LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA

 

PROCEDE CONFIRMAR RESOLUCIÓN QUE CONCEDE EL BENEFICIO, EN VIRTUD DE CUMPLIRSE DOS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA OTORGARLA, TODO CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ART. 39-C DE LA LEY PENITENCIARIA

 

“I).- El legislador, por medio del decreto Nº 811, de fecha diez de noviembre del año dos mil diecisiete, introdujo a la Ley Penitenciaria, los llamados “Beneficios Penitenciarios Especiales”, contemplados, de los Arts. 39-A al 39-H, los cuales fueron emitidos, en razón a que en el interior de los centros penales, se encuentran reos recluidos, los cuales han demostrado buena conducta y no presentan peligrosidad alguna para la sociedad, o que por su avanzada edad o incapacidad, no significan riesgo social alguno, todo ello, con el fin de valorar el otorgamiento de “beneficios específicos especiales” como la Libertad Condicional o Libertad Condicional Anticipada, bajo el contexto de la aplicación de razones humanitarias y de los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas, con el objeto de reducir el hacinamiento dentro de los Centros Penales.

II).- Una de las formas por las cuales se puede optar al beneficio de Libertad Condicional, o Libertad Condicional Anticipada, de forma especial, lo tenemos regulado en el inciso primero del Art. 39-C, el cual, literalmente establece: “““También podrán otorgarse estos beneficios a las personas mayores de sesenta años de edad, que hayan cumplido un tercio de la pena y a las personas que, previo informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, demuestren que padecen enfermedad incurable en período terminal o enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permitiera valerse por sí mismos.”””(Sic.).

Es de acotar, que esta disposición legal contempla tres modalidades, para optar a este beneficio, las cuales son: la primera, para los mayores de sesenta años, que hayan cumplido un tercio de la pena; la segunda, las personas que padezcan enfermedades incurables en periodo terminal; y la tercera; para las personas que tengan alguna enfermedad crónica degenerativa, con daño orgánico severo, siempre que ésta fuere permanente e incapacitante y que no les permitiera valerse por sí mismos; tanto en la segunda como en la tercera modalidad, se debe demostrar que padecen las enfermedades que dicha disposición señala, y que además, tengan la gravedad requerida, ello por medio de informe emitido por un facultativo del Sistema de Salud, el cual debe ser ratificado por el Director del Hospital Nacional, siendo éste último quien avale dichas circunstancias.

III).- En el presente caso, en estudio, analizaremos si el señora […], encaja o cumple con alguna de las tres modalidades, que señala el Art. 39-C LP, para poder optar al Beneficio de Libertad Condicional Especial, por lo cual, es necesario expresar lo siguiente:

a) La primera modalidad, que es en la cual se exige, que la persona que desea optar por dicho beneficio, sea mayor de sesenta años de edad, y que haya cumplido un tercio de la pena, contenida en la primera parte, del inciso primero del Art. 39-C LP, de lo cual, tenemos que decir, que de la información contenida en los autos agregados al expediente, se constata, que el señor […], actualmente tiene setenta y dos años de edad, tal como se dejó relacionado en el acta de las nueve horas del día veintiuno de mayo del presente año […]; por otra parte, tomando como base el auto en el cual se le realizó el cómputo de la pena, dicho condenado, ya cumplió con el terció de la misma, en razón a que el mismo, fue condenado a veinte años de prisión, y consta que el día quince de noviembre del presente año, cumple la media pena (diez años), habiéndose constatado el cumplimiento a esta fecha, del tercio de la misma; por lo que, se ha dado cumplimiento a los dos requisitos exigidos en esta primera modalidad para optar por el beneficio de libertad condicional especial.

Sin más que analizar, únicamente con el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, (mayor de sesenta años de edad, y el cumplimiento del tercio de la pena), esto es suficiente para que el señor […], goce del beneficio de libertad condicional especial, en razón a lo regulado por la primera modalidad contenida en el Art. 39-C LP.

b) A pesar de lo anterior, es decir, de que ya se ha dado cumplimiento a la primera modalidad contenida en el Art. 39-C LP, para el goce del beneficio aludido, y sin que esto sea excluyente de lo anterior, es de resaltar que consta dentro de los autos remitidos que el señor […] padece de hipertensión arterial crónica y enfermedad renal con estadio 3b, tal como aparece en los informes médicos […].

En razón lo antes mencionado, y siendo que se le ha dado cumplimiento a los requisitos de una de las modalidades que señala el Art. 39-C LP, para el goce del beneficio de libertad Condicional Especial, es procedente confirmar la resolución dictada a las nueve horas del día veintiuno de mayo del presente año, por la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, lo cual así se hará en la parte resolutiva de la presente.

IV).- Tenga por contestado el licenciado […] los puntos de inconformidad, planteados en su recurso de apelación, […].

V).- Previo a emitir la resolución que corresponde, los suscritos Magistrados, con el objeto de aclarar cualquier punto, referente al otorgamiento del presente beneficio, nos referiremos a la prohibición contenida en el Art. 39-F LP, en la cual se excluye, de dicho beneficio, a los condenados específicamente por el delito de Homicidio Agravado, de lo cual, traemos a cuento, lo expresado por la Honorable Sala de lo Constitucional en el Habeas Corpus 455-2019, del día veinte de marzo del presente año, en el cual expuso lo siguiente: “““…el establecimiento de condiciones y requisitos relacionados a los beneficios penitenciarios, para que puedan cumplir la finalidad de resocialización que tiene fijada la pena en el orden constitucional, no puede significar una prohibición por adelantado en atención al delito cometido, pues ello significaría, en abstracto, restar contenido al mandato de readaptación que imperativamente impone el art. 27 de la Carta Magna al diseño de la pena, transformando la misma en un mero objeto de vindicación o castigo, lo cual es incompatible con el sustrato personalista y humanista de la Constitución (…) Es decir, es necesario que se haga un análisis del cumplimiento o no de los requisitos para otorgar dicho beneficio y si estos se encuentran cumplidos será posible aplicar la prohibición aludida solo si la autoridad judicial competente expone los motivo que a su entender, genera que la pena deba cumplir en su totalidad dentro de un centro penitenciario para dotar de contenido en el caso examinado, a dicha prohibición””” (Sic); por lo tanto, la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, no consideró necesario la aplicación de dicha prohibición en el sentido expuesto por la Sala de lo Constitucional, ya que la señora Juez no tuvo, ni expuso motivo alguno para que se siguiera cumpliendo dicha pena en prisión, y por el contrario, a su criterio se cumplieron los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio aludido.

VI).- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 24 inciso 2° LOJ, se le hace saber de manera muy respetuosa, a la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, en atención, al contenido del acta del día veintiuno de mayo del presente año, ya que en la misma omitió establecer las condiciones que se impondrían al beneficiado por Libertad Condicional Especial, señor […], y por el contrario expuso lo siguiente: “““…posterior en auto por separado se plasmaran las condiciones bajo las cuales estará sujeto dicho señor…”””(Sic), incumpliendo con lo expuesto por el Art. 87 CP, el cual, al establecer lo referente a las obligaciones inherentes a la Libertad Condicional, estatuye: “““El beneficio de libertad condicional deberá ser acordado por el juez de vigilancia correspondiente, mediante resolución en que se especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba…”””(Sic); por lo cual, al omitir dicha juzgadora, establecer las condiciones a las cuales estaría sometido el beneficiado, en la misma resolución en la cual se otorgó el beneficio expuesto, la señor Juez incumplió con lo que manda dicho artículo, aunado a la importancia que tiene, que al recurrirse de resoluciones como la presente, le permita a esta Cámara conocer también de las mismas, sobre todo en casos como el actual, ya que el favorecido es un extranjero, por lo que deberá la señora Juez, a efecto de darle cumplimiento a lo ordenado en la audiencia acerca de las condiciones, dictarlas bajo las cuales se asegure la libertad condicional del favorecido, aplicando las medidas necesarias y tomar en cuenta de ser preciso, lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 39 LP, con la debida notificación al beneficiado y a las partes, debiendo para futuros casos, plasmar las condiciones que acompañarán la Libertad Condicional en la misma resolución que se deberá hacer siempre en audiencia, ello con el objeto de evitar futuras violaciones a Garantías y Principios de orden Constitucional.”