RESPONSABILIDAD
CIVIL AMBIENTAL
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RESPONSABILIDAD CIVIL. -
El presente proceso está dirigido a la
deducción de responsabilidad Civil derivada de actos que atentan contra el
medio ambiente; dicha responsabilidad parte de lo regulado en el artículo 117
Constitución, cuando declara de interés social la protección, conservación,
aprovechamiento racional y restauración o sustitución de los recursos
naturales, en los términos que establece la ley; y lo regulado en el art. 2
letra g) de la Ley del Medio Ambiente, cuando se dispone que la contaminación
al medio ambiente o alguno de sus elementos, que impida o deteriore sus
procesos esenciales, conllevará como
obligación la restauración o compensación del daño causado debiendo indemnizar
al Estado o a cualquier persona natural o jurídica afectada en su caso, lo cual
se reitera en el art. 85 de la misma
ley.
En la tradición Civilista las acciones para
exigir responsabilidad Civil se han enfocado en la dimensión de indemnización económica. El Derecho
Civil, tradicionalmente, ha distinguido entre Responsabilidad Civil Contractual
y Responsabilidad Civil Extracontractual. El art. 1427 CC estipula la
indemnización de perjuicios comprendiendo el daño emergente y lucro cesante
como expresión de la responsabilidad Civil de tipo contractual.- La
responsabilidad Civil de tipo extracontractual se concreta en la regulación de
los Delitos y Cuasidelitos prevista en los arts. 2065 al 2085 CC.
La
noción tradicional de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por
la noción de Derecho de Daños, por lo
cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción de
responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en el
factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños
Ambientales comprende tres dimensiones: Prevención de Daños ambientales, restauración
de los daños ambientales e indemnización económica.- Esta
última sólo en caso que no sea posible la restauración ambiental.- Las tres
dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts.
102-C en relación al 85 de la LMA. Si la prevención falla se da paso a la
restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es
posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios.
La dimensión preventiva se concreta, entre
otros aspectos, aunque no exclusivamente, con las Medidas Cautelares
ambientales reguladas en el art. 102-C de la LMA; la dimensión de restauración de daños ambientales tiene fundamento en
el art. 117 Cn. Que declara de interés
social la restauración de los recursos naturales, en los términos que establezca
la ley y en el art. 2 letra “g” de la LMA y la dimensión indemnizatoria tiene
fundamento en el art. 85 de la LMA que establece la obligación de indemnizar al
Estado y a los particulares por los daños causados en aquellos casos en que la
restauración no sea posible.
Para arribar a la existencia de
responsabilidad civil, sea cual sea la naturaleza de la misma, se impone como
necesaria la acreditación de tres elementos que resultan esenciales para ese
fin: el daño, el hecho (acción u omisión) y una relación de causalidad o nexo
causal entre dichos elementos.
En esta materia opera la inversión de la carga de la prueba, regulada en
el inciso primero del art. 102-B L.M.A., en
virtud de la cual corresponderá a quien se le atribuya la acción u omisión
ocasionadora del daño desacreditar los hechos que se atribuyan.
El daño
ambiental se produce a causa de toda acción, omisión, comportamiento, acto que
altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún
elemento constitutivo del ambiente.- Se encuentra definido legalmente en el
artículo 5 de la Ley del Medio Ambiente y se describe como toda pérdida,
disminución, deterioro o perjuicio que se ocasiona al ambiente, o a uno o más
de sus componentes en contravención a las normas legales.- El daño podrá ser
grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistemas o
especies de flora y fauna, e irreversible cuando los efectos que produzcan sean
irreparables y definitivos.-"