AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
FORMAS POR LAS QUE SE PUEDE
SATISFACER ESTE REQUISITO
“B. Análisis
del cumplimiento del prepuesto procesal del agotamiento de la vía
administrativa, en el presente proceso contencioso administrativo.
Ahora bien, habiéndose determinado la
competencia de la autoridad administrativa demandada para declarar la
inadmisibilidad del recurso de apelación deducido en sede administrativa y,
además, su presentación extemporánea, este Tribunal se encuentra en la
obligación de examinar el presupuesto procesal del agotamiento de la vía
administrativa.
1. Respecto de tal presupuesto el
artículo 7 letra a) de la LJCA dispone: «Se
entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se ha hecho uso en
tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga
expresamente».
Son tres formas por las que se
puede satisfacer este requisito.
i.
Cuando la ley lo dispone expresamente, lo cual significa que es potestad del
legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión
de determinado acto.
ii.
Cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos
administrativos pertinentes. En este supuesto, es necesario que el tribunal
examine, a partir de los elementos fácticos y jurídicos ofrecidos por el actor y
de la normativa aplicable, no sólo que el
administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso
prevé la ley de la materia, sino también, y, sobre todo, que tales recursos
hubieran sido utilizados en tiempo y forma.
iii.
Cuando, para determinado acto, la ley de la materia no prevea recurso alguno.
Precisamente, si un recurso
administrativo determinado en la ley no fue interpuesto contra el acto del cual
se alega agravio, o dicho recurso fue
presentado fuera del plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el
requisito de agotamiento.
Esto se debe a que, aun cuando
los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado
y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser
interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición
del libre arbitrio de las partes.
Fundamentalmente, es el
principio de seguridad jurídica el
que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la
normativa que los regula, esto es, interponiendo los recursos reglados en la
ley y respetando los requisitos de forma y plazo.”
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA
“2.
Esta Sala, en el auto de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del
cuatro de diciembre de dos mil catorce (folios 30 y 31), realizó un análisis respecto
del cumplimento de los presupuestos procesales y requisitos formales de
admisibilidad de la demanda, concluyendo la procedencia de la admisión de la
misma.
Es importante precisar que el análisis
relacionado resulta limitado dado que el momento procesal en el que fue hecho
(etapa de admisión de la demanda), este Tribunal no contaba con los elementos
necesarios para tener por establecido, de manera definitiva, el correcto
agotamiento de la vía administrativa por parte de la demandante.
Ahora, en este estado del proceso y con
los elementos de prueba introducidos por las partes que revelan las concretas
actuaciones desarrolladas en sede administrativa, verbigracia, el expediente
administrativo del caso, esta Sala, se encuentra en una mejor posición para
realizar un análisis certero acerca del agotamiento de la vía administrativa en
el presente caso.
Además, no debe perderse de vista, que
este Tribunal está habilitado para realizar, en cualquier etapa del proceso, un
análisis acerca del cumplimento de los presupuestos que condicionan el válido
ejercicio de la acción contencioso administrativa —artículo 15 de la LJCA—.
De ahí que, esta Sala realizará un nuevo
análisis del presupuesto procesal en mención.
3. Este Tribunal
ha tenido a la vista el expediente administrativo del Departamento de
Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía de San Miguel, el cual a
folios 14 contiene la resolución de las diez horas del ocho de mayo de dos mil
trece, emitida por la Jefa del Departamento de Administración Tributaria
Municipal —segundo acto administrativo impugnado—, mediante la cual manifestó
lo siguiente: «(…) Por recibido el
escrito de fecha quince de abril de dos mil trece, suscrito por el Licenciado
Juan José Cañas Comayagua, Apoderado General Judicial y Especial Judicial de
(…) “COMEDICA DE R.L.”, en el cual; subsana la prevención dentro del término de
Ley, la que fue notificada por este departamento, en la que de manera explícita
aclara la pretención (sic) de exonerar
a su representada del pago de tasa por funcionamiento de la Agencia que
funciona en San Miguel, para el servicio de sus asociados de COMEDICA en forma
exclusiva por no cubrir a público en general. Al respecto este Departamento
hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, los documentos anexados
al escrito antes mencionado, comprueban como uno de los beneficios la exención
de Impuestos Municipales contemplados en el artículo 72 de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas y Acuerdo número treinta del Órgano Ejecutivo en el
Ramo de Economía; en el mismo no se encuentra enmarcado las Tasas; ya que por
primacía Constitucional, están excluidas de cualquier beneficio tal como lo
estipula el Art. 205 de la Constitución de la República (…) Consecuentemente,
las Licencias de Funcionamiento son Tasas las cuales están reguladas en la
Ordenanza de Tasas que el Concejo Municipal aprobó (…) en base a lo estipulado
en el Capítulo II De las Tasas, de la Ley General Tributaria Municipal,
específicamente en el Art. 131, 142 y 143; y por lo tanto, son de obligatorio
cumplimiento (…)». Por lo anterior,
la autoridad administrativa aludida, resolvió: «(…) Por lo antes expuesto, la Asociación Cooperativa de Ahorro y
Crédito del Colegio Médico de El Salvador, de Responsabilidad Limitada (…) se
encuentra en la obligación de realizar el pago correspondiente de Tasas por
Licencia de Funcionamiento, aun cuando su servicio sea de forma exclusivo a
favor de sus asociados. En virtud de lo anterior, declárese sin lugar la exención
solicitada por (…) COMEDICA DE R.L. (…)» (el subrayado es propio).
Examinado que
ha sido el contenido del acto precitado, esta Sala advierte que el mismo
constituye una “calificación de contribuyente”. Concretamente, el acto
administrativo relacionado, en atención a lo establecido en el artículo 19 de
la LGTM, contiene la calificación de sujeto pasivo, de la asociación
demandante, respecto del hecho generador de la obligación tributaria contenida en
el artículo 6, sección 13.110 de la Ordenanza de Tasas por Servicios del
Municipio de San Miguel.
Ahora bien, el artículo 123 de la LGTM
—recurso de apelación— establece: «(…) De
la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la
resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no
debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria
municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal
respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho
la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de
tres días después de su notificación (…)» (el subrayado es propio).
En este punto es pertinente recordar que este acto administrativo fue apelado fuera
del plazo legal. De ahí que, al no haberse interpuesto oportunamente el recurso preceptivo para el agotamiento de la vía
administrativa, el acto reseñado adquirió firmeza.
4. Establecido lo anterior, conviene hacer referencia,
en este punto, al primer acto administrativo impugnado, en los términos fijados
en la demanda; es decir, la comunicación
verbal hecha a la impetrante, en fecha veintisiete de febrero de dos mil
trece, de la obligación tributaria del pago total de seis mil trescientos
dólares de los Estados Unidos de América (US$6,300.00).
En aplicación
de la doctrina clásica del derecho administrativo, es aceptable que los actos
administrativos tengan una diversidad de manifestaciones, incluso aquellas ajenas
a su normal forma de expresión escrita.
En este
sentido, los actos administrativos pueden tener mecanismos de expresión diferentes
a la forma escrita, verbigracia, expresiones automáticas, mecánicas, gesticulares
de autoridad e, incluso, verbales
como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, el
aspecto jurídico procesal al que se debe dar relevancia en este análisis es el
relativo a que, entre la parte actora y
la autoridad demandada, no se ha tenido como objeto de controversia la forma de
expresión del primer acto impugnado. Por lo tanto, la formulación verbal de la
deuda tributaria a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores (primer
acto administrativo impugnado) viene a constituir un hecho no controvertido y
estipulado por las partes.
Consecuentemente,
al no existir controversia en relación con la existencia y forma de expresión
del primer acto administrativo controvertido, opera la regla procesal
establecida en el artículo 314 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil
(aplicable al presente caso en virtud del artículo 53 de la LJCA): “No requieren ser probados: 1°. Los hechos
admitidos o estipulados por las partes”.
Expuesto lo
anterior, esta Sala tiene a bien precisar lo siguiente.
Existiendo un
acto administrativo originario en virtud del cual se había determinado una
obligación tributaria, la parte demandante, en sede administrativa, debía interponer
el recurso de apelación franqueado en el artículo 123 de la LGTM, pues éste
procede contra toda determinación de tributos.
No obstante, tanto
del dicho de las partes como de la prueba que obra en los expedientes judicial
y administrativo, dicho recurso de apelación no fue interpuesto —por el
contrario, la parte demandante presentó, ante la misma autoridad, una petición
de exención tributaria—, siendo la consecuencia jurídica, respecto del primer
acto administrativo impugnado, también, la falta de agotamiento de la vía
administrativa.
5. A partir de lo expuesto en los apartados
anteriores esta Sala
concluye que la parte actora incumplió el requisito establecido en el artículo
7 letra a) de la LJCA, relativo al agotamiento de la vía administrativa, específicamente,
respecto del primero y segundo actos administrativos impugnados.
De ahí que deberá declarase la
inadmisibilidad de la demanda, únicamente, respecto de tales actuaciones.
C. Conclusión general.
En suma, por los
motivos de derecho expuestos en las letras A y B del romano IV de esta sentencia, el pronunciamiento de este
Tribunal se circunscribirá, en primer lugar,
a desestimar el argumento de ilegalidad deducido por la parte actora contra el
tercer acto administrativo impugnado —supuesta incompetencia de la autoridad
demandada para declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en sede
administrativa—, y en segundo lugar, a
declarar la inadmisibilidad de la demanda, respecto del primero y segundo actos
cuestionados, por el incumplimiento del presupuesto procesal relativo al
agotamiento de la vía administrativa, en cumplimiento de la facultad del artículo
15 de la LJCA.”