RESPONSABILIDAD CIVIL AMBIENTAL



“e) RESPONSABILIDAD CIVIL. -

 El presente proceso está dirigido a la deducción de responsabilidad Civil derivada de actos que atentan contra el medio ambiente; dicha responsabilidad parte de lo regulado en el artículo 117 Constitución, cuando declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional y restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establece la ley; y lo regulado en el art. 2 letra g) de la Ley del Medio Ambiente, cuando se dispone que la contaminación al medio ambiente o alguno de sus elementos, que impida o deteriore sus procesos esenciales, conllevará  como obligación la restauración o compensación del daño causado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona natural o jurídica afectada en su caso, lo cual se  reitera en el art. 85 de la misma ley.

     En la tradición Civilista las acciones para exigir responsabilidad Civil se han enfocado en la dimensión de indemnización económica. El Derecho Civil, tradicionalmente, ha distinguido entre Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual. El art. 1427 CC estipula la indemnización de perjuicios comprendiendo el daño emergente y lucro cesante como expresión de la responsabilidad Civil de tipo contractual.- La responsabilidad Civil de tipo extracontractual se concreta en la regulación de los Delitos y Cuasidelitos prevista en los arts. 2065 al 2085 CC.

La noción tradicional de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de Daños, por lo cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en el factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños Ambientales comprende tres dimensiones: Prevención de Daños ambientales, restauración de los daños ambientales e indemnización económica.- Esta última sólo en caso que no sea posible la restauración ambiental.- Las tres dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en relación al 85 de la LMA. Si la prevención falla se da paso a la restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios.     

La dimensión preventiva se concreta, entre otros aspectos, aunque no exclusivamente, con las Medidas Cautelares ambientales reguladas en el art. 102-C de la LMA; la dimensión de restauración de daños ambientales tiene fundamento en el art. 117 Cn.  Que declara de interés social la restauración de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley y en el art. 2 letra “g” de la LMA y la dimensión indemnizatoria tiene fundamento en el art. 85 de la LMA que establece la obligación de indemnizar al Estado y a los particulares por los daños causados en aquellos casos en que la restauración no sea posible.

 Para arribar a la existencia de responsabilidad civil, sea cual sea la naturaleza de la misma, se impone como necesaria la acreditación de tres elementos que resultan esenciales para ese fin: el daño, el hecho (acción u omisión) y una relación de causalidad o nexo causal entre dichos elementos. 

En esta materia opera la inversión de la carga de la prueba, regulada en el inciso primero del art. 102-B L.M.A., en virtud de la cual corresponderá a quien se le atribuya la acción u omisión ocasionadora del daño desacreditar los hechos que se atribuyan.                                                

El daño ambiental se produce a causa de toda acción, omisión, comportamiento, acto que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del ambiente.- Se encuentra definido legalmente en el artículo 5 de la Ley del Medio Ambiente y se describe como toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasiona al ambiente, o a uno o más de sus componentes en contravención a las normas legales.- El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistemas o especies de flora y fauna, e irreversible cuando los efectos que produzcan sean irreparables y definitivos.-"