CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DEL PROCESO AMBIENTAL

 

 

"b) ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO.

            Conforme al artículo 2 de la Constitución de la República, Artículo 102 de la Ley de Medio Ambiente 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez tiene sobre sus espaldas la delicada tarea de garantizar que los procesos se tramiten con irrestricto respeto a los derechos de las partes.- Sobre dicho particular, se advierte que, durante toda la tramitación del proceso, este juzgador ha estado presente en las actuaciones procesales propias del proceso común y aquellas que por su naturaleza han requerido la intervención judicial; y no se advierte que en tema de procedimiento se haya cometido violación alguna a la Constitución de la República o incluso al Código Procesal Civil y Mercantil.

El rango constitucional establecido en el artículo 117 de la Constitución el cual declara de interés social, entre otras actividades, la restauración de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley. La restauración es una “operación dirigida a la reparación de los daños ambientales para que el recurso recupere su estado originario”.-

La primera formulación constitucional de la naturaleza y significado de la categoría restauración de los recursos naturales, prevista en el artículo 117 de la Constitución, fue realizada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de amparo ref. 242-2001 de las once horas del 26 de junio de 2003, en la que se estableció lo siguiente: i) Configura un principio ambiental; ii) El principio de restauración o sustitución de recursos es un complemento del principio proteccionista y del principio conservacionista; iii) Implica el fomento de las actuaciones encaminadas a regenerar los deterioros y degradaciones producidos en el medio ambiente a través de medidas represivas que sustituyan el uso irracional y contaminante de los recursos naturales por el saneamiento y recuperación de dichos espacios; iv) esta tarea es a largo plazo y algunos ejemplos de acciones son la sustitución de técnicas productivas e industriales contaminantes por técnicas no contaminantes así como las políticas de reforestación y de cambio de uso de suelo.

La sentencia de inconstitucionalidad ref, 37-2004 de las nueve horas y veinticinco minutos del veintiséis de enero de dos mil once, precisó de mejor manera la noción de restauración de los recursos naturales, prevista en el artículo 117 de la Constitución, al señalar lo siguiente: i) La faceta subjetiva del contenido del derecho fundamental al medio ambiente incluye: primero, el derecho a gozar del medio ambiente, el segundo, el derecho a que tal medio se preserve; tercero, derecho de protección frente a las lesiones u amenazas a los dos derechos anteriores; ii) Como pate del derecho a preservar la integridad del medio ambiente puede exigirse al Estado una función restauradora; iii) Función restauradora. el derecho de conservación medioambiental incluye la potestad de exigir la reparación, cuando sea posible, de los daños y lesiones propinadas al medio ambiente. Tal actividad se debe encaminar a mantener el equilibrio ecológico y restablecer las condiciones previas a las actividades contaminantes u otros supuestos de agresión al medio ambiente. Asimismo, de forma subsidiaria, en los casos en que sea imposible la restauración, puede exigirse al Estado que vele porque se compensen los daños producidos (y consecuentemente a las víctimas más afectadas). La sentencia de inconstitucionalidad ref. 60-2005/3-2006 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil doce, regresa al criterio de la primera sentencia.

 Por lo anterior, el significado constitucional de la categoría restauración de los recursos naturales, prevista en el artículo 117 de la Constitución, debe entenderse en los términos siguientes: i) La restauración de los recursos naturales constituye un derecho fundamental de las personas exigible al Estado, pero también a los particulares; ii) La restauración de los recursos naturales debe realizarse en los términos que establezca la Ley, lo cual supone una reserva de ley de los procesos de restauración; iii) El principio: de restauración es un principio de rango constitucional y de aplicación general en todo el Derecho Ambiental; iv) El principio de restauración es complementario de otros principios ambientales; v) La restauración de los recursos naturales implica el fomento de las actuaciones encaminadas a regenerar los deterioros y degradaciones producidos en el medio ambiente a través de diversos mecanismos (saneamiento, recuperación de espacios), incluyendo medidas represivas que desalienten el uso irracional y contaminante de los recursos naturales; vi) La función restauradora. el derecho de conservación medioambiental incluye la potestad de exigir la reparación, cuando sea posible, de los daños y lesiones propinadas al medio ambiente. Tal actividad se debe encaminar a mantener el equilibrio ecológico y restablecer las condiciones previas a las actividades contaminantes u otros supuestos de agresión al medio ambiente; vii) En forma subsidiaria, en los casos en que sea imposible la restauración, puede exigirse el Estado que vele porque se compensen los daños producidos (y consecuentemente a las víctimas más afectadas)."