LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA

 

NECESARIO ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS QUE LA NORMA PRESCRIBE, DE MANERA ACUCIOSA, PARA SU OTORGAMIENTO 

 

"I).- En la etapa de ejecución de la pena, la normativa penitenciaria estructura, tanto un régimen especial, Arts. 87 y ss., LP, 247 y ss., RGLP, como un tratamiento especial, Arts. 124 y ss., 342 y ss., RGLP, que han sido diseñados para regular y aplicar las normas que rigen la conducta de los condenados, con el propósito de garantizar el fin reeducativo, resocializador y reinsertador de la pena, para lograr la convivencia en el interior de cada centro penitenciario, y así, minimizar los efectos nocivos que pueda generar el encierro carcelario, ayudando en la medida de lo posible a la preparación de los convictos, una vez que recobren su libertad se puedan reintegrar a la sociedad.

Los beneficios penitenciarios, son aquellos privilegios que se otorgan a los condenados que cumplan con las condiciones que la ley determina para acceder a ellos, y decimos privilegios, en tanto tienen por finalidad brindar ciertas concesiones en pro de la vida de aquéllos, puesto que permiten modificar, la forma o la intensidad del cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero sin que se desnaturalice la finalidad constitucional y legal de lograr la educación y resocialización de los internos.

II).- Establecido lo anterior, hemos de referirnos a dos normativas: La primera, se encuentra prevista en el Art. 86 CP, de aplicación expresa, por ser la norma que regula la institución jurídica de la Libertad Condicional Anticipada, la cual se encarga de establecer los requisitos para que pueda otorgarse, disposición legal que, a la letra establece: ““A propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el Juez de Vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. (---) El beneficio de la libertad condicional anticipada, también se otorgará al condenado mayor de sesenta años de edad, que haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta, que padezca enfermedades crónicas degenerativas y con daño orgánico severo.”” (sic.).

La segunda, se encuentra prevista en los Arts. 39-A al 39-H LP, los cuales regulan los beneficios penitenciarios especiales de La Libertad Condicional Ordinaria y Anticipada, así como, los requisitos legales que han de reunir los internos para que puedan optar a los mismos. Específicamente, el Art. 39-C LP, establece que: ““También podrán otorgarse estos beneficios a las personas mayores de sesenta años de edad, que hayan cumplido un tercio de la pena y a las personas que, previo informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, demuestren que padecen enfermedad incurable en período terminal o enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos.”” (sic.).

Al respecto la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Hábeas corpus, bajo la referencia número: 455-2019, en sentencia pronunciada a las once horas y treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil veinte, ha establecido: ““…conviene examinar la dimensión de la libertad condicional anticipada, Así, debe advertirse que el legislador –como medida efectiva para reducir el hacinamiento carcelario- consideró necesario flexibilizar los requisitos para otorgar beneficios penitenciarios –entre los que se encuentra libertad condicional anticipada- por razones humanitarias tanto para aquellas personas que estando dentro del sistema penitenciario demostraran buena conducta, y no presentaren peligrosidad como aquellas de avanzada edad o incapacidad no representen riesgo social alguno, en aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas –Decreto Legislativo 811, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2017, que adiciona el capítulo II Bis a la Ley Penitenciaria-. (---) Estas disposiciones establecen diferentes supuestos regulados en los artículos 39-A y 39-C LP., el primero de los artículos exige el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta y una serie de requisitos establecidos en el Art. 39-B LP, y el segundo posibilita otorgar beneficios penitenciarios en tres supuestos independientes, a saber: a) personas mayores de sesenta años de edad que hayan cumplido un tercio de la pena; b) personas que padecen enfermedad incurable en período terminal; y c) personas que padecen enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos. Para demostrar los padecimientos descritos en los últimos dos supuestos la ley requiere informe emitido por un facultativo del sistema nacional de salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la Jurisdicción territorial respectiva. (---) Además, si el recluso tiene más de sesenta años de edad y un tercio de la pena, el juez se encuentra facultado para aplicar el beneficio sin considerar su estado de salud; por el contrario al configurarse los supuestos descritos por el artículo que requieren informe del sistema nacional de salud resultara irrelevante la edad y el avance en el cumplimiento de la pena de prisión por parte del interno. En todos los casos, quien aspire a gozar de estos beneficios debe cumplir con las condiciones o reglas de conducta que sean determinadas por el juez de conformidad con el art. 39-D LP. (---) Por otra parte, el art. 39-H LP, regula un procedimiento para otorgar dichos beneficios, así, la Dirección General de Centros Penales informará al juez correspondiente de la población interna que pueda ser beneficiada y con este informe se dará trámite para acreditar los requisitos en cada supuesto…”” (Sic. Pieza VII, Fs. 1240 Vto., y 1241 Fte. Lo resaltado y subrayado es nuestro.).

Esta Cámara considera que, la libertad condicional anticipada deberá ser tramitada como un beneficio penitenciario, desde las disposiciones generales del código penal, o bien, como un beneficio penitenciario especial, desde la ley penitenciaria; pero en todo caso, ello no deberá ser entendido como una incompatibilidad, por el contrario, el Juez de Vigilancia deberá identificar diligentemente las actuaciones que sean necesarias para examinar la existencia de alguno de los supuestos legales y con celeridad dar cumplimiento al Art. 46 LP.

Esto responde a que, el espíritu de las instrumentos jurídicos antedichos, van orientados a efectivizar que el interno pueda optar a un beneficio penitenciario para que se pueda cumplir de manera real y efectiva los fines constitucionales de la pena, como son la resocialización, readaptación y reinserción social de los condenados, así como, la humanización de las penas, para evitar el hacinamiento en nuestro sistema de justicia carcelaria, Art. 5 LP.

Ello implica, un rol importante para el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien deberá considerar los supuestos fácticos en los que se encuentra el condenado, para cada caso, debiendo analizar el cumplimiento de los requisitos jurídicos que la norma prescribe de manera acuciosa, y en su caso, deberá otorgar o denegar dicho beneficio, según corresponda."


AUSENCIA DEL INFORME O PROPUESTA POR PARTE DEL DIRECTOR DE CENTROS PENALES, DE QUE EL INTERNO PUEDE GOZAR DEL BENEFICIO, NO DEBE VALORARSE PARA DESMEJORAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO

 

"III).- En el caso de autos, advertimos que el señor Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, al momento de Conceder al interno el beneficio de La Libertad Condicional Anticipada, en lo pertinente al caso, y resumido por nosotros consideró:

El señor Juez, relacionó especificidades del caso en análisis, tales como, el delito por el que fue condenado el interno, la pena impuesta, la responsabilidad civil y el respectivo cómputo practicado al mismo; asimismo, citó textualmente algunos párrafos de la sentencia pronunciada por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de Hábeas corpus bajo la referencia número: 455-2019, y los Arts. 39-C y H LP, para hacer referencia al beneficio penitenciario especial de La Libertad Condicional Anticipada. Por otra parte, el señor Juez manifestó que, habiendo valorado lo establecido en el Art. 39-C LP, ya mencionado, evidentemente el caso se encontraba dentro de los parámetros establecidos por dicha Sala, y al respecto, consideró que debía tomarse en cuenta la peligrosidad que podía representar el interno al momento de otorgar dicho beneficio y su estado de salud, y de todo ello concluía que el interno no representaba ningún tipo de riesgo para la sociedad al momento de ser reinsertado a la misma, dado que, tal situación era confirmado por los múltiples exámenes médicos que se habían ordenado al interno; sumado a ello, el señor Juez manifestó que la Sala, había ordenado que se tomarán en cuenta las razones de humanidad para la concesión de dicho beneficio, la edad y el estado de salud del mismo, lo cual dependía de cada caso en concreto. En razón de ello, dicho funcionario manifestó que, en virtud de los requisitos que en original fueron establecidos para la concesión de este beneficio, el informe de conducta del interno que tenía íntima relación con la peligrosidad del interno, y habiendo considerando los lineamientos establecidos en el Hábeas corpus, ya citado, el señor Juez, le solicitó un domicilio específico al interno, donde debía residir y le impuso el uso del dispositivo electrónico, que debía llevar para obligarle a residir en el lugar que fijaría como domicilio; por ello, el señor Juez, resolvió, CONCEDER al interno JHRR, el beneficio de La Libertad Condicional Anticipada, de conformidad a lo establecido en los Arts. 86 CP, y 39-C LP.

Este Tribunal, advierte desde ya, que comparte la decisión del señor Juez, por haber sido proveída conforme a derecho, pero aclaramos que ampliaremos el razonamiento expuesto por dicha autoridad judicial, solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios, por lo que, los suscritos Magistrados, consideramos:

a) Que el interno (...), según autos agregados al expediente judicial, consta que es una persona mayor de sesenta años de edad y que ha cumplido más de un tercio de la pena, que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, por la comisión del ilícito penal de Lavado de Dinero y Activos, tal como se detalla al inicio de la presente, en razón de ello, dicho supuesto fáctico se adecua a la exigencia establecida en el Art. 39-C LP;

b) Sumado a ello, advertimos que dicho interno presenta padecimientos en el derecho a la salud, tal como se establece en el reconocimiento médico forense de las quince horas y treinta minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, elaborado por los médicos forenses Rosa Marleny Salazar de Arias y Luis Stanley Artiga Avilés, doctores adscritos en el Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia “Dr. Roberto Masferrer”, agregado en la Pieza VII, a fs. 1229, quienes, en su dictamen, establecen: ““…HISTORIA MÉDICO-LEGAL: Paciente conocido con antecedentes patológicos de: diabetes mellitus tipo dos insulino dependiente, hipertensión arterial, secuelas de accidente cerebro vascular, insuficiencia arterial de miembros inferiores, insomnio, enfermedad ácido péptica, dislipidemia y enfermedad obstructiva crónica (…) deambulando en sillas de rueda CONCLUSIONES: Al momento de la evaluación el paciente se encuentra con signos vitales estables; con respecto a sus patologías estas son crónicas, degenerativas y se encuentran controladas, así como también presenta secuelas permanentes de accidente cerebro vascular. Por lo anterior consideramos que debe continuar con el tratamiento ambulatorio indicado, además de ser llevado a sus citas con las especialidades ya programadas…”” (sic.). En tal sentido, si bien dicho informe no cumple el requisito que demuestre un “daño orgánico severo” en la humanidad del interno, tampoco que hubiese sido emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, Art. 39-C LP; no por eso dejamos de advertir complicaciones serias y de grave afectación en el derecho a la salud del referido interno, y que su padecimiento y enfermedad sea considerada relevante, por cuanto, ello ocasiona un menoscabo en la integridad física, psíquica y mental de dicha persona, en razón de ello, el interno debe ser tratado con humanidad, dársele un trato digno y respetuoso a sus derechos fundamentales;

c) Ahora bien, debemos considerar que para el otorgamiento de dichos beneficios penitenciarios especiales, específicamente la libertad condicional anticipada- deberán ser analizados en una audiencia especial por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien deberá iniciar el correspondiente trámite con el propósito de acreditar los requisitos legales exigidos, y decidir lo pertinente. Ello implica que, primeramente deberá observarse lo establecido en el Art. 39-H LP, el cual establece que, la Dirección de Centros Penales será el ente responsable de informar a la población interna que pueda ser favorecida con dicho beneficio, luego ese informe, deberá ser remitido a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para los efectos pertinentes.

No obstante lo anterior advertimos que, si bien dentro del expediente no se encuentra agregado el informe o propuesta por parte del señor Director de Centros Penales para dar cumplimiento a la disposición jurídica antedicha; no por eso vamos a dejar de analizar dicha situación y a ponderar los hechos de acuerdo a las particularidades del presente caso, dando una respuesta jurídica y apegada al respeto de los derechos fundamentales del interno. Esto obedece a que, el interno cumple a cabalidad alguno de los requisitos previstos para optar a dichos beneficios especiales, tal como ya se ha analizado y en razón de ello, la falta de un simple formalismo que no ha generado un perjuicio o un quebranto a las garantías constitucionales no puede ser tomado en cuenta y valorarse para desmejorar los derechos fundamentales del interno."

 

PROCEDE CONFIRMAR RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ EL BENEFICIO, POR CONFIGURARSE LOS PRESUPUESTOS DE LA EDAD Y EL QUANTUM DE LA PENA

 

"Sumado a lo anterior, consideramos que el presente caso es sui géneris, y no es para menos, dado que, se ha desarrollado en medio de una pandemia el Covid-19, el cual ha generado serios valladares en nuestro país y en el mundo, también, ha imposibilitado que de una u otra manera, las autoridades de nuestro sistema penitenciario puedan actuar y responder a plenitud con los compromisos que por ley, le han sido designados.

Además, esta pandemia ha puesto a prueba a todas las instituciones del Estado, en la lucha por contrarrestar su propagación y así evitar resultados nocivos en los derechos a la vida digna, la salud y la integridad física de las personas privadas de su libertad, por decir algunos, a quienes, por su condición de vulnerabilidad dentro del sistema de administración de justicia, el Estado es el mayormente obligado a proteger; y,

d) En consecuencia, hemos considerado que: i) El interno (...), cumple con dos de los supuestos establecidos en el Art. 39-C LP, ya antes mencionados en el literal a) de la presente, por esa razón, el señor Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, le concedió dicho beneficio, y sin considerar su estado de salud; por cuanto, dichos supuestos son independientes y basta con que se configuren los dos primeros, esto es, la edad y el quantum de la pena, para otorgar dicho beneficio –La Libertad Condicional Anticipada-, tal como lo estableció la Honorable Sala de lo Constitucional, en su sentencia de HC, ya citada; ii) En complemento con lo anterior, el interno por su estado de salud no representa un daño, ni un peligro para la sociedad con el otorgamiento de dicho beneficio penitenciario especial; por el contrario, se le está permitiendo cumplir la pena en libertad, poder someterse a los tratamientos y citas médicas-hospitalarias en condiciones favorables, dignas y humanas; esta posibilidad le permite tutelar de manera adecuada y efectiva su derecho a la salud. Asimismo, consideramos que al permitírsele gozar de este beneficio, se concretarán legítimamente la readaptación y resocialización del interno, desde el seno de la sociedad y con ello de alguna manera se reducirá el hacinamiento en los centros penales, con el otorgamiento de estos beneficios a la población interna, ya que, con un interno que haya sido beneficiado se podría descongestionar el sistema carcelario.

De todo lo anterior, consideramos que se han cumplido los requisitos legales, específicamente, los establecidos en el Art. 39-C LP, en relación con el Art. 51 LP, lo cual lleva a este Tribunal, a que debe CONFIRMAR la resolución proveída en la audiencia oral celebrada a las nueve horas del día treinta de marzo del presente año, por el señor Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, en la que concedió al interno JHRR, el beneficio de La Libertad Condicional Anticipada, pero dicha resolución deberá ser reformada según se ha dejado establecido en el romano III de la presente, por ser lo que conforme a derecho corresponde."