LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA
PROCEDE CONFIRMAR RESOLUCIÓN QUE CONCEDE
EL BENEFICIO, EN VIRTUD DE CUMPLIRSE DOS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA
OTORGARLA, TODO CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ART. 39-C DE LA LEY PENITENCIARIA
“I).- El legislador, por medio del
decreto Nº 811, de fecha diez de noviembre del año dos mil diecisiete,
introdujo a la Ley Penitenciaria, los llamados “Beneficios Penitenciarios
Especiales”, contemplados, de los Arts. 39-A al 39-H, los cuales fueron
emitidos, en razón a que en el interior de los centros penales, se encuentran
reos recluidos, los cuales han demostrado buena conducta y no presentan
peligrosidad alguna para la sociedad, o que por su avanzada edad o incapacidad,
no significan riesgo social alguno, todo ello, con el fin de valorar el otorgamiento
de “beneficios específicos especiales” como la Libertad Condicional o Libertad
Condicional Anticipada, bajo el contexto de la aplicación de razones
humanitarias y de los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas,
con el objeto de reducir el hacinamiento dentro de los Centros Penales.
II).- Una de las formas por las cuales
se puede optar al beneficio de Libertad Condicional, o Libertad Condicional
Anticipada, de forma especial, lo tenemos regulado en el inciso primero del
Art. 39-C, el cual, literalmente establece: “““También podrán otorgarse estos
beneficios a las personas mayores de sesenta años de edad, que hayan cumplido
un tercio de la pena y a las personas que, previo informe emitido por un
facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del
Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, demuestren que
padecen enfermedad incurable en período terminal o enfermedades crónicas
degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante
y que no les permitiera valerse por sí mismos.”””(Sic.).
Es de acotar, que esta disposición
legal contempla tres modalidades, para optar a este beneficio, las cuales son:
la primera, para los mayores de sesenta años, que hayan cumplido un tercio de
la pena; la segunda, las personas que padezcan enfermedades incurables en
periodo terminal; y la tercera; para las personas que tengan alguna enfermedad
crónica degenerativa, con daño orgánico severo, siempre que ésta fuere
permanente e incapacitante y que no les permitiera valerse por sí mismos; tanto
en la segunda como en la tercera modalidad, se debe demostrar que padecen las
enfermedades que dicha disposición señala, y que además, tengan la gravedad
requerida, ello por medio de informe emitido por un facultativo del Sistema de
Salud, el cual debe ser ratificado por el Director del Hospital Nacional,
siendo éste último quien avale dichas circunstancias.
III).- En el presente caso, en estudio,
analizaremos si el señora […], encaja o cumple con alguna de las tres
modalidades, que señala el Art. 39-C LP, para poder optar al Beneficio de
Libertad Condicional Especial, por lo cual, es necesario expresar lo siguiente:
a) La primera modalidad, que es en la
cual se exige, que la persona que desea optar por dicho beneficio, sea mayor de
sesenta años de edad, y que haya cumplido un tercio de la pena, contenida en la
primera parte, del inciso primero del Art. 39-C LP, de lo cual, tenemos que
decir, que de la información contenida en los autos agregados al expediente, se
constata, que el señor […], actualmente tiene setenta y dos años de edad, tal
como se dejó relacionado en el acta de las nueve horas del día veintiuno de
mayo del presente año […]; por otra parte, tomando como base el auto en el cual
se le realizó el cómputo de la pena, dicho condenado, ya cumplió con el terció
de la misma, en razón a que el mismo, fue condenado a veinte años de prisión, y
consta que el día quince de noviembre del presente año, cumple la media pena
(diez años), habiéndose constatado el cumplimiento a esta fecha, del tercio de
la misma; por lo que, se ha dado cumplimiento a los dos requisitos exigidos en
esta primera modalidad para optar por el beneficio de libertad condicional
especial.
Sin más que analizar, únicamente con el
cumplimiento de los requisitos antes mencionados, (mayor de sesenta años de
edad, y el cumplimiento del tercio de la pena), esto es suficiente para que el
señor […], goce del beneficio de libertad condicional especial, en razón a lo
regulado por la primera modalidad contenida en el Art. 39-C LP.
b) A pesar de lo anterior, es decir, de
que ya se ha dado cumplimiento a la primera modalidad contenida en el Art. 39-C
LP, para el goce del beneficio aludido, y sin que esto sea excluyente de lo
anterior, es de resaltar que consta dentro de los autos remitidos que el señor
[…] padece de hipertensión arterial crónica y enfermedad renal con estadio 3b,
tal como aparece en los informes médicos […].
En razón lo antes mencionado, y siendo
que se le ha dado cumplimiento a los requisitos de una de las modalidades que
señala el Art. 39-C LP, para el goce del beneficio de libertad Condicional
Especial, es procedente confirmar la resolución dictada a las nueve horas del
día veintiuno de mayo del presente año, por la señora Juez Primero de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, lo cual así se
hará en la parte resolutiva de la presente.
IV).- Tenga por contestado el
licenciado […] los puntos de inconformidad, planteados en su recurso de
apelación, […].
V).- Previo a emitir la resolución que
corresponde, los suscritos Magistrados, con el objeto de aclarar cualquier
punto, referente al otorgamiento del presente beneficio, nos referiremos a la
prohibición contenida en el Art. 39-F LP, en la cual se excluye, de dicho
beneficio, a los condenados específicamente por el delito de Homicidio
Agravado, de lo cual, traemos a cuento, lo expresado por la Honorable Sala de
lo Constitucional en el Habeas Corpus 455-2019, del día veinte de marzo del
presente año, en el cual expuso lo siguiente: “““…el establecimiento de
condiciones y requisitos relacionados a los beneficios penitenciarios, para que
puedan cumplir la finalidad de resocialización que tiene fijada la pena en el
orden constitucional, no puede significar una prohibición por adelantado en
atención al delito cometido, pues ello significaría, en abstracto, restar
contenido al mandato de readaptación que imperativamente impone el art. 27 de
la Carta Magna al diseño de la pena, transformando la misma en un mero objeto de
vindicación o castigo, lo cual es incompatible con el sustrato personalista y
humanista de la Constitución (…) Es decir, es necesario que se haga un análisis
del cumplimiento o no de los requisitos para otorgar dicho beneficio y si estos
se encuentran cumplidos será posible aplicar la prohibición aludida solo si la
autoridad judicial competente expone los motivo que a su entender, genera que
la pena deba cumplir en su totalidad dentro de un centro penitenciario para
dotar de contenido en el caso examinado, a dicha prohibición””” (Sic); por lo
tanto, la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de Santa Ana, no consideró necesario la aplicación de dicha prohibición en
el sentido expuesto por la Sala de lo Constitucional, ya que la señora Juez no
tuvo, ni expuso motivo alguno para que se siguiera cumpliendo dicha pena en
prisión, y por el contrario, a su criterio se cumplieron los requisitos legales
exigidos para el otorgamiento del beneficio aludido.
VI).- De conformidad a lo dispuesto en
el Art. 24 inciso 2° LOJ, se le hace saber de manera muy respetuosa, a la
señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
Santa Ana, en atención, al contenido del acta del día veintiuno de mayo del
presente año, ya que en la misma omitió establecer las condiciones que se
impondrían al beneficiado por Libertad Condicional Especial, señor […], y por
el contrario expuso lo siguiente: “““…posterior en auto por separado se
plasmaran las condiciones bajo las cuales estará sujeto dicho señor…”””(Sic),
incumpliendo con lo expuesto por el Art. 87 CP, el cual, al establecer lo
referente a las obligaciones inherentes a la Libertad Condicional, estatuye:
“““El beneficio de libertad condicional deberá ser acordado por el juez de vigilancia
correspondiente, mediante resolución en que se especificará las condiciones a
que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de
prueba…”””(Sic); por lo cual, al omitir dicha juzgadora, establecer las
condiciones a las cuales estaría sometido el beneficiado, en la misma
resolución en la cual se otorgó el beneficio expuesto, la señor Juez incumplió
con lo que manda dicho artículo, aunado a la importancia que tiene, que al
recurrirse de resoluciones como la presente, le permita a esta Cámara conocer
también de las mismas, sobre todo en casos como el actual, ya que el favorecido
es un extranjero, por lo que deberá la señora Juez, a efecto de darle
cumplimiento a lo ordenado en la audiencia acerca de las condiciones, dictarlas
bajo las cuales se asegure la libertad condicional del favorecido, aplicando
las medidas necesarias y tomar en cuenta de ser preciso, lo dispuesto por el
inciso segundo del Art. 39 LP, con la debida notificación al beneficiado y a
las partes, debiendo para futuros casos, plasmar las condiciones que
acompañarán la Libertad Condicional en la misma resolución que se deberá hacer
siempre en audiencia, ello con el objeto de evitar futuras violaciones a
Garantías y Principios de orden Constitucional.”