SILENCIO
POSITIVO
EFECTOS DEL SILENCIO
POSITIVO SURGEN ANTE LA FALTA DEL PRONUNCIAMIENTO EN EL PLAZO QUE DETERMINA LA
LEY APLICABLE
“3.3. Procede este Tribunal entonces, a realizar
un examen de los parámetros que establece la normativa de la materia para los efectos
del alegado silencio positivo que surge ante la falta del pronunciamiento en el
plazo que determina la ley aplicable.
Como es sabido, la Administración
pública está obligada a pronunciar la resolución pertinente sobre las solicitudes
que sean formuladas por los interesados, de lo contrario –si no dicta resolución
expresa en el plazo correspondiente– se produce un acto presunto, cuyos efectos
jurídicos serán los de entender estimada la solicitud en unos supuestos –silencio
positivo– o desestimadas en otros –silencio negativo–. En ambos casos, el mero transcurso
del plazo para resolver produce un auténtico acto administrativo.
El silencio
administrativo invocado por la parte actora, está referido al silencio administrativo
positivo, entendido como una presunción legal que, por inactividad de la administración,
concede al administrado la respuesta favorable a su petición, es decir, una ficción
cuyo efecto debe entenderse que la pretensión del administrado ha sido otorgada,
sin necesidad de mediar resolución. Se trata entonces de un acto presunto declarativo
de derechos [sentencia referencia 79-2011
de las doce horas veinticinco minutos del día veintiocho de agosto de dos
mil diecisiete].”
ANTE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PERMITE AL
INTERESADO INTERPRETAR LA INACTIVIDAD, COMO FAVORABLE A LO PEDIDO
“La configuración del silencio
positivo, cabe acotar, permite al interesado interpretar ante la inactividad de
la Administración pública, que se está concediendo lo que le ha pedido, es decir,
que puede ser concebida como una manifestación o declaración tácita de la voluntad
del ente administrativo. En el derecho salvadoreño los supuestos del silencio positivo
constituyen la excepción a la regla general, y por consiguiente deben estar expresamente
previstos en la norma jurídica.”
REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN
“La Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, al respecto del silencio administrativo consideró
en la sentencia de amparo referencia 159-98 dictada el siete de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que: «… para
que se configure el silencio administrativo positivo es necesario: a) que dicha
figura haya sido creada o esté prevista expresamente por una ley especial; b) que
el administrado, haya formulado una petición a un funcionario, autoridad o entidad
administrativa; y, c) que tal funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido
la petición, no haya hecho saber su decisión al interesado en el plazo señalado
por la ley respectiva…».”
CONFIGURACIÓN ANTE LA FALTA DE RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN PLANTEADO EN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN
“En esta línea, actualmente, existe
una diferenciación clara sobre los efectos del silencio administrativo –positivo
y negativo– en los procedimientos iniciados ya sea a instancia del interesado o
de oficio [art. 113 y siguientes], en la Ley de Procedimientos Administrativos,
hoy vigente, pero no aplicable, por no existir en el momento de acaecimiento de
los hechos objeto de análisis.
Ahora bien,
trasladando las nociones jurisprudenciales y doctrinarias, al presente caso, para
configurarse el silencio administrativo tiene que cumplirse con los siguientes requisitos:
a) la existencia de una petición al ente
o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma);
b) la ausencia de respuesta a lo peticionado
y su respectiva notificación; y c) la
regulación expresa del silencio positivo en la norma, concretamente el transcurso
del plazo prescrito en los artículos 77 inciso 4°, y 74 inciso 1° de la LACAP, que
darían paso a la configuración del silencio positivo.
En el caso de mérito, la ley de
materia determina un plazo específico para que la Administración pública proceda
a resolver el recurso de revisión planteado y al mismo tiempo, establece una consecuencia
jurídica ante el incumplimiento del referido plazo, configurándose con ello, un
acto presunto estimatorio –silencio positivo–. Así el artículo 77 inciso 4° de la
LACAP, determina que: “[t]ranscurridos los
diez días hábiles después de la admisión del recurso y no se hubiere emitido resolución
alguna, se entenderá que ha sido resuelto favorablemente” (el subrayado
es propio).
La parte actora, interpuso el recurso
de revisión ante la autoridad administrativa demandada, el veinticinco de junio
de dos mil trece, requiriendo que se admitiera el recurso, se revocara el acto de
adjudicación parcial de la licitación pública número LP-17/2013, y se le adjudicara la misma.
Posteriormente, el veintisiete
de junio de dos mil trece, la Junta de Gobierno, acordó admitir el recurso de revisión
interpuesto (folio 517 del expediente administrativo) y dio paso al nombramiento
de los integrantes de la Comisión Especial de Alto Nivel –CEAN– para emitir su recomendación
con base en el artículo 77 de la LACAP.
La Junta de Gobierno, el diez de
julio de dos mil trece, acordó declarar no ha lugar el recurso de revisión interpuesto
y confirmar la adjudicación a favor PBS El Salvador (folios 518 y 519 del expediente
administrativo). Sin embargo, esta notificación se hizo materializó hasta el diecisiete
de julio del mismo año (folio 524 del expediente administrativo). Es decir, de manera
extemporánea.
La parte actora alega que, en efecto
se produjo por ministerio de ley un acto que le es favorable, ello, dada la falta
de pronunciamiento –en tiempo– de la Administración pública.
Así al verificar lo acaecido en
sede administrativa, con lo prescrito por la ley de la materia, se advierte que
no basta la mera emisión del acto administrativo dentro del plazo establecido en
el artículo 77 inciso 4 de la LACAP, sino que se requiere de su interpretación conjunta
con el artículo 74 del mismo cuerpo normativo, ya que, la actividad administrativa
por excelencia que permite evitar la producción del silencio es, sin duda, la notificación
en plazo de la resolución que finaliza el procedimiento [I Cudolà, Vincen? Aguado. “Silencio Administrativo e Inactividad”. Marcial Pons, 2001, Barcelona,
p. 97].
En consecuencia, realizar una interpretación
literal, como pretende la Administración pública, del artículo 77 inciso 4° de la
LACAP, sin tener en consideración lo que establece el artículo 74, equivaldría a
vulnerar la garantía del administrado a quien se le resuelve su petición desfavorablemente,
y ello, como tajantemente señaló el doctrinario Eduardo García de Enterría, podría
dar lugar a que la administración se aprovechara de manera indeterminada y discrecional,
del mandato legal que la obliga a notificar en tiempo y forma, incentivando negativamente a que la autoridad nominalmente
consigne cualquier fecha acorde a los límites temporales de la emisión del acto,
motivando con ello, no solo a una insólita prórroga del plazo; sino a un fraude
de ley violatorio del principio de Buena Fe en su vertiente de la teoría de los
actos propios, la cual es una prohibición a que la Administración pública invoque
como defensa de un derecho su propia torpeza
o ilegalidad.
En atención a lo señalado, al haberse
emitido el acuerdo que contenía el pronunciamiento final del recurso el diez de
julio de dos mil trece, pero notificándolo hasta el diecisiete del mismo mes y año,
la autoridad administrativa vulneró el plazo determinado por la ley, de modo que,
esta Sala advierte que se ha configurado el silencio administrativo positivo alegado
por la sociedad impetrante, y por lo tanto se entiende que la petición en el recurso
de revisión fue estimatoria.”