MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

 

CONSTITUYE UNA GARANTÍA PARA EVITAR ARBITRARIEDADES EN LAS DECISIONES JUDICIALES, EN LA MEDIDA EN QUE SE OBLIGA AL JUZGADOR A ARGUMENTAR LAS RAZONES DEL PORQUÉ ARRIBA A DETERMINADA CONCLUSIÓN

 

“Y como se ha indicado en otros pronunciamientos, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento.

 

Y dado que la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan, si ésta no describe el íter lógico que ha formado el convencimiento del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, esta es nula.


La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a determinada conclusión, permitiendo así comprobar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.

 

Parafraseando a Ignacio Colomer Hernández, “...el alcance del deber de motivar que grava al juez viene directamente condicionado por la delimitación del objeto del proceso que las partes hayan realizado. Pues no puede perderse de vista que el juzgador tiene que cumplir con su deber de congruencia y exhaustividad que le impone la ley.

 

...la reciente STC 82/2001 recogiendo un planteamiento ya antiguo en su jurisprudencia distingue entre pretensiones y alegaciones que sustentan las mismas. Mientras que en relación con las pretensiones exige que el juez se pronuncie en todo caso respecto de ellas so pena de provocar una incongruencia”.[Véase La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Tirant monografías, Valencia, 2003, pág. 342-344].

 

Ello deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados y ante la ausencia de fundamentación y motivación sobre aspectos relevantes y la prueba misma, no es posible determinar si la postura judicial es correcta, no pudiéndose hacer un examen crítico sobre los razonamiento de la juez.

 

Y en la medida que falta un verdadero análisis, resulta imposible a esta Cámara hacer el propio, porque en una apelación el análisis del tribunal Ad Quem supone como presupuesto que el Juez A Quo ya efectuó el propio, no existiendo en esta oportunidad los insumos necesarios para corroborar si el camino utilizado por la Juez A Quo para arribar a su decisión ha sido correcto o no, impidiendo así el control de alzada, pues, no se puede determinar lo correcto o incorrecto de una conclusión o sus premisas, si se desconocen las razones que las cimentan o justifican.


La consecuencia de advertir la falta de motivación de la decisión apelada es la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por la Juez A Quo, de conformidad con lo regulado en el art. 144 párrafo final pr. pn.


La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.


El art. 347 pr. pn. determina que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el inciso 2 del art. 475 pr. pn., es decir mediante el correspondiente reenvío del proceso a la misma Juez que inmedió la prueba en el juicio para que fundamente y motive en debida forma su sentencia.


Sin embargo, deben tenerse en cuenta algunas aristas, tales como la fecha en que se llevó a cabo el juicio y se emitió el fallo oral en el presente proceso (la vista pública se celebró del veintidós al veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve), ya que de mandarse a reponer la sentencia por parte de la misma juez que realizó el juicio, ello implicaría que ésta tendría que pronunciarse respecto de prueba que inmedió hace poco más de un año calendario.


La inmediación supone el conocimiento directo, por parte del órgano jurisdiccional de los distintos elementos subjetivos y objetivos que componen el proceso. Su aplicación exige, en primer lugar, una vinculación personal. y constante del juez con los partícipes del proceso (partes, terceros, testigos, peritos), que le permita ponderar actitudes, gestos y reacciones de éstos; en segundo lugar, contacto directo con todo el material probatorio del mismo (documentos, declaraciones, inspecciones judiciales, etc.).


De conformidad a lo dispuesto en el art. 396 párrafo 2 pr.pn., el plazo máximo para la emisión de la Sentencia luego de haberse pronunciado el fallo verbal., es de diez días hábiles, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente a la emisión del fallo. De esta forma, se garantiza la perpetuación de la inmediación en el sentenciador, concretamente en la continuidad de la actividad judicial cognoscitiva, cuyas expresiones son:


- El recuerdo de las peticiones particulares de las partes y la respuesta que generaron en su deliberación.


- El crédito o descrédito de ciertos elementos de prueba, así como la credibilidad de algunos sobre otros. En la misma sintonía, las razones referidas sobre ello en el fallo y la integración probatoria intelectiva entre los elementos de prueba.

 

- La decisión respecto de los incidentes o particularidades propias del caso.


En consecuencia, entre mayor sea la extensión temporal que medie entre la emisión del fallo oral y la sentencia, menor inmediación habrá, generando la posibilidad de un mayor margen de error sobre la falta de correspondencia fáctica o jurídica entre las razones por las que el Juez decidió en determinado sentido (motivación del fallo oral) y la exposición que se realice en la sentencia.


De tal suerte que el thelos de la disposición es garantizar la continuidad y garantía de fidelidad judicial (como elemento conformador de la inmediación) del razonamiento que generó el fallo oral y que debe sustentar la Sentencia.”