BENEFICIOS PENITENCIARIOS
EXCEPCIÓN A LA DISPOSICIÓN QUE
ESTABLECE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PARA OTORGAR UN BENEFICIO
PENITENCIARIO
“I.- En diversas oportunidades este Tribunal, ha sostenido que en materia de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, como en todo el proceso
penal, deben respetarse los principios, garantías y derechos que permitan el
normal desarrollo de un proceso constitucionalmente configurado; y por ello, en
nuestros precedentes, se ha maximizado la aplicación del Principio del Debido
Proceso, en relación a los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, por
ejemplo, en el Incidente de Apelación con número de referencia
25-2019-JVPEP-2SS-AP; por cuanto que el legislador, ha establecido cuáles serán
los procedimientos que deberán seguirse en los incidentes que se susciten en la
fase de la ejecución de la sentencia. Bajo dichas premisas, es criterio de este
tribunal, que para la concesión de beneficios penitenciarios, deberá el
Juzgador efectuarlo por medio de una audiencia, tal como lo dispone el Art. 46
de la Ley Penitenciaria, que en su literalidad regula: “““Los incidentes que se
refieran a la suspensión de la ejecución de la pena, a la libertad condicional
en cualquiera de sus formas, a la conversión de la pena de multa por las que
permite el Código Penal, a la rehabilitación, a la extinción de la pena, a las
medidas de seguridad, a la suspensión condicional del procedimiento penal, así
como todos los que por su importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena lo estime necesario, deben ser resueltos en una
audiencia oral a realizarse dentro de un plazo de cinco días, a la
cual convocará a todas las partes. El incidente debe resolverse en esa misma
audiencia, con las partes que asistieren. Esta resolución será apelable.”””
(Sic.).
II.- El incumplimiento de
lo establecido en el Art. 46 LP, es una vulneración a las garantías
constitucionales de Igualdad, Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, lo cual
conforme a lo establece el Art. 346 numeral 7 CPP, constituye una Nulidad
Absoluta, y tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la
señora Juez, omitió resolver el incidente de Libertad Condicional en audiencia,
enmarcándose su actuar en la Nulidad antes dicha; sin embargo, al analizar los
motivos del Recurso de Apelación, la representación fiscal, no ha denuncia de
dicho vicio de forma expresa, y se limita a mencionar que existe una
vulneración a los principios de igualdad, inmediación y contradicción, por
cuanto que la celebración de la audiencia le permitiría debatir y aportar
elementos probatorios, más no hace mención, por lo menos, de aquellos elementos
de prueba que dejó de aportar por la falta de celebración de la audiencia, ni
tampoco hace en su recurso expresión alguna sobre la resolución de la señora
Juez en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos por la ley,
para la concesión del Beneficio de la Libertad Condicional otorgada.
En la actualidad,
debe de considerarse que el treinta de enero del presente año, la Organización
Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19)
como una emergencia de salud pública de importancia internacional, y que además
el once de marzo de dos mil veinte, la OMS evaluó como pandemia dicha
enfermedad, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad; además, que
por Decreto Legislativo 593, del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado
en el Diario Oficial Número 52, Tomo No. 426, de la misma fecha, declaró Estado
de Emergencia a Nivel Nacional de la Pandemia COVID-19; asimismo, que por
instrucciones de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Circular No. 16,
de fecha 18 de Marzo del presente año, en el número 4., expresó: “““En vista
del estado de emergencia nacional por pandemia de COVID-19, los juzgadores en
materia penal tanto común como especializadas en materia penal, deben adoptar
todas las medidas necesarias y permitidas por la ley adjetiva, para realizar
las audiencias iniciales y aquellas audiencias que tengan relación con el
control judiciales de las medidas que afecten la libertad personal de los
procesados. En todo caso, en el resto de jurisdicciones debe valorarse
siempre la urgencia y necesariedad de cada actuación procesal –especialmente
las audiencias-, así como el imperativo de evitar la impunidad y la indefensión
de los justiciables.”””
En razón de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el Inciso primero del Art. 345 CPP, que establece: “““Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho de defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.””” (Sic.) este Tribunal, no declarará la Nulidad antes referida, lo cual no significa un cambio de criterio, sino una excepción al mismo, dadas las particularidades de las circunstancias que se presentan en razón a la emergencia nacional, y que además, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio penitenciario ya otorgado, debido que si se declarase dicha Nulidad, estaríamos frente a la Nulidad por Nulidad, por cuanto que se tendría que ordenar la celebración de la audiencia, y se obtendría el mismo resultado, por lo que se deberá de confirmar lo resuelto por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, en el auto de las once horas y cinco minutos del día veintiséis de marzo de dos mil veinte, por medio del cual otorgo el Beneficio de Libertad Condicional al señor (…).”