PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
COMPETENCIAS CONFERIDAS A LA
ADMINISTRACIÓN ADUANERA
“2. Ante los argumentos
anteriores, esta Sala estima señalar que el artículo 6 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano en adelante [CAUCA] literalmente expresa: ““El servicio aduanero está constituido por los
órganos de la función pública, facultados por la legislación nacional para aplicar
la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar
y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos
a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos
regímenes que se establezcan.
Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de
información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos,
la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin
perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento…””.
Asimismo, el artículo
12 del CAUCA, establece: ““Para supervisar
y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad
está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales
o de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos
pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido
de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.””.
Los artículos del CAUCA
antes mencionados delimitan las competencias que le son conferidas a la Administración
Aduanera, y a las vez la dota de las herramientas para su aplicación; por su parte,
el artículo 14 de la LSA, como el artículo 23 del RECAUCA, otorgan a la DGA las
potestades y/o atribuciones de supervisión, fiscalización, inspección, verificación,
investigación y control; con lo cual, debe entenderse que para la realización de
las mismas se efectúan una serie de diligencias encaminadas a asegurar el exacto
cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos
no arancelarios, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las
mercancías. Entre las potestades y/o atribuciones, se pueden mencionar: a) practicar
inspecciones en locales ocupados a cualquier título por los sujetos pasivos de las
obligaciones tributarias aduaneras; b) Exigir a los sujetos pasivos de los derechos
e impuestos a la importación, en relación con las operaciones objeto de investigación,
la exhibición de sus libros y balances; sistemas, programas,
archivos y registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada; documentos,
correspondencia comercial, bienes y mercancías; así como examinar y verificar los
mismos; c) requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares,
de los funcionarios, instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general,
todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y
control de las obligaciones aduaneras tributarias; d) fiscalizar el tránsito aduanero
de mercancías por cualquier medio; e) examinar los hechos que puedan configurar
infracciones y hacer del conocimiento a la Fiscalía General de la República sobre
las infracciones penales.”
AUDITORES QUE PARTICIPAN EN FISCALIZACIÓN CUMPLEN UNA FUNCIÓN ENCOMENDADA POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES
“Ahora bien, sabedores
que la DGA posee dichas facultades, es necesario delimitar a quienes les son otorgadas.
La respuesta a dicha interrogante se encuentra en el artículo 14-A de la LSA, el
cual señala que para las facultades de fiscalización a posteriori o de verificación
de origen, se contará con un cuerpo de auditores y técnicos que la DGA designe,
y se puntualiza que: ““...Los auditores y
técnicos tienen las facultades que de conformidad a la legislación aduanera y acuerdos,
convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, les asigne la Dirección
General en el acto de su designación.
Los auditores o técnicos al concluir su comisión, deberán
formular un informe dirigido al Director General de Aduanas; dicho informe cuando
se trate de fiscalizaciones a posteriori será transcrito íntegramente para conocimiento
del sujeto pasivo…”””.
En ese orden de ideas,
el artículo 25 inciso primero del RECUCA establece: ““Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios
que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones
preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o de circunstancias con trascendencia
tributaria o aduanera…””.
Como puede observarse,
las normas legales antes referidas otorgan facultades para la realización de las
diligencias necesarias, inmersas dentro de la investigación y fiscalización, asimismo,
se advierte que los auditores que participan cumplen simplemente una función que
se les encomienda por la Administración Aduanera en el ejercicio de sus facultades;
en otras palabras, de motu proprio, los
auditores no se encuentran facultados para iniciar un proceso de fiscalización,
ya que para ello es necesario que la Administración Aduanera les designe, pues no
es en ellos como personas en quien reside la facultad de fiscalización que la ley
establece. Es la Administración Aduanera la que la detenta.”
PARTICIPACIÓN DE
TÉCNICOS DEL DEPARTAMENTO ARANCELARIO DE LA DGA, NO NECESITAN SER NOMBRADOS EN
AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITORES
“Para el caso que nos
ocupa, a folios 15 del expediente administrativo llevado por la DGA, consta auto
por medio del cual se le faculta a la auditora designada para investigar y comprobar
el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de la sociedad actora, es decir que
la auditora designada se encontraba facultada por ley para utilizar las herramientas
necesarias en su correcta investigación, como es, el apoyo técnico del Departamento
Arancelario que es parte de la DGA, el cual se encuentra investido de facultades
legales para responder consultas y emitir dictámenes respeto a la clasificación
arancelaria de las mercancías sujetas a un régimen aduanero.
Dicho Departamento, no
realizó atribuciones de fiscalización –artículos 24 RECAUCA y 14 LSA-, por tanto,
no era necesaria una designación para su colaboración en el procesos donde se le
solicite, como en el caso en estudio, ya que el mismo se limita a emitir opinión
puramente técnica, la cual junto con la información proporcionada por la demandante
social, el texto del Sistema Arancelario Centroamericano [SAC], las Reglas Generales
para la Interpretación del SAC, y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
[SA], la auditora designada valoró en su conjunto y concluyó en su informe de fiscalización
de fecha treinta de octubre de dos mil doce –folios 1 al 14 del expediente administrativo
llevado por la DGA-, presentado al Director General de Aduanas, que los incisos
arancelarios declarados por la demandante social 8415.83.00 y 8418.69.90 [unidades
evaporadoras y unidades condensadoras, respectivamente], no eran procedentes de
utilizar, siendo el inciso correcto para su clasificación el 8415.10.00 [de pared
o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados
(“split system)].
De lo anterior, resulta
evidente que la participación de técnicos del Departamento Arancelario de la DGA,
no necesitan ser nombrados en auto de designación de auditores, como lo argumenta
la parte actora, ya que se limitan a prestar una colaboración meramente técnica;
por lo que válidamente, dentro del proceso de fiscalización, es posible su participación
de esa forma. Siendo importante que dichas actuaciones se hagan constar en el expediente
correspondiente, así como darlas a conocer al sujeto fiscalizado, lo cual se ha
cumplido en el presente caso, pues la sociedad actora ha podido rebatir las opiniones
proporcionadas, exponiendo las razones por las cuales a su consideración los incisos
arancelarios en que fueron declaradas las mercancías en las DM fiscalizadas son
correctos.
Es por ello, que para
esta Sala no es necesario que el Director General de Aduanas emita un acto que avale
la solicitud efectuada al Departamento Técnico ya indicado, pues como se ha expresado
los auditores son designados por la Administración Aduanera para ejercer las facultades
que le son conferidas a ella por ministerio de ley. De igual manera, no es necesario
la emisión de un auto de designación que autorice al personal del Departamento Arancelario
—en el caso que nos ocupa— para colaborar en el proceso de fiscalización, investigación
y control, por cuanto éstos forman parte de la estructura organizativa de la DGA,
y, en consecuencia, se encuentran investidos de facultades legales para responder
consultas y emitir dictámenes. Consiguientemente, el alegato esgrimido por la demandante
social respecto de este punto es improcedente.”