VETO
PRESIDENCIAL
RAZONES DE FONDO CONLLEVAN OBJECIÓN DEL PROYECTO
POR SU PROPIO CONTENIDO, MIENTRAS QUE LA DEVOLUCIÓN CON OBSERVACIONES SE TRATA
DE PROPUESTAS DE CAMBIO ACCIDENTALES QUE NO ALTERAN EL FONDO Y SUSTANCIA DEL PROYECTO
“Cuando el Presidente de la República interviene en
el proceso de formación de la ley, puede adoptar por lo menos 3 tipos de actos
frente al proyecto de ley: sancionar, observar o vetar. [---]
En torno al primer criterio, la intención del
constituyente ha sido que la Constitución trate de manera diferente “la
circunstancia en que el Presidente de la República veta un proyecto de ley y
aquella en que lo devuelva a la Asamblea con simples observaciones”. Y la razón
es que el “veto se produce por razones de fondo, cuando el Presidente de la República
objeta el proyecto por su propio contenido, en tanto que cuando lo devuelve con
observaciones, se trata de propuestas de cambio accidentales que no alteran el
fondo y sustancia del proyecto” (Informe Único de la Comisión de Estudio del
Proyecto de Constitución de 1983, Título VI, Capítulo I, Sección Segunda, letra
b).”
SUPERAR OBSERVACIONES EXIGE VOTO DE LA MAYORÍA DE
LA ASAMBLEA, LO QUE OBLIGA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SANCIONAR Y PUBLICAR EL PROYECTO DE
LEY
“De acuerdo con el segundo criterio, el art. 137
inc. 3° Cn. exige que las observaciones sean superadas por la Asamblea
Legislativa con la mayoría prevista en el art. 123 Cn., esto es, con al menos
“el voto favorable de la mitad más uno de los [d]iputados electos”. En
consecuencia, si el Presidente de la República devuelve el proyecto con
observaciones, la Asamblea Legislativa podrá considerarlo y tomar una decisión
con el voto de la mayoría de sus miembros para superar las observaciones o
sugerencias presidenciales, en cuyo caso el Presidente de la República deberá
sancionar y mandar a publicar el proyecto de ley. (…)”
SUPERAR VETO EXIGE A LA ASAMBLEA RATIFICAR EL PROYECTO
DE LEY CON LOS DOS TERCIOS DE VOTOS, POR LO MENOS, DE LOS DIPUTADOS ELECTOS
“(…) En cambio, para superar el veto, la Asamblea
Legislativa debe ratificar el proyecto de ley con “los dos tercios de votos,
por lo menos, de los diputados electos” (art. 137 inc. 2° Cn.). Como se ve, la
Constitución exige una votación cualificada para la ratificación del proyecto
de ley cuando se produce un veto presidencial, lo cual también expresa en el
ámbito republicano que el veto como instrumento de poder político debe
ejercerse dentro de los límites establecidos en la Ley Suprema.
La importancia de diferenciar entre la formulación
de observaciones y el veto se centra en la forma en cómo el Presidente de la
República debe expresar su postura frente al proyecto de ley aprobado. Según la
sentencia del 24 de mayo de 1989, controversia 1-89, el citado funcionario no
tiene permitido o no debe devolver el proyecto a la Asamblea Legislativa
aduciendo “observaciones” cuando en realidad “invoca algunas razones de
constitucionalidad para hacerlo” ni viceversa. Esta forma de proceder “no puede
ser subsanada oficiosamente por este tribunal, ya que no se trata de un error
de Derecho, sino de falta de cumplimiento de presupuestos establecidos en la
propia Constitución, y que son los que habilitan a esta sala para conocer y
pronunciarse sobre el fondo del asunto (...)”.
HACER USO DEL MISMO, PERMITE QUE EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA SE ABSTENGA DE SANCIONAR, PROMULGAR Y PUBLICAR EL RESPECTIVO PROYECTO
DE LEY
“Por tanto, si el Presidente de la República expone
razones de inconstitucionalidad para justificar ciertos cursos de acción, como
abstenerse de sancionar, promulgar y publicar el proyecto, debe “emplear el
veto que la Constitución le faculta, y no solo observaciones”. Observaciones y
veto son cuestiones diferentes, por la relevancia del defecto detectado por el
Presidente de la República y por los propósitos que persiguen.”