VETO PRESIDENCIAL

 

RAZONES DE FONDO CONLLEVAN OBJECIÓN DEL PROYECTO POR SU PROPIO CONTENIDO, MIENTRAS QUE LA DEVOLUCIÓN CON OBSERVACIONES SE TRATA DE PROPUESTAS DE CAMBIO ACCIDENTALES QUE NO ALTERAN EL FONDO Y SUSTANCIA DEL PROYECTO

 

“Cuando el Presidente de la República interviene en el proceso de formación de la ley, puede adoptar por lo menos 3 tipos de actos frente al proyecto de ley: sancionar, observar o vetar. [---]

En torno al primer criterio, la intención del constituyente ha sido que la Constitución trate de manera diferente “la circunstancia en que el Presidente de la República veta un proyecto de ley y aquella en que lo devuelva a la Asamblea con simples observaciones”. Y la razón es que el “veto se produce por razones de fondo, cuando el Presidente de la República objeta el proyecto por su propio contenido, en tanto que cuando lo devuelve con observaciones, se trata de propuestas de cambio accidentales que no alteran el fondo y sustancia del proyecto” (Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, Título VI, Capítulo I, Sección Segunda, letra b).”

 

SUPERAR OBSERVACIONES EXIGE VOTO DE LA MAYORÍA DE LA ASAMBLEA, LO QUE OBLIGA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SANCIONAR Y PUBLICAR EL PROYECTO DE LEY

 

“De acuerdo con el segundo criterio, el art. 137 inc. 3° Cn. exige que las observaciones sean superadas por la Asamblea Legislativa con la mayoría prevista en el art. 123 Cn., esto es, con al menos “el voto favorable de la mitad más uno de los [d]iputados electos”. En consecuencia, si el Presidente de la República devuelve el proyecto con observaciones, la Asamblea Legislativa podrá considerarlo y tomar una decisión con el voto de la mayoría de sus miembros para superar las observaciones o sugerencias presidenciales, en cuyo caso el Presidente de la República deberá sancionar y mandar a publicar el proyecto de ley. (…)”

 

SUPERAR VETO EXIGE A LA ASAMBLEA RATIFICAR EL PROYECTO DE LEY CON LOS DOS TERCIOS DE VOTOS, POR LO MENOS, DE LOS DIPUTADOS ELECTOS

 

“(…) En cambio, para superar el veto, la Asamblea Legislativa debe ratificar el proyecto de ley con “los dos tercios de votos, por lo menos, de los diputados electos” (art. 137 inc. 2° Cn.). Como se ve, la Constitución exige una votación cualificada para la ratificación del proyecto de ley cuando se produce un veto presidencial, lo cual también expresa en el ámbito republicano que el veto como instrumento de poder político debe ejercerse dentro de los límites establecidos en la Ley Suprema.

La importancia de diferenciar entre la formulación de observaciones y el veto se centra en la forma en cómo el Presidente de la República debe expresar su postura frente al proyecto de ley aprobado. Según la sentencia del 24 de mayo de 1989, controversia 1-89, el citado funcionario no tiene permitido o no debe devolver el proyecto a la Asamblea Legislativa aduciendo “observaciones” cuando en realidad “invoca algunas razones de constitucionalidad para hacerlo” ni viceversa. Esta forma de proceder “no puede ser subsanada oficiosamente por este tribunal, ya que no se trata de un error de Derecho, sino de falta de cumplimiento de presupuestos establecidos en la propia Constitución, y que son los que habilitan a esta sala para conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto (...)”.

 

HACER USO DEL MISMO, PERMITE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SE ABSTENGA DE SANCIONAR, PROMULGAR Y PUBLICAR EL RESPECTIVO PROYECTO DE LEY

 

“Por tanto, si el Presidente de la República expone razones de inconstitucionalidad para justificar ciertos cursos de acción, como abstenerse de sancionar, promulgar y publicar el proyecto, debe “emplear el veto que la Constitución le faculta, y no solo observaciones”. Observaciones y veto son cuestiones diferentes, por la relevancia del defecto detectado por el Presidente de la República y por los propósitos que persiguen.”