LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA
NECESARIO ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS QUE LA
NORMA PRESCRIBE, DE MANERA ACUCIOSA, PARA SU OTORGAMIENTO
"I).- En la etapa de
ejecución de la pena, la normativa penitenciaria estructura, tanto un régimen
especial, Arts. 87 y ss., LP, 247 y ss., RGLP, como un tratamiento especial,
Arts. 124 y ss., 342 y ss., RGLP, que han sido diseñados para regular y aplicar
las normas que rigen la conducta de los condenados, con el propósito de
garantizar el fin reeducativo, resocializador y reinsertador de la pena, para
lograr la convivencia en el interior de cada centro penitenciario, y así,
minimizar los efectos nocivos que pueda generar el encierro carcelario,
ayudando en la medida de lo posible a la preparación de los convictos, una vez
que recobren su libertad se puedan reintegrar a la sociedad.
Los beneficios penitenciarios, son
aquellos privilegios que se otorgan a los condenados que cumplan con las
condiciones que la ley determina para acceder a ellos, y decimos privilegios,
en tanto tienen por finalidad brindar ciertas concesiones en pro de la vida de
aquéllos, puesto que permiten modificar, la forma o la intensidad del cumplimiento
de la pena privativa de libertad, pero sin que se desnaturalice la finalidad
constitucional y legal de lograr la educación y resocialización de los
internos.
II).- Establecido lo
anterior, hemos de referirnos a dos normativas: La primera, se encuentra
prevista en el Art. 86 CP, de aplicación expresa, por ser la norma que regula
la institución jurídica de la Libertad Condicional Anticipada, la cual se
encarga de establecer los requisitos para que pueda otorgarse, disposición
legal que, a la letra establece: ““A propuesta del Consejo Criminológico
Regional, podrá el Juez de Vigilancia correspondiente, conceder la libertad
condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de
la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre
que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales,
culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y
exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social. (---) El beneficio de la libertad condicional anticipada, también se
otorgará al condenado mayor de sesenta años de edad, que haya cumplido la
tercera parte de la pena impuesta, que padezca enfermedades crónicas
degenerativas y con daño orgánico severo.”” (sic.).
La segunda, se encuentra prevista en
los Arts. 39-A al 39-H LP, los cuales regulan los beneficios penitenciarios
especiales de La Libertad Condicional Ordinaria y Anticipada, así como, los
requisitos legales que han de reunir los internos para que puedan optar a los
mismos. Específicamente, el Art. 39-C LP, establece que: ““También podrán
otorgarse estos beneficios a las personas mayores de sesenta años de edad, que
hayan cumplido un tercio de la pena y a las personas que, previo informe
emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el
Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva,
demuestren que padecen enfermedad incurable en período terminal o enfermedades
crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente
e incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos.”” (sic.).
Al respecto la Honorable Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Hábeas corpus,
bajo la referencia número: 455-2019, en sentencia pronunciada
a las once horas y treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil veinte,
ha establecido: ““…conviene examinar la dimensión de la libertad condicional
anticipada, Así, debe advertirse que el legislador –como medida efectiva para
reducir el hacinamiento carcelario- consideró necesario flexibilizar los
requisitos para otorgar beneficios penitenciarios –entre los que se encuentra
libertad condicional anticipada- por razones humanitarias tanto para aquellas
personas que estando dentro del sistema penitenciario demostraran buena
conducta, y no presentaren peligrosidad como aquellas de avanzada edad o
incapacidad no representen riesgo social alguno, en aplicación de los
principios de proporcionalidad y necesidad de las penas –Decreto Legislativo
811, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2017, que adiciona el
capítulo II Bis a la Ley Penitenciaria-. (---) Estas disposiciones establecen
diferentes supuestos regulados en los artículos 39-A y 39-C LP., el primero de
los artículos exige el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta y una
serie de requisitos establecidos en el Art. 39-B LP, y el segundo
posibilita otorgar beneficios penitenciarios en tres supuestos independientes,
a saber: a) personas mayores de sesenta años de edad que hayan cumplido un
tercio de la pena; b) personas que padecen enfermedad incurable en
período terminal; y c) personas que padecen enfermedades crónicas
degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e
incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos. Para demostrar los
padecimientos descritos en los últimos dos supuestos la ley requiere informe
emitido por un facultativo del sistema nacional de salud, ratificado por el
Director del Hospital Nacional de la Jurisdicción territorial respectiva.
(---) Además, si el recluso tiene más de sesenta años de edad y
un tercio de la pena, el juez se encuentra facultado para aplicar el beneficio
sin considerar su estado de salud; por el contrario al configurarse
los supuestos descritos por el artículo que requieren informe del sistema
nacional de salud resultara irrelevante la edad y el avance en el cumplimiento
de la pena de prisión por parte del interno. En todos los casos, quien aspire a
gozar de estos beneficios debe cumplir con las condiciones o reglas de conducta
que sean determinadas por el juez de conformidad con el art. 39-D LP. (---) Por
otra parte, el art. 39-H LP, regula un procedimiento para otorgar dichos
beneficios, así, la Dirección General de Centros Penales informará al juez
correspondiente de la población interna que pueda ser beneficiada y con este
informe se dará trámite para acreditar los requisitos en cada supuesto…”” (Sic.
Pieza VII, Fs. 1240 Vto., y 1241 Fte. Lo resaltado y subrayado es nuestro.).
Esta Cámara considera que, la libertad
condicional anticipada deberá ser tramitada como un beneficio penitenciario,
desde las disposiciones generales del código penal, o bien, como un beneficio
penitenciario especial, desde la ley penitenciaria; pero en todo caso, ello no
deberá ser entendido como una incompatibilidad, por el contrario, el Juez de
Vigilancia deberá identificar diligentemente las actuaciones que sean
necesarias para examinar la existencia de alguno de los supuestos legales y con
celeridad dar cumplimiento al Art. 46 LP.
Esto responde a que, el espíritu de las
instrumentos jurídicos antedichos, van orientados a efectivizar que el interno
pueda optar a un beneficio penitenciario para que se pueda cumplir de manera
real y efectiva los fines constitucionales de la pena, como son la
resocialización, readaptación y reinserción social de los condenados, así como,
la humanización de las penas, para evitar el hacinamiento en nuestro sistema de
justicia carcelaria, Art. 5 LP.
Ello implica, un rol importante para el
Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien deberá
considerar los supuestos fácticos en los que se encuentra el condenado, para
cada caso, debiendo analizar el cumplimiento de los requisitos jurídicos que la
norma prescribe de manera acuciosa, y en su caso, deberá otorgar o denegar
dicho beneficio, según corresponda."
AUSENCIA DEL INFORME O PROPUESTA POR PARTE DEL DIRECTOR DE CENTROS
PENALES, DE QUE EL INTERNO PUEDE GOZAR DEL BENEFICIO, NO DEBE VALORARSE PARA
DESMEJORAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO
"III).- En el caso de
autos, advertimos que el señor Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Salvador, al momento de Conceder al interno el
beneficio de La Libertad Condicional Anticipada, en lo pertinente al caso, y
resumido por nosotros consideró:
El señor Juez, relacionó
especificidades del caso en análisis, tales como, el delito por el que fue
condenado el interno, la pena impuesta, la responsabilidad civil y el
respectivo cómputo practicado al mismo; asimismo, citó textualmente algunos
párrafos de la sentencia pronunciada por la Honorable Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de Hábeas corpus bajo la
referencia número: 455-2019, y los Arts. 39-C y H LP, para hacer
referencia al beneficio penitenciario especial de La Libertad Condicional
Anticipada. Por otra parte, el señor Juez manifestó que, habiendo valorado lo
establecido en el Art. 39-C LP, ya mencionado, evidentemente el caso se
encontraba dentro de los parámetros establecidos por dicha Sala, y al respecto,
consideró que debía tomarse en cuenta la peligrosidad que podía representar el
interno al momento de otorgar dicho beneficio y su estado de salud, y de todo
ello concluía que el interno no representaba ningún tipo de riesgo para la
sociedad al momento de ser reinsertado a la misma, dado que, tal situación era
confirmado por los múltiples exámenes médicos que se habían ordenado al
interno; sumado a ello, el señor Juez manifestó que la Sala, había ordenado que
se tomarán en cuenta las razones de humanidad para la concesión de dicho
beneficio, la edad y el estado de salud del mismo, lo cual dependía de cada
caso en concreto. En razón de ello, dicho funcionario manifestó que, en virtud
de los requisitos que en original fueron establecidos para la concesión de este
beneficio, el informe de conducta del interno que tenía íntima relación con la
peligrosidad del interno, y habiendo considerando los lineamientos establecidos
en el Hábeas corpus, ya citado, el señor Juez, le solicitó un domicilio
específico al interno, donde debía residir y le impuso el uso del dispositivo
electrónico, que debía llevar para obligarle a residir en el lugar que fijaría
como domicilio; por ello, el señor Juez, resolvió, CONCEDER al
interno JHRR, el beneficio de La Libertad Condicional Anticipada, de
conformidad a lo establecido en los Arts. 86 CP, y 39-C LP.
Este Tribunal, advierte desde ya, que
comparte la decisión del señor Juez, por haber sido proveída conforme a
derecho, pero aclaramos que ampliaremos el razonamiento expuesto por dicha
autoridad judicial, solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los
agravios, por lo que, los suscritos Magistrados, consideramos:
a) Que el interno (...), según autos
agregados al expediente judicial, consta que es una persona mayor de sesenta
años de edad y que ha cumplido más de un tercio de la pena, que le fue impuesta
por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, por la comisión del ilícito
penal de Lavado de Dinero y Activos, tal como se detalla al inicio de la
presente, en razón de ello, dicho supuesto fáctico se adecua a la exigencia
establecida en el Art. 39-C LP;
b) Sumado a ello, advertimos que
dicho interno presenta padecimientos en el derecho a la salud, tal como se
establece en el reconocimiento médico forense de las quince horas y treinta
minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, elaborado por
los médicos forenses Rosa Marleny Salazar de Arias y Luis Stanley Artiga
Avilés, doctores adscritos en el Instituto de Medicina Legal de la Corte
Suprema de Justicia “Dr. Roberto Masferrer”, agregado en la Pieza VII, a fs.
1229, quienes, en su dictamen, establecen: ““…HISTORIA MÉDICO-LEGAL: Paciente
conocido con antecedentes patológicos de: diabetes mellitus tipo dos insulino
dependiente, hipertensión arterial, secuelas de accidente cerebro vascular,
insuficiencia arterial de miembros inferiores, insomnio, enfermedad ácido
péptica, dislipidemia y enfermedad obstructiva crónica (…) deambulando en
sillas de rueda CONCLUSIONES: Al momento de la evaluación el paciente se
encuentra con signos vitales estables; con respecto a sus patologías estas son
crónicas, degenerativas y se encuentran controladas, así como también presenta
secuelas permanentes de accidente cerebro vascular. Por lo anterior
consideramos que debe continuar con el tratamiento ambulatorio indicado, además
de ser llevado a sus citas con las especialidades ya programadas…”” (sic.). En
tal sentido, si bien dicho informe no cumple el requisito que demuestre un
“daño orgánico severo” en la humanidad del interno, tampoco que hubiese sido
emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el
Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, Art.
39-C LP; no por eso dejamos de advertir complicaciones serias y de grave
afectación en el derecho a la salud del referido interno, y que su padecimiento
y enfermedad sea considerada relevante, por cuanto, ello ocasiona un menoscabo
en la integridad física, psíquica y mental de dicha persona, en razón de ello,
el interno debe ser tratado con humanidad, dársele un trato digno y respetuoso
a sus derechos fundamentales;
c) Ahora bien, debemos
considerar que para el otorgamiento de dichos beneficios penitenciarios
especiales, específicamente la libertad condicional anticipada- deberán ser
analizados en una audiencia especial por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pena, quien deberá iniciar el correspondiente trámite con el
propósito de acreditar los requisitos legales exigidos, y decidir lo
pertinente. Ello implica que, primeramente deberá observarse lo establecido en
el Art. 39-H LP, el cual establece que, la Dirección de Centros Penales será el
ente responsable de informar a la población interna que pueda ser favorecida
con dicho beneficio, luego ese informe, deberá ser remitido a los Jueces de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para los efectos
pertinentes.
No obstante lo anterior advertimos que,
si bien dentro del expediente no se encuentra agregado el informe o propuesta
por parte del señor Director de Centros Penales para dar cumplimiento a la
disposición jurídica antedicha; no por eso vamos a dejar de analizar dicha
situación y a ponderar los hechos de acuerdo a las particularidades del
presente caso, dando una respuesta jurídica y apegada al respeto de los
derechos fundamentales del interno. Esto obedece a que, el interno cumple a cabalidad
alguno de los requisitos previstos para optar a dichos beneficios especiales,
tal como ya se ha analizado y en razón de ello, la falta de un simple
formalismo que no ha generado un perjuicio o un quebranto a las garantías
constitucionales no puede ser tomado en cuenta y valorarse para desmejorar los
derechos fundamentales del interno."
PROCEDE CONFIRMAR RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ EL BENEFICIO, POR CONFIGURARSE
LOS PRESUPUESTOS DE LA EDAD Y EL QUANTUM DE LA PENA
"Sumado a lo anterior,
consideramos que el presente caso es sui géneris, y no es para menos, dado que,
se ha desarrollado en medio de una pandemia el Covid-19, el cual ha generado
serios valladares en nuestro país y en el mundo, también, ha imposibilitado que
de una u otra manera, las autoridades de nuestro sistema penitenciario puedan
actuar y responder a plenitud con los compromisos que por ley, le han sido
designados.
Además, esta pandemia ha puesto a
prueba a todas las instituciones del Estado, en la lucha por contrarrestar su
propagación y así evitar resultados nocivos en los derechos a la vida digna, la
salud y la integridad física de las personas privadas de su libertad, por decir
algunos, a quienes, por su condición de vulnerabilidad dentro del sistema de
administración de justicia, el Estado es el mayormente obligado a proteger; y,
d) En consecuencia,
hemos considerado que: i) El interno (...), cumple con dos de
los supuestos establecidos en el Art. 39-C LP, ya antes mencionados
en el literal a) de la presente, por esa razón, el señor Juez Primero de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, le concedió
dicho beneficio, y sin considerar su estado de salud; por cuanto, dichos
supuestos son independientes y basta con que se configuren los dos primeros,
esto es, la edad y el quantum de la pena, para otorgar dicho beneficio –La
Libertad Condicional Anticipada-, tal como lo estableció la Honorable Sala de
lo Constitucional, en su sentencia de HC, ya citada; ii) En
complemento con lo anterior, el interno por su estado de salud no representa un
daño, ni un peligro para la sociedad con el otorgamiento de dicho beneficio
penitenciario especial; por el contrario, se le está permitiendo cumplir la
pena en libertad, poder someterse a los tratamientos y citas
médicas-hospitalarias en condiciones favorables, dignas y humanas; esta
posibilidad le permite tutelar de manera adecuada y efectiva su derecho a la
salud. Asimismo, consideramos que al permitírsele gozar de este beneficio, se
concretarán legítimamente la readaptación y resocialización del interno, desde
el seno de la sociedad y con ello de alguna manera se reducirá el hacinamiento
en los centros penales, con el otorgamiento de estos beneficios a la población
interna, ya que, con un interno que haya sido beneficiado se podría
descongestionar el sistema carcelario.
De todo lo anterior, consideramos que se han cumplido los requisitos legales, específicamente, los establecidos en el Art. 39-C LP, en relación con el Art. 51 LP, lo cual lleva a este Tribunal, a que debe CONFIRMAR la resolución proveída en la audiencia oral celebrada a las nueve horas del día treinta de marzo del presente año, por el señor Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, en la que concedió al interno JHRR, el beneficio de La Libertad Condicional Anticipada, pero dicha resolución deberá ser reformada según se ha dejado establecido en el romano III de la presente, por ser lo que conforme a derecho corresponde."