ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

NOTIFICACIÓN TARDÍA DE LA SENTENCIA ES UNA IRREGULARIDAD PROCESAL QUE NO PROVOCA LA NULIDAD DEL FALLO, YA QUE NO CAUSA UN DAÑO IRREMEDIABLE A LAS FORMAS ESTABLECIDAS EN EL DEBIDO PROCESO

 

“En síntesis de todo lo relatado, se tiene que la sentencia fue dictada el día el día doce de marzo de dos mil dieciocho; notificada a las partes técnicas el día trece de junio de ese mismo año; y, notificada personalmente a la imputada, señora […], el veinticuatro de enero del año dos mil veinte, es decir, después de un año y nueve meses, aproximadamente, desde que fue emitida. Sin embargo, el retardo en hacer efectivo el acto de notificación de la sentencia a la imputada, no es un error que influya en el contenido o validez de la decisión judicial, sino más bien que afecta su firmeza e impide que transcurra el plazo de impugnación, tal como lo ha afirmado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Ref. 23-CAS-2016, del 5 de enero de 2017.

Dicho Tribunal explica, que -una notificación tardía de la sentencia es una irregularidad procesal que no provoca la nulidad del fallo, ya que no causa un daño irremediable a las formas establecidas en el debido proceso, dejando por sentado que con ello no se está avalando las dilaciones en las lecturas y notificaciones de la sentencia: sino que en estos supuestos no concurre un verdadero perjuicio para la parte procesal”. (Sentencia de Ref. 608-CAS-2008, dictada el 31 de agosto de 2011; Ref. 128-CAS-2013, dictada el 17 de marzo de 2014).

En ese orden de ideas, advierte esta Cámara que la circunstancia señalada por la impetrante no le provoca, actualmente, agravio alguno, puesto que el Tribunal Sexto de Sentencia efectuó, aunque tardíamente, el acto de notificación de la sentencia condenatoria. Es así que, a partir de dicha notificación se habilitó a la imputada el plazo para hacer uso de su derecho a impugnar, siendo que en el ejercicio legítimo de ese derecho interpuso el recurso de apelación que hoy se estudia, advirtiendo la inexistencia de agravio.

Recordando que en este apartado se está analizando el principio de trascendencia, como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, debe citarse el requerimiento establecido en el Art. 452 CPP, que dice en su último inciso: “En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo”.

En tal sentido, al advertirse la falta de perjuicio en la imputada, se deberá INADMITIR el segundo motivo invocado por ella. Sin embargo, es necesario agregar que a la Jueza […], en reiteradas ocasiones se le ha prevenido para que, en lo sucesivo, sea más diligente en los tiempos de notificación de las sentencias condenatorias, por afectar a los procesados, pues es necesario su conocimiento para poder ejercer los derechos de impugnación que poseen; de tal forma que, de continuar haciendo caso omiso a las prevenciones realizadas se realizarán los informes a donde corresponde con el objeto de investigar la práctica de estas conductas.”