AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

FORMAS POR LAS QUE SE PUEDE SATISFACER ESTE REQUISITO

 

“B. Análisis del cumplimiento del prepuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, en el presente proceso contencioso administrativo.

Ahora bien, habiéndose determinado la competencia de la autoridad administrativa demandada para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido en sede administrativa y, además, su presentación extemporánea, este Tribunal se encuentra en la obligación de examinar el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa.

1. Respecto de tal presupuesto el artículo 7 letra a) de la LJCA dispone: «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».

Son tres formas por las que se puede satisfacer este requisito.

i. Cuando la ley lo dispone expresamente, lo cual significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto.

ii. Cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos administrativos pertinentes. En este supuesto, es necesario que el tribunal examine, a partir de los elementos fácticos y jurídicos ofrecidos por el actor y de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso prevé la ley de la materia, sino también, y, sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma.

iii. Cuando, para determinado acto, la ley de la materia no prevea recurso alguno.

Precisamente, si un recurso administrativo determinado en la ley no fue interpuesto contra el acto del cual se alega agravio, o dicho recurso fue presentado fuera del plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.

Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes.

Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, interponiendo los recursos reglados en la ley y respetando los requisitos de forma y plazo.”

 

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

 

“2. Esta Sala, en el auto de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce (folios 30 y 31), realizó un análisis respecto del cumplimento de los presupuestos procesales y requisitos formales de admisibilidad de la demanda, concluyendo la procedencia de la admisión de la misma.

Es importante precisar que el análisis relacionado resulta limitado dado que el momento procesal en el que fue hecho (etapa de admisión de la demanda), este Tribunal no contaba con los elementos necesarios para tener por establecido, de manera definitiva, el correcto agotamiento de la vía administrativa por parte de la demandante.

Ahora, en este estado del proceso y con los elementos de prueba introducidos por las partes que revelan las concretas actuaciones desarrolladas en sede administrativa, verbigracia, el expediente administrativo del caso, esta Sala, se encuentra en una mejor posición para realizar un análisis certero acerca del agotamiento de la vía administrativa en el presente caso.

Además, no debe perderse de vista, que este Tribunal está habilitado para realizar, en cualquier etapa del proceso, un análisis acerca del cumplimento de los presupuestos que condicionan el válido ejercicio de la acción contencioso administrativa —artículo 15 de la LJCA—.

De ahí que, esta Sala realizará un nuevo análisis del presupuesto procesal en mención.

3. Este Tribunal ha tenido a la vista el expediente administrativo del Departamento de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía de San Miguel, el cual a folios 14 contiene la resolución de las diez horas del ocho de mayo de dos mil trece, emitida por la Jefa del Departamento de Administración Tributaria Municipal —segundo acto administrativo impugnado—, mediante la cual manifestó lo siguiente: «(…) Por recibido el escrito de fecha quince de abril de dos mil trece, suscrito por el Licenciado Juan José Cañas Comayagua, Apoderado General Judicial y Especial Judicial de (…) “COMEDICA DE R.L.”, en el cual; subsana la prevención dentro del término de Ley, la que fue notificada por este departamento, en la que de manera explícita aclara la pretención (sic) de exonerar a su representada del pago de tasa por funcionamiento de la Agencia que funciona en San Miguel, para el servicio de sus asociados de COMEDICA en forma exclusiva por no cubrir a público en general. Al respecto este Departamento hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, los documentos anexados al escrito antes mencionado, comprueban como uno de los beneficios la exención de Impuestos Municipales contemplados en el artículo 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y Acuerdo número treinta del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía; en el mismo no se encuentra enmarcado las Tasas; ya que por primacía Constitucional, están excluidas de cualquier beneficio tal como lo estipula el Art. 205 de la Constitución de la República (…) Consecuentemente, las Licencias de Funcionamiento son Tasas las cuales están reguladas en la Ordenanza de Tasas que el Concejo Municipal aprobó (…) en base a lo estipulado en el Capítulo II De las Tasas, de la Ley General Tributaria Municipal, específicamente en el Art. 131, 142 y 143; y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento  (…)». Por lo anterior, la autoridad administrativa aludida, resolvió: «(…) Por lo antes expuesto, la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito del Colegio Médico de El Salvador, de Responsabilidad Limitada (…) se encuentra en la obligación de realizar el pago correspondiente de Tasas por Licencia de Funcionamiento, aun cuando su servicio sea de forma exclusivo a favor de sus asociados. En virtud de lo anterior, declárese sin lugar la exención solicitada por (…) COMEDICA DE R.L. (…)» (el subrayado es propio).

Examinado que ha sido el contenido del acto precitado, esta Sala advierte que el mismo constituye una “calificación de contribuyente”. Concretamente, el acto administrativo relacionado, en atención a lo establecido en el artículo 19 de la LGTM, contiene la calificación de sujeto pasivo, de la asociación demandante, respecto del hecho generador de la obligación tributaria contenida en el artículo 6, sección 13.110 de la Ordenanza de Tasas por Servicios del Municipio de San Miguel.

Ahora bien, el artículo 123 de la LGTM —recurso de apelación— establece: «(…) De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación (…)» (el subrayado es propio).

En este punto es pertinente recordar que este acto administrativo fue apelado fuera del plazo legal. De ahí que, al no haberse interpuesto oportunamente el recurso preceptivo para el agotamiento de la vía administrativa, el acto reseñado adquirió firmeza.

4. Establecido lo anterior, conviene hacer referencia, en este punto, al primer acto administrativo impugnado, en los términos fijados en la demanda; es decir, la comunicación verbal hecha a la impetrante, en fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, de la obligación tributaria del pago total de seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$6,300.00).

En aplicación de la doctrina clásica del derecho administrativo, es aceptable que los actos administrativos tengan una diversidad de manifestaciones, incluso aquellas ajenas a su normal forma de expresión escrita.

En este sentido, los actos administrativos pueden tener mecanismos de expresión diferentes a la forma escrita, verbigracia, expresiones automáticas, mecánicas, gesticulares de autoridad e, incluso, verbales como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, el aspecto jurídico procesal al que se debe dar relevancia en este análisis es el relativo a que, entre la parte actora y la autoridad demandada, no se ha tenido como objeto de controversia la forma de expresión del primer acto impugnado. Por lo tanto, la formulación verbal de la deuda tributaria a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores (primer acto administrativo impugnado) viene a constituir un hecho no controvertido y estipulado por las partes.

Consecuentemente, al no existir controversia en relación con la existencia y forma de expresión del primer acto administrativo controvertido, opera la regla procesal establecida en el artículo 314 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicable al presente caso en virtud del artículo 53 de la LJCA): “No requieren ser probados: 1°. Los hechos admitidos o estipulados por las partes”.

Expuesto lo anterior, esta Sala tiene a bien precisar lo siguiente.

Existiendo un acto administrativo originario en virtud del cual se había determinado una obligación tributaria, la parte demandante, en sede administrativa, debía interponer el recurso de apelación franqueado en el artículo 123 de la LGTM, pues éste procede contra toda determinación de tributos.

No obstante, tanto del dicho de las partes como de la prueba que obra en los expedientes judicial y administrativo, dicho recurso de apelación no fue interpuesto —por el contrario, la parte demandante presentó, ante la misma autoridad, una petición de exención tributaria—, siendo la consecuencia jurídica, respecto del primer acto administrativo impugnado, también, la falta de agotamiento de la vía administrativa.

5. A partir de lo expuesto en los apartados anteriores esta Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito establecido en el artículo 7 letra a) de la LJCA, relativo al agotamiento de la vía administrativa, específicamente, respecto del primero y segundo actos administrativos impugnados.

De ahí que deberá declarase la inadmisibilidad de la demanda, únicamente, respecto de tales actuaciones.

C. Conclusión general.

En suma, por los motivos de derecho expuestos en las letras A y B del romano IV  de esta sentencia, el pronunciamiento de este Tribunal se circunscribirá, en primer lugar, a desestimar el argumento de ilegalidad deducido por la parte actora contra el tercer acto administrativo impugnado —supuesta incompetencia de la autoridad demandada para declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en sede administrativa—, y en segundo lugar, a declarar la inadmisibilidad de la demanda, respecto del primero y segundo actos cuestionados, por el incumplimiento del presupuesto procesal relativo al agotamiento de la vía administrativa, en cumplimiento de la facultad del artículo 15 de la LJCA.”