CONSTITUCIONALIDAD
DEL TRÁMITE DEL PROCESO AMBIENTAL
"b) ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DEL PRESENTE
PROCESO.
Conforme al artículo 2 de la
Constitución de la República, Artículo 102 de la Ley de Medio Ambiente 1 y 2
del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez tiene sobre sus espaldas la
delicada tarea de garantizar que los procesos se tramiten con irrestricto
respeto a los derechos de las partes.- Sobre dicho particular, se advierte que,
durante toda la tramitación del proceso, este juzgador ha estado presente en
las actuaciones procesales propias del proceso común y aquellas que por su
naturaleza han requerido la intervención judicial; y no se advierte que en tema
de procedimiento se haya cometido violación alguna a la Constitución de la
República o incluso al Código Procesal Civil y Mercantil.
El rango
constitucional establecido en el artículo 117 de la Constitución el cual
declara de interés social, entre otras actividades, la restauración de los recursos naturales, en los términos que
establezca la Ley. La restauración es una “operación dirigida a la reparación
de los daños ambientales para que el recurso recupere su estado originario”.-
La primera
formulación constitucional de la naturaleza y significado de la categoría
restauración de los recursos naturales, prevista en el artículo 117 de la Constitución,
fue realizada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de amparo
ref. 242-2001 de las once horas del 26 de junio de 2003, en la que se estableció
lo siguiente: i) Configura un principio ambiental; ii) El principio de
restauración o sustitución de recursos es un complemento del principio
proteccionista y del principio conservacionista; iii) Implica el fomento de las
actuaciones encaminadas a regenerar los deterioros y degradaciones producidos
en el medio ambiente a través de medidas represivas que sustituyan el uso
irracional y contaminante de los recursos naturales por el saneamiento y
recuperación de dichos espacios; iv) esta tarea es a largo plazo y algunos
ejemplos de acciones son la sustitución de técnicas productivas e industriales
contaminantes por técnicas no contaminantes así como las políticas de
reforestación y de cambio de uso de suelo.
La sentencia de
inconstitucionalidad ref, 37-2004 de las nueve horas y veinticinco minutos del
veintiséis de enero de dos mil once, precisó de mejor manera la noción de restauración de los recursos naturales,
prevista en el artículo 117 de la Constitución, al señalar lo siguiente: i) La
faceta subjetiva del contenido del derecho fundamental al medio ambiente
incluye: primero, el derecho a gozar del
medio ambiente, el segundo, el derecho a que tal medio se preserve; tercero,
derecho de protección frente a las lesiones u amenazas a los dos derechos anteriores;
ii) Como pate del derecho a preservar la integridad del medio ambiente puede
exigirse al Estado una función restauradora; iii) Función restauradora. el
derecho de conservación medioambiental incluye la potestad de exigir la
reparación, cuando sea posible, de los daños y lesiones propinadas al medio
ambiente. Tal actividad se debe encaminar a mantener el equilibrio ecológico y
restablecer las condiciones previas a las actividades contaminantes u otros
supuestos de agresión al medio ambiente. Asimismo, de forma subsidiaria, en los
casos en que sea imposible la restauración, puede exigirse al Estado que vele
porque se compensen los daños producidos (y consecuentemente a las víctimas más
afectadas). La sentencia de inconstitucionalidad ref. 60-2005/3-2006 de las
nueve horas y cincuenta y tres minutos del día veintiuno de septiembre de dos
mil doce, regresa al criterio de la primera sentencia.
Por lo anterior, el significado constitucional
de la categoría restauración de los recursos naturales, prevista en el artículo
117 de la Constitución, debe entenderse en los términos siguientes: i) La restauración de los recursos naturales
constituye un derecho fundamental de las personas exigible al Estado, pero
también a los particulares; ii) La restauración de los recursos naturales debe
realizarse en los términos que establezca
la Ley, lo cual supone una reserva de ley de los procesos de restauración; iii) El principio: de restauración es un
principio de rango constitucional y de aplicación general en todo el Derecho
Ambiental; iv) El principio de
restauración es complementario de otros principios ambientales; v) La
restauración de los recursos naturales implica el fomento de las actuaciones
encaminadas a regenerar los deterioros y degradaciones producidos en el medio
ambiente a través de diversos mecanismos (saneamiento, recuperación de
espacios), incluyendo medidas represivas que desalienten el uso irracional y
contaminante de los recursos naturales; vi) La función restauradora. el derecho de conservación medioambiental
incluye la potestad de exigir la reparación, cuando sea posible, de los daños y
lesiones propinadas al medio ambiente. Tal actividad se debe encaminar a
mantener el equilibrio ecológico y restablecer las condiciones previas a las
actividades contaminantes u otros supuestos de agresión al medio ambiente; vii)
En forma subsidiaria, en los casos en que sea imposible la restauración, puede
exigirse el Estado que vele porque se compensen los daños producidos (y
consecuentemente a las víctimas más afectadas)."