ACTO DE NOTIFICACIÓN
NOTIFICACIÓN TARDÍA DE LA SENTENCIA ES UNA IRREGULARIDAD PROCESAL QUE NO
PROVOCA LA NULIDAD DEL FALLO, YA QUE NO CAUSA UN DAÑO IRREMEDIABLE A LAS FORMAS
ESTABLECIDAS EN EL DEBIDO PROCESO
“En síntesis de todo lo relatado, se tiene que la sentencia fue dictada
el día el día doce de marzo de dos mil dieciocho; notificada a las partes
técnicas el día trece de junio de ese mismo año; y, notificada personalmente a
la imputada, señora […], el veinticuatro de enero del año dos mil veinte, es
decir, después de un año y nueve meses, aproximadamente, desde que fue emitida.
Sin embargo, el retardo en hacer efectivo el acto de notificación de la
sentencia a la imputada, no es un error que influya en el contenido o validez
de la decisión judicial, sino más bien que afecta su firmeza e impide que
transcurra el plazo de impugnación, tal como lo ha afirmado la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Ref. 23-CAS-2016, del 5 de
enero de 2017.
Dicho Tribunal explica, que -una notificación tardía de la sentencia es
una irregularidad procesal que no provoca la nulidad del fallo, ya que no causa
un daño irremediable a las formas establecidas en el debido proceso, dejando
por sentado que con ello no se está avalando las dilaciones en las lecturas y
notificaciones de la sentencia: sino que en estos supuestos no concurre un
verdadero perjuicio para la parte procesal”. (Sentencia de Ref. 608-CAS-2008,
dictada el 31 de agosto de 2011; Ref. 128-CAS-2013, dictada el 17 de marzo de
2014).
En ese orden de ideas, advierte esta Cámara que la circunstancia
señalada por la impetrante no le provoca, actualmente, agravio alguno, puesto
que el Tribunal Sexto de Sentencia efectuó, aunque tardíamente, el acto de
notificación de la sentencia condenatoria. Es así que, a partir de dicha
notificación se habilitó a la imputada el plazo para hacer uso de su derecho a
impugnar, siendo que en el ejercicio legítimo de ese derecho interpuso el
recurso de apelación que hoy se estudia, advirtiendo la inexistencia de
agravio.
Recordando que en este apartado se está analizando el principio de
trascendencia, como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación,
debe citarse el requerimiento establecido en el Art. 452 CPP, que dice en su
último inciso: “En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la
resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya
contribuido a provocarlo”.
En tal sentido, al advertirse la falta de perjuicio en la imputada, se
deberá INADMITIR el segundo motivo invocado por ella. Sin embargo, es necesario
agregar que a la Jueza […], en reiteradas ocasiones se le ha prevenido para
que, en lo sucesivo, sea más diligente en los tiempos de notificación de las
sentencias condenatorias, por afectar a los procesados, pues es necesario su
conocimiento para poder ejercer los derechos de impugnación que poseen; de tal
forma que, de continuar haciendo caso omiso a las prevenciones realizadas se
realizarán los informes a donde corresponde con el objeto de investigar la
práctica de estas conductas.”