BENEFICIOS PENITENCIARIOS
REQUISITOS: AUDIENCIA ORAL ES UN
PARÁMETRO LEGAL A CUMPLIR, LIBERTAD INMEDIATA NO ES PROCEDENTE MIENTRAS NO
FINALICE EL PLAZO PARA RECURRIR, O ESTÉ EN TRÁMITE UN RECURSO
“Analizados que han sido
los fundamentos de la resolución dada por la señora Jueza A-quo, fuera de los parámetros
que señala el Artículo 46 de la Ley Penitenciaria, es decir fuera de la Audiencia
Oral que ahí se señala, es procedente en primer lugar, dilucidar si es o no objeto
de nulidad por infracción al debido proceso, que en la norma señalada se dispone,
y es que es un hecho público y notorio la existencia de la Pandemia declarada y
de las distintas normativas, circulares y acuerdos que se han proveído con el fin
de salvaguardar la salud y la vida de los privados de libertad, segmento de la población
que a todas luces y en atención a la particularidad de su convivencia en los Centros
de Cumplimiento de Penas se tienen, criterios que esta Cámara comparte, pero, que
no indican que automáticamente proceda la libertad inmediata de tal segmento poblacional
penitenciario, sin haberse verificado previamente el cumplimiento de los requisitos
que establece la normativa pertinente, para el caso los requisitos del Artículo
85 del Código Penal, ley positiva y vigente y por ende de obligatorio cumplimiento.
En el mismo sentido, la
libertad inmediata por el otorgamiento de un Beneficio Penitenciario, tampoco procede
si no se cumplen los principios del debido proceso a que alude el Artículo 457 del
Código procesal Penal, el que literalmente dispone que la resolución impugnada no
será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso,
salvo disposición legal en contrario; disposición legal que no se encuentra regulada
en el Código Procesal Penal ni en la Ley Penitenciaria, en atención, comprende esta
Cámara, ante la ausencia de un Código Procesal Penitenciario.
Criterios anteriores que
esta Cámara ha sostenido, en el sentido de que en materia de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de la Pena, como en todo proceso penal, deben respetarse los principios,
garantías y derechos que permitan el desarrollo de un proceso constitucionalmente
configurado, especialmente a la garantía del Estado, que es la participación directa
e inmediata de la Fiscalía General de la República, institución garante del debido
proceso, y de cuya participación en toda decisión judicial debe y tiene que ser
notificada –previamente- de cualquier decisión que se tome en lo que atañe a la
concesión de un beneficio penitenciario, de ahí la obligatoriedad de la correspondiente
audiencia oral.”
EXPECTATIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL
BENEFICIADO, TIENE PREVALENCIA SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DADA FUERA DE
AUDIENCIA
“(…) Bajo las anteriores,
conceptualizaciones, sería procedente la declaratoria de nulidad de la resolución
dada fuera de audiencia por la señora Jueza A-quo, y por la infracción al Efecto
Suspensivo comprendido en el Artículo 457 CPP, sin embargo el declarar dicha nulidad,
si podría vulnerar, en esta oportunidad, la expectativa de libertad otorgada al
beneficiado (…).
En razón de lo anterior,
y tomando como principal argumento, para los suscritos Magistrados, el hecho de
la puesta en libertad del favorecido y que por ende se le ha creado la expectativa
de libertad, situación de hecho, y que conforme a lo dispuesto en el Inciso primero
del Art. 345 CPP, que establece: “““Ningún trámite ni acto de procedimiento será
declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún
en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó
no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho de defensa de la
parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.””” (Sic.) este
Tribunal, no declarará la Nulidad antes referida, por cuanto y en tanto en el Artículo
346 CPP, no las contempla como tales, lo cual no significa un cambio de criterio,
sino una excepción al mismo, dadas las particularidades de las circunstancias que
se presentan en razón a la emergencia nacional, por cuanto que se tendría que ordenar
la recaptura del beneficiado, con las consecuencias traumáticas que esto traería
aparejado, las probables repercusiones para la Funcionario, las correspondientes
certificaciones a la CSJ, y la celebración de la audiencia.”
DEBE ESTABLECERSE LA GARANTÍA DE
SATISFACER EL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
“Por otra parte, se ha
advertido, que sí se han cumplido los requisitos 1), 2), y 3) del Artículo 85 CPN,
y que meridianamente se ha tenido diligencia en cumplir con el requisito de establecer
la garantía de satisfacer el cumplimiento de la Responsabilidad Civil, trámite que
por la declaratoria de Pandemia por COVID 19, es un hecho notorio también que ha
creado dificultades para la realización de ciertos actos administrativos, debiendo
considerarse que desde el treinta de enero del presente año, la Organización Mundial
de la Salud, declaró el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), como una emergencia
de salud pública de importancia internacional, y que además el once de marzo de
dos mil veinte, la OMS, evaluó como pandemia dicha enfermedad, por sus alarmantes
niveles de propagación y gravedad, además que por Decreto Legislativo 593, del catorce
de marzo de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial Número 52, Tomo No. 426,
de la misma fecha, se declaró Estado de Emergencia a Nivel Nacional de la Pandemia
COVID-19, y asimismo, declararon la suspensión de las audiencias y plazos procesales,
aunque dejó como excepción los artículos 35 y 45 LP, este último relativo a las
actividades del juez penitenciario; asimismo, por instrucciones de la Corte Suprema
de Justicia, por medio de la Circular No. 16, de fecha 18 de Marzo del presente
año, en el número 4., expresó: “““En vista del estado de emergencia nacional por
pandemia de COVID-19, los juzgadores en materia penal tanto común como especializadas
en materia penal, deben adoptar todas las medidas necesarias y permitidas por la
ley adjetiva, para realizar las audiencias iniciales y aquellas audiencias que tengan
relación con el control judiciales de las medidas que afecten la libertad personal
de los procesados. En todo caso, en el resto de jurisdicciones debe valorarse
siempre la urgencia y necesariedad de cada actuación procesal –especialmente las
audiencias-, así como el imperativo de evitar la impunidad y la indefensión de los
justiciables.””” ,siendo estas las razones por lo que se deberá de confirmar
lo resuelto por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de esta ciudad, decisión que trae aparejada, ordenarle a la señora Jueza
A-quo, verifique el cumplimiento de lo dejado pendiente en lo que se refiere a la
Responsabilidad Civil a la que fue condenado el beneficiado (…), notifique lo conveniente
y resuelva, de su resultado lo que conforme a derecho proceda.
OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE NORMAS
PROCESALES, PUEDE ADMITIR EXCEPCIONES, SIEMPRE Y CUANDO, DE FORMA PREVIA, SE
AGOTEN LOS RESPECTIVOS MECANISMOS POR PARTE DE LOS JUECES
“Previo a emitir la correspondiente
resolución, esta Cámara considera necesario advertir lo siguiente: Efectivamente
en razón a la Emergencia Nacional, los plazos procesales han sido suspendidos, y
por parte de la Corte Suprema de Justicia, se establecieron los lineamientos a Jueces
y Magistrados sobre la necesariedad de la realización de Actos Procesales, sin embargo
para los efectos de los futuros procesos, y para evitar probables infracciones a
las normas procesales, es dable advertir que si bien las Audiencias, por regla general
se han suspendido, esto no implica la toma de decisiones sin audiencia de partes,
por lo que se le sugiere a la señora Juez, que previo a resolver por escrito cualquier
resolución de las que es de obligatorio cumplimiento se hagan de forma oral y pública,
sólo lo haga de forma escrita, sí las partes no se presentan a la convocatoria señalada
lo cual permite la Ley Penitenciaria, y que de igual forma tome en consideración
lo dispuesto en el número 5, de la Circular No. 16 antes dicha, la que en lo atinente,
literalmente establece: “““En lo posible, es recomendable utilizar la tecnología
de audiencias en modalidad virtual, así como reiterar la presencia exclusiva de
las personas que legalmente deben intervenir en la actuación de que se trata...”””
(Sic.), ello con la finalidad de conservar el cumplimiento y respeto de los derechos
y garantías constitucionales.
Por otra parte, debe darle
cumplimiento a lo que al particular señala el Artículo 457 CPP, por cuanto sus resoluciones
pueden ser objeto de los medios de impugnación previamente establecidos por la ley,
y que una vez interpuestos, genera, en materia de Vigilancia Penitenciaria, conforme
el Art. 49 LP, el efecto suspensivo de la ejecución de la resolución que se impugna.”