BENEFICIOS PENITENCIARIOS

 

EXCEPCIÓN A LA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PARA OTORGAR UN BENEFICIO PENITENCIARIO 

 

I.- En diversas oportunidades este Tribunal, ha sostenido que en materia de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, como en todo el proceso penal, deben respetarse los principios, garantías y derechos que permitan el normal desarrollo de un proceso constitucionalmente configurado; y por ello, en nuestros precedentes, se ha maximizado la aplicación del Principio del Debido Proceso, en relación a los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, por ejemplo, en el Incidente de Apelación con número de referencia 25-2019-JVPEP-2SS-AP; por cuanto que el legislador, ha establecido cuáles serán los procedimientos que deberán seguirse en los incidentes que se susciten en la fase de la ejecución de la sentencia. Bajo dichas premisas, es criterio de este tribunal, que para la concesión de beneficios penitenciarios, deberá el Juzgador efectuarlo por medio de una audiencia, tal como lo dispone el Art. 46 de la Ley Penitenciaria, que en su literalidad regula: “““Los incidentes que se refieran a la suspensión de la ejecución de la pena, a la libertad condicional en cualquiera de sus formas, a la conversión de la pena de multa por las que permite el Código Penal, a la rehabilitación, a la extinción de la pena, a las medidas de seguridad, a la suspensión condicional del procedimiento penal, así como todos los que por su importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena lo estime necesario, deben ser resueltos en una audiencia oral a realizarse dentro de un plazo de cinco días, a la cual convocará a todas las partes. El incidente debe resolverse en esa misma audiencia, con las partes que asistieren. Esta resolución será apelable.””” (Sic.).

 

II.- El incumplimiento de lo establecido en el Art. 46 LP, es una vulneración a las garantías constitucionales de Igualdad, Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, lo cual conforme a lo establece el Art. 346 numeral 7 CPP, constituye una Nulidad Absoluta, y tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la señora Juez, omitió resolver el incidente de Libertad Condicional en audiencia, enmarcándose su actuar en la Nulidad antes dicha; sin embargo, al analizar los motivos del Recurso de Apelación, la representación fiscal, no ha denuncia de dicho vicio de forma expresa, y se limita a mencionar que existe una vulneración a los principios de igualdad, inmediación y contradicción, por cuanto que la celebración de la audiencia le permitiría debatir y aportar elementos probatorios, más no hace mención, por lo menos, de aquellos elementos de prueba que dejó de aportar por la falta de celebración de la audiencia, ni tampoco hace en su recurso expresión alguna sobre la resolución de la señora Juez en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos por la ley, para la concesión del Beneficio de la Libertad Condicional otorgada.

 

En la actualidad, debe de considerarse que el treinta de enero del presente año, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional, y que además el once de marzo de dos mil veinte, la OMS evaluó como pandemia dicha enfermedad, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad; además, que por Decreto Legislativo 593, del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial Número 52, Tomo No. 426, de la misma fecha, declaró Estado de Emergencia a Nivel Nacional de la Pandemia COVID-19; asimismo, que por instrucciones de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Circular No. 16, de fecha 18 de Marzo del presente año, en el número 4., expresó: “““En vista del estado de emergencia nacional por pandemia de COVID-19, los juzgadores en materia penal tanto común como especializadas en materia penal, deben adoptar todas las medidas necesarias y permitidas por la ley adjetiva, para realizar las audiencias iniciales y aquellas audiencias que tengan relación con el control judiciales de las medidas que afecten la libertad personal de los procesados. En todo caso, en el resto de jurisdicciones debe valorarse siempre la urgencia y necesariedad de cada actuación procesal –especialmente las audiencias-, así como el imperativo de evitar la impunidad y la indefensión de los justiciables.”””

 

En razón de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el Inciso primero del Art. 345 CPP, que establece: “““Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho de defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.””” (Sic.) este Tribunal, no declarará la Nulidad antes referida, lo cual no significa un cambio de criterio, sino una excepción al mismo, dadas las particularidades de las circunstancias que se presentan en razón a la emergencia nacional, y que además, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio penitenciario ya otorgado, debido que si se declarase dicha Nulidad, estaríamos frente a la Nulidad por Nulidad, por cuanto que se tendría que ordenar la celebración de la audiencia, y se obtendría el mismo resultado, por lo que se deberá de confirmar lo resuelto por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, en el auto de las once horas y cinco minutos del día veintiséis de marzo de dos mil veinte, por medio del cual otorgo el Beneficio de Libertad Condicional al señor (…).