BENEFICIOS PENITENCIARIOS

 

REQUISITOS: AUDIENCIA ORAL ES UN PARÁMETRO LEGAL A CUMPLIR, LIBERTAD INMEDIATA NO ES PROCEDENTE MIENTRAS NO FINALICE EL PLAZO PARA RECURRIR, O ESTÉ EN TRÁMITE UN RECURSO

 

“Analizados que han sido los fundamentos de la resolución dada por la señora Jueza A-quo, fuera de los parámetros que señala el Artículo 46 de la Ley Penitenciaria, es decir fuera de la Audiencia Oral que ahí se señala, es procedente en primer lugar, dilucidar si es o no objeto de nulidad por infracción al debido proceso, que en la norma señalada se dispone, y es que es un hecho público y notorio la existencia de la Pandemia declarada y de las distintas normativas, circulares y acuerdos que se han proveído con el fin de salvaguardar la salud y la vida de los privados de libertad, segmento de la población que a todas luces y en atención a la particularidad de su convivencia en los Centros de Cumplimiento de Penas se tienen, criterios que esta Cámara comparte, pero, que no indican que automáticamente proceda la libertad inmediata de tal segmento poblacional penitenciario, sin haberse verificado previamente el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa pertinente, para el caso los requisitos del Artículo 85 del Código Penal, ley positiva y vigente y por ende de obligatorio cumplimiento.

En el mismo sentido, la libertad inmediata por el otorgamiento de un Beneficio Penitenciario, tampoco procede si no se cumplen los principios del debido proceso a que alude el Artículo 457 del Código procesal Penal, el que literalmente dispone que la resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario; disposición legal que no se encuentra regulada en el Código Procesal Penal ni en la Ley Penitenciaria, en atención, comprende esta Cámara, ante la ausencia de un Código Procesal Penitenciario.

Criterios anteriores que esta Cámara ha sostenido, en el sentido de que en materia de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, como en todo proceso penal, deben respetarse los principios, garantías y derechos que permitan el desarrollo de un proceso constitucionalmente configurado, especialmente a la garantía del Estado, que es la participación directa e inmediata de la Fiscalía General de la República, institución garante del debido proceso, y de cuya participación en toda decisión judicial debe y tiene que ser notificada –previamente- de cualquier decisión que se tome en lo que atañe a la concesión de un beneficio penitenciario, de ahí la obligatoriedad de la correspondiente audiencia oral.”

 

EXPECTATIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL BENEFICIADO, TIENE PREVALENCIA SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DADA FUERA DE AUDIENCIA

 

“(…) Bajo las anteriores, conceptualizaciones, sería procedente la declaratoria de nulidad de la resolución dada fuera de audiencia por la señora Jueza A-quo, y por la infracción al Efecto Suspensivo comprendido en el Artículo 457 CPP, sin embargo el declarar dicha nulidad, si podría vulnerar, en esta oportunidad, la expectativa de libertad otorgada al beneficiado (…).

En razón de lo anterior, y tomando como principal argumento, para los suscritos Magistrados, el hecho de la puesta en libertad del favorecido y que por ende se le ha creado la expectativa de libertad, situación de hecho, y que conforme a lo dispuesto en el Inciso primero del Art. 345 CPP, que establece: “““Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho de defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.””” (Sic.) este Tribunal, no declarará la Nulidad antes referida, por cuanto y en tanto en el Artículo 346 CPP, no las contempla como tales, lo cual no significa un cambio de criterio, sino una excepción al mismo, dadas las particularidades de las circunstancias que se presentan en razón a la emergencia nacional, por cuanto que se tendría que ordenar la recaptura del beneficiado, con las consecuencias traumáticas que esto traería aparejado, las probables repercusiones para la Funcionario, las correspondientes certificaciones a la CSJ, y la celebración de la audiencia.”

 

DEBE ESTABLECERSE LA GARANTÍA DE SATISFACER EL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

“Por otra parte, se ha advertido, que sí se han cumplido los requisitos 1), 2), y 3) del Artículo 85 CPN, y que meridianamente se ha tenido diligencia en cumplir con el requisito de establecer la garantía de satisfacer el cumplimiento de la Responsabilidad Civil, trámite que por la declaratoria de Pandemia por COVID 19, es un hecho notorio también que ha creado dificultades para la realización de ciertos actos administrativos, debiendo considerarse que desde el treinta de enero del presente año, la Organización Mundial de la Salud, declaró el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), como una emergencia de salud pública de importancia internacional, y que además el once de marzo de dos mil veinte, la OMS, evaluó como pandemia dicha enfermedad, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad, además que por Decreto Legislativo 593, del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial Número 52, Tomo No. 426, de la misma fecha, se declaró Estado de Emergencia a Nivel Nacional de la Pandemia COVID-19, y asimismo, declararon la suspensión de las audiencias y plazos procesales, aunque dejó como excepción los artículos 35 y 45 LP, este último relativo a las actividades del juez penitenciario; asimismo, por instrucciones de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Circular No. 16, de fecha 18 de Marzo del presente año, en el número 4., expresó: “““En vista del estado de emergencia nacional por pandemia de COVID-19, los juzgadores en materia penal tanto común como especializadas en materia penal, deben adoptar todas las medidas necesarias y permitidas por la ley adjetiva, para realizar las audiencias iniciales y aquellas audiencias que tengan relación con el control judiciales de las medidas que afecten la libertad personal de los procesados. En todo caso, en el resto de jurisdicciones debe valorarse siempre la urgencia y necesariedad de cada actuación procesal –especialmente las audiencias-, así como el imperativo de evitar la impunidad y la indefensión de los justiciables.””” ,siendo estas las razones por lo que se deberá de confirmar lo resuelto por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, decisión que trae aparejada, ordenarle a la señora Jueza A-quo, verifique el cumplimiento de lo dejado pendiente en lo que se refiere a la Responsabilidad Civil a la que fue condenado el beneficiado (…), notifique lo conveniente y resuelva, de su resultado lo que conforme a derecho proceda.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES, PUEDE ADMITIR EXCEPCIONES, SIEMPRE Y CUANDO, DE FORMA PREVIA, SE AGOTEN LOS RESPECTIVOS MECANISMOS POR PARTE DE LOS JUECES

 

“Previo a emitir la correspondiente resolución, esta Cámara considera necesario advertir lo siguiente: Efectivamente en razón a la Emergencia Nacional, los plazos procesales han sido suspendidos, y por parte de la Corte Suprema de Justicia, se establecieron los lineamientos a Jueces y Magistrados sobre la necesariedad de la realización de Actos Procesales, sin embargo para los efectos de los futuros procesos, y para evitar probables infracciones a las normas procesales, es dable advertir que si bien las Audiencias, por regla general se han suspendido, esto no implica la toma de decisiones sin audiencia de partes, por lo que se le sugiere a la señora Juez, que previo a resolver por escrito cualquier resolución de las que es de obligatorio cumplimiento se hagan de forma oral y pública, sólo lo haga de forma escrita, sí las partes no se presentan a la convocatoria señalada lo cual permite la Ley Penitenciaria, y que de igual forma tome en consideración lo dispuesto en el número 5, de la Circular No. 16 antes dicha, la que en lo atinente, literalmente establece: “““En lo posible, es recomendable utilizar la tecnología de audiencias en modalidad virtual, así como reiterar la presencia exclusiva de las personas que legalmente deben intervenir en la actuación de que se trata...””” (Sic.), ello con la finalidad de conservar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, debe darle cumplimiento a lo que al particular señala el Artículo 457 CPP, por cuanto sus resoluciones pueden ser objeto de los medios de impugnación previamente establecidos por la ley, y que una vez interpuestos, genera, en materia de Vigilancia Penitenciaria, conforme el Art. 49 LP, el efecto suspensivo de la ejecución de la resolución que se impugna.”