especies pertenecientes al ecosistema de Manglar específicamente
Botoncillos (Conocarpus erectus), madresal (Avicennia Bicolor), sincahuite
(Laguncularia racemosa), istaten (Avicennia Germinans).- Y en la Segunda
Inspección de fecha 04 de mayo de dos mil dieciséis, concluyeron que los daños
ambientales ocasionados por la Unidad Productiva Regalo de Dios en el Bosque
Salado producto del establecimiento de estanques y reservorios sin haber obtenido
la autorización de concesión y el permiso ambiental, respectivo produjeron
sobre los recursos naturales de biodiversidad, suelo y agua y se afectaron
cinco especies catalogadas como amenazadas de extinción tales especies son:
Avicennia Bicolor (Madre sal) Germinans (Istaten), Rhizophora mangle (“Mangle
rojo Espigado”), Conocarpus Erectas(“botoncillo”) y Laguncuraria Racemosct(“Sincahuite”).-
Se les atribuye a tales medios de prueba valor probatorio
suficiente para la acreditación de las circunstancias en ellos documentadas, ya
que ninguno fue en estricto sentido controvertido por la parte demandada, menos
aún desacreditado.
Las circunstancias contenidas en los referidos documentos fueron a
su vez confirmadas en juicio por el perito de la parte actora [...], cuyo
testimonio, a criterio de este juzgador, se reviste de credibilidad en cuanto a
la Evaluación de los daños ambientales que han sido ocasionados en la
Camaronera Ubicada en el Caserío Las Mesitas, Cantón La Canoa, Municipio de
Jiquilisco, Departamento de Usulután, quien fue claro, coincidente, congruente
y aportó en su deposición los detalles necesarios para concluir que en efecto
estuvo presente en el lugar y presenció todas las circunstancias contenidas en
sus correspondientes informes.-
Lo anterior, cobra valiosa relevancia apuntar, respecto al
profesional perteneciente al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
que en razón de su respectiva formación académica profesional y sus años de
experiencia laboral en su correspondiente área de especialidad, es profesional
idóneo con autoridad científica para emitir opiniones y dictámenes técnicos en
cuestiones de carácter ambiental, lo cual, demostró durante el desarrollo de su
interrogatorio contestando a los cuestionamientos que se le hacían con total
seguridad, con sustento fáctico y científico, dejando en evidencia su idoneidad
para valorar e identificar cualquier acción que atente contra el medio ambiente
y reconocer el resultado dañoso de las mismas.-
El Dictamen Pericial de
Evaluación de Daños efectuado el día veintinueve marzo dos mil dieciocho
del Licenciado [...], estableció que los daños fueron producidos en
ecosistema de manglar específicamente
bosque salado como se conoce en la legislación salvadoreña es un ecosistema
frágil, siendo un Área de
Conservación Bahía de Jiquilisco y Reserva Biosfera Bahía de Jiquilisco y es más dicho perito estableció
en su interrogatorio que ecosistema de manglar
específicamente bosque salado como se conoce en la legislación
salvadoreña es un ecosistema frágil y depende de la hidrodinámica del
ecosistema de cómo ecológicamente se conectan las diferentes áreas del manglar,
eso permite que alternamente llegue agua estuarina y se evacue desde una manera
dinámica con las mareas en las diferentes áreas de dónde están los bosques
talados, cuando se construyen diques o
bordas eso indica evitar que el agua circula a cierta manera
o concentrar agua en ciertos lugares en
ese caso cuando se construye eso evita la dinámica natural pues es claro se
pide o se estima que la remoción de
borda favorece al ecosistema, porque las
bordas o es elevaciones de tierra no estaban antes en el ecosistema, por lo que
se concluyen que han dañado y alterado el Sistema de Manglar, por lo que se
puede concluir que las bordas existentes en el lugar denunciado causan un daño
al medio ambiente y los daños provocados son dos daños directos y varios daños
indirectos el primero es un daño a los
sedimentos y a los suelos del manglar del bosque salado el segundo es un daño a
la dinámica química natural del ecosistema
por falta del flujo del agua que se ha obstruido a la instalación de
estas bordas, que el daño se produjo en una zona frágil y especial, por lo que
ha existido un cambio de uso de suelo.-
Que las bordas existentes en el lugar denunciado causan un daño al
medio ambiente y los daños provocados son dos daños directos y varios daños
indirectos el primero es un daño a los sedimentos y a los suelos del manglar
del bosque salado el segundo es un daño a la dinámica química natural del ecosistema
por falta del flujo del agua que se ha obstruido a la instalación de estas
bordas, que el daño se produjo en una zona frágil y especial, por lo que ha
existido un cambio de uso de suelo.-
g) En este orden de
ideas, al Suscrito Juez no le cabe la menor duda que ha existido, que si
existió un daño ambiental, específicamente en la Biodiversidad (flora y fauna)
y en el recurso suelo por la extracción de sedimentos estuarinos (tepe), que se
produjo a causa de la tala de especies de flora en regeneración natural, raíces
y algunas partes de otras especies de manglar específicamente mangle rojo
espigado, Madresal e Istaten y alteración de existencia del carbono y del
sustrato propicio para el crecimiento y desarrollo de los manglares, además que
también existió daño al ecosistema de manglar por la reparación de las bordas
en un área de 8.40 hectáreas por la ampliación de estanques que se encuentra en
área Estatal, en el lugar ubicada en el Caserío Las Mesitas, Cantón La
Canoa, Municipio de Jiquilisco, Departamento de Usulután; Bosque que forma
parte del sitio RAMSAR complejo Bahía de Jiquilisco, y que, los daños fueron producidos en ecosistema de manglar específicamente bosque salado como se conoce
en la legislación salvadoreña es un ecosistema frágil, siendo un Área de Conservación Bahía de Jiquilisco y Reserva
Biosfera Bahía de Jiquilisco, tal y como lo relacionan en su dictamen técnico
los Miembros del Equipo Multidisciplinario
y en el Dictamen Pericial de
Evaluación de Daños efectuado el día veintinueve marzo dos mil dieciocho
del Licenciado [...] y es más dicho perito estableció
en su interrogatorio que ecosistema de manglar
específicamente bosque salado como se conoce en la legislación
salvadoreña es un ecosistema frágil y depende de la hidrodinámica del
ecosistema de cómo ecológicamente se conectan las diferentes áreas del manglar,
eso permite que alternamente llegue agua estuarina y se evacue desde una manera
dinámica con las mareas en las diferentes áreas de dónde están los bosques
talados, cuando se construyen diques o
bordas eso indica evitar que el agua circula a cierta manera
o concentrar agua en ciertos lugares en
ese caso cuando se construye eso evita la dinámica natural pues es claro se
pide o se estima que la remoción de
borda favorece al ecosistema, porque las
bordas o elevaciones de tierra no estaban antes en el ecosistema, por lo que se
concluyen que han dañado y alterado el Sistema de Manglar, por lo que se puede
concluir que las bordas existentes en el lugar denunciado causan un daño al
medio ambiente y los daños provocados son dos daños directos y varios daños
indirectos el primero es un daño a los
sedimentos y a los suelos del manglar del bosque salado el segundo es un daño a
la dinámica química natural del ecosistema
por falta del flujo del agua que se ha obstruido a la instalación de
estas bordas, que el daño se produjo en una zona frágil y especial, por lo que
ha existido un cambio de uso de suelo; y que dicha ampliación y reparación
de bordas fueron realizados por la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL REGALO
DE DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”, representada legalmente por la señora [...], y esto se logra establecer con la prueba
testimonial efectuada por las Licenciadas [...]y [...], quienes manifestaron y consignaron
en su informe que cuando hicieron sus inspecciones el día nueve de diciembre de
dos mil catorce y cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que los señores [...] y [...] aceptaron haber sido los que
efectuaron el hecho con el objetivo de Ampliar el estanque Camaronero, así
mismo se destaca el hecho que dicha Asociación “ADESCOPREDI” era la única
interesada en ampliar los estanques Camaroneros para poder producir más Camarón
y por lo cual estaban solicitando
concesión, aunadas a la declaración del señor [...] quien en la época que ocurrió el hecho
fungía como representante Legal de la referida Cooperativa ( se comprueba con
la Credencial) en donde reconoce que si
efectuaban obras de reconstrucción de bordas y que utilizaban mucho lodo de
manglar para efectuar dichas bordas.- Por lo anterior de conformidad al
Artículo 85 de la Ley de Medio Ambiente, la Asociación demandada ha incurrido
en responsabilidad civil ambiental, debiendo declararse responsable de los
daños ambientales producidos
Por otra parte, no se logró establecer que el señor [...] conocido por [...]; haya causado daños, ya que la prueba documental y testimonial no ubican al
referido señor como poseedor del área a donde se realizaron los daños, además
la presunción que en algún momento fue planteada por la Fiscalía General de la
República al momento de darle recepción a la prueba (Audiencia Probatoria) en
ningún momento tomo la relevancia debida ya que la representación Fiscal
incluso prescindió de la Declaración de parte Contraria que iba ser efectuada
por el señor [...], no existe ningún tipo de prueba que lo identifique en el lugar
donde se produjeron los daños ambientales, es más existen contratos de
arrendamientos efectuados con la Asociación “ADESCOPREDI”, la cual si se ubica
en posesión de dicha propiedad, por lo que se
procederá a absolver a dicho señor por los daños ambientales denunciados en su
contra.-
Que de
conformidad a la inversión de la carga de la prueba del art. 102-B LMA les
corresponde a los demandados acreditar que no habían realizado acción alguna
que hubiera provocado los daños ambientales por tala de especies de flora en regeneración natural,
raíces y otras partes de algunas especies de manglar, y extracción de tepe de
manglar, de lo cual presentaron prueba documental y testimonial de descargo, aunado
a la prueba testimonial aportada por la fiscalía, atribuyen la participación
sobre los hechos a la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL
REGALO DE DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”, representada legalmente por la
señora [...], ya que no los señalan en tiempo, lugar y forma, como las
personas que causaron daños ambientales al bosque salado ubicado en el Caserío Las Mesitas, Cantón La Canoa, Municipio de Jiquilisco,
Departamento de Usulután; Bosque que forma parte del sitio RAMSAR complejo
Bahía de Jiquilisco.
No obstante, en materia Ambiental opera
la inversión de la carga de la prueba, regulada en el inciso primero del art.
102-B L.M.A., en virtud de la cual
corresponderá a quien se le atribuya la acción u omisión ocasionadora del daño
desacreditar los hechos que se atribuyan; en el presente proceso ambas
partes han tenido sus espacios y tiempos de poder probar los hechos alegados y
se les ha tomado igual valor, al momento de emitir el fallo correspondiente,
por lo cuanto dicha decisión no va dirigida a emitir la decisión contra la
parte que debió probar y no probó, sino que efectivamente la parte demandante
con la prueba documental, pericial y testimonial ha probado efectivamente el
enfoque al cual irá dirigido dicho fallo.-
h) Por otra parte se
probó con el Dictamen Pericial de Cuantificación de Daños de Fecha quince de
marzo de dos mil dieciocho, emitido por los Técnicos de Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, que: 1° Los daños ambientales ocasionados por la
Asociación de Desarrollo Comunal Pesquero Regalo de Dios, que se abrevia
“ADESCOPREDI”, han afectado la
integridad de ecosistemas y el deterioro de los servicios ecosistémicos en un
total de 8.40 hectáreas, sin contar con permiso ambiental o Derecho de
Concesión emitido por la Autoridad Competente; 2°Las obras efectuadas por
“ADESCOPREDI”, para el establecimiento de estanques de producción de camarón,
drenajes y reservorios, implicaron la remoción de sedimentos y la afectación de
especies de bosque salado, la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos,
incluido el almacenaje de Carbono; 3° Las especies afectadas se encuentran en
el listado oficial de especies amenazadas y en peligro de extinción vigente, y
corresponden a Rhizophora (“Mangle rojo Espigado”), Avicennia Bicolor (Madre
sal), catalogadas como amenazadas, y Avicennia Germinans (Istaten)), catalogada
en peligro de extinción .-
El Dictamen Pericial de Cuantificación de Daños también considera
que la restauración ambiental implica volver a su estado original la integridad
del ecosistema, atender los impactos ocasionados, ya que los costos de la
restauración se calculan en $325, 901.00 Dólares de los Estados Unidos de
América, en primer lugar, el cálculo de los daños directos al ecosistema, en un
total de 8.40 hectáreas por un monto de $155,526.00 Dólares de los Estados
Unidos de América, y las reservas de Carbono por $13,750, que suman un total de
$169,276.00 Dólares de los Estados Unidos de América; a estos se agregan los
costos relacionados directamente con la restauración del Ecosistema, que
implican estudios de la hidrodinámica del ecosistema, un plan de restauración,
remoción de bordas, acciones de vigilancia y el monitoreo de sus avances por
$156,625.00 Dólares de los Estados Unidos de América; más los costos de Gestión
Institucional hacen un total de $326,544.00 Dólares de los Estados Unidos de
América.- Por lo anterior la Asociación demandada deberá restaurar los daños
ambientales realizados, de conformidad al Artículo 85 de la Ley de Medio
Ambiente, en los rubros, montos para el plazo de DIEZ AÑOS, todo de conformidad
con el dictamen Pericial de Cuantificación de Daños de fecha 29 de marzo de dos
mil dieciocho.-
i) Daños
Ambientales
específicamente a la Biodiversidad (flora y fauna) y en el recurso suelo por
extraer sedimentos estuarinos (tepe), por la tala de flora en regeneración
natural, raíces y otras partes de algunas especies de manglar específicamente
mangle rojo espigado madresal e Istaten, y alteración de existencias de carbono
y del sustrato propicio para el crecimiento y desarrollo de los manglares, se pueden
RESTAURAR, según lo establece el Dictamen Pericial de Evaluación de Daños efectuado el día veintinueve
marzo dos mil dieciocho del Licenciado [...], dicho dictamen establece los costos
totales de la restauración.- Lo anterior supone que la
Asociación demandada deberá asumir la obligación jurídica, conforme al Artículo
85 de la Ley de Medio Ambiente, de restaurar los daños ambientales ocasionados.-
j) Pronunciamiento
sobre las Medidas Cautelares, se hace constar que mediante resolución realizada
a las quince horas del día
veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, en donde se admitió la demanda
se establecieron las siguientes Medidas
Cautelares: 1°) Se
le ordena a la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
COMUNAL REGALO DE DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”, representada legalmente por el señor [...]; y el señor [...], desalojar inmediatamente el Bosque Salado ubicado
en la Zona Estatal en la Hacienda Las Mesitas, Cantón La Canoa, del Municipio
de Jiquilisco, Departamento de Usulután, colindante con la parcela número 119,
propiedad del señor [...];
para lo cual se le establece un término de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados
a partir del día siguiente a la notificación del presente auto.- 2° Se le ordena a la “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL REGALO DE
DIOS QUE SE ABREVIA ADESCOPREDI”,
representada legalmente por el señor [...]; y el señor [...], Suspender todo tipo de obras en la Hacienda Las Mesitas, Cantón La Canoa, del
Municipio de Jiquilisco, Departamento de Usulután; para lo
cual se le establece un término de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados
a partir del día siguiente a la notificación del presente auto.- 3° Se le
ordena a personal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al
Jefe de la Unidad Ambiental de la Alcaldía Municipal de Jiquilisco,
Departamento de Usulután, monitorear el Cumplimiento de las presentes Medidas
Cautelares, debiendo informar a este Juzgado Ambiental, sobre el cumplimiento o
no de las mismas por parte de los demandados; sin que hasta la fecha el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al Jefe de la Unidad
Ambiental de la Alcaldía Municipal de Jiquilisco, Departamento de Usulután;
hayan rendido los informes correspondientes para constatar tal circunstancia,
más sin embargo en la Inspección Judicial realizada por el Suscrito Juez se
constató que en el lugar denunciado no estaba en el momento de la inspección
produciendo Camarón marino, por lo que se denota que no existe intervención por
parte de la Asociación denunciada en dicho lugar y tampoco de ninguna persona
natural o jurídica en el lugar denunciado, por lo que dichas medidas se
establecerán como Medidas de Estricto Cumplimiento para garantizar la no
intervención de ninguna persona natural o jurídica en dicha propiedad, y así
garantizar y contribuir con la restauración en el lugar denunciado.”