PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

 

            COMPETENCIAS CONFERIDAS A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

 

2. Ante los argumentos anteriores, esta Sala estima señalar que el artículo 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en adelante [CAUCA] literalmente expresa: ““El servicio aduanero está constituido por los órganos de la función pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.

Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento…””.

Asimismo, el artículo 12 del CAUCA, establece: ““Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.””.

Los artículos del CAUCA antes mencionados delimitan las competencias que le son conferidas a la Administración Aduanera, y a las vez la dota de las herramientas para su aplicación; por su parte, el artículo 14 de la LSA, como el artículo 23 del RECAUCA, otorgan a la DGA las potestades y/o atribuciones de supervisión, fiscalización, inspección, verificación, investigación y control; con lo cual, debe entenderse que para la realización de las mismas se efectúan una serie de diligencias encaminadas a asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías. Entre las potestades y/o atribuciones, se pueden mencionar: a) practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier título por los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias aduaneras; b) Exigir a los sujetos pasivos de los derechos e impuestos a la importación, en relación con las operaciones objeto de investigación, la exhibición de sus libros y balances; sistemas, programas, archivos y registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada; documentos, correspondencia comercial, bienes y mercancías; así como examinar y verificar los mismos; c) requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares, de los funcionarios, instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones aduaneras tributarias; d) fiscalizar el tránsito aduanero de mercancías por cualquier medio; e) examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del conocimiento a la Fiscalía General de la República sobre las infracciones penales.”


AUDITORES QUE PARTICIPAN EN FISCALIZACIÓN CUMPLEN UNA FUNCIÓN  ENCOMENDADA POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES

 

“Ahora bien, sabedores que la DGA posee dichas facultades, es necesario delimitar a quienes les son otorgadas. La respuesta a dicha interrogante se encuentra en el artículo 14-A de la LSA, el cual señala que para las facultades de fiscalización a posteriori o de verificación de origen, se contará con un cuerpo de auditores y técnicos que la DGA designe, y se puntualiza que: ““...Los auditores y técnicos tienen las facultades que de conformidad a la legislación aduanera y acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, les asigne la Dirección General en el acto de su designación.

Los auditores o técnicos al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido al Director General de Aduanas; dicho informe cuando se trate de fiscalizaciones a posteriori será transcrito íntegramente para conocimiento del sujeto pasivo…”””.

En ese orden de ideas, el artículo 25 inciso primero del RECUCA establece: ““Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o de circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera…””.

Como puede observarse, las normas legales antes referidas otorgan facultades para la realización de las diligencias necesarias, inmersas dentro de la investigación y fiscalización, asimismo, se advierte que los auditores que participan cumplen simplemente una función que se les encomienda por la Administración Aduanera en el ejercicio de sus facultades; en otras palabras, de motu proprio, los auditores no se encuentran facultados para iniciar un proceso de fiscalización, ya que para ello es necesario que la Administración Aduanera les designe, pues no es en ellos como personas en quien reside la facultad de fiscalización que la ley establece. Es la Administración Aduanera la que la detenta.”

 

PARTICIPACIÓN DE TÉCNICOS DEL DEPARTAMENTO ARANCELARIO DE LA DGA, NO NECESITAN SER NOMBRADOS EN AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITORES

 

“Para el caso que nos ocupa, a folios 15 del expediente administrativo llevado por la DGA, consta auto por medio del cual se le faculta a la auditora designada para investigar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de la sociedad actora, es decir que la auditora designada se encontraba facultada por ley para utilizar las herramientas necesarias en su correcta investigación, como es, el apoyo técnico del Departamento Arancelario que es parte de la DGA, el cual se encuentra investido de facultades legales para responder consultas y emitir dictámenes respeto a la clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a un régimen aduanero.

Dicho Departamento, no realizó atribuciones de fiscalización –artículos 24 RECAUCA y 14 LSA-, por tanto, no era necesaria una designación para su colaboración en el procesos donde se le solicite, como en el caso en estudio, ya que el mismo se limita a emitir opinión puramente técnica, la cual junto con la información proporcionada por la demandante social, el texto del Sistema Arancelario Centroamericano [SAC], las Reglas Generales para la Interpretación del SAC, y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado [SA], la auditora designada valoró en su conjunto y concluyó en su informe de fiscalización de fecha treinta de octubre de dos mil doce –folios 1 al 14 del expediente administrativo llevado por la DGA-, presentado al Director General de Aduanas, que los incisos arancelarios declarados por la demandante social 8415.83.00 y 8418.69.90 [unidades evaporadoras y unidades condensadoras, respectivamente], no eran procedentes de utilizar, siendo el inciso correcto para su clasificación el 8415.10.00 [de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split system)].

De lo anterior, resulta evidente que la participación de técnicos del Departamento Arancelario de la DGA, no necesitan ser nombrados en auto de designación de auditores, como lo argumenta la parte actora, ya que se limitan a prestar una colaboración meramente técnica; por lo que válidamente, dentro del proceso de fiscalización, es posible su participación de esa forma. Siendo importante que dichas actuaciones se hagan constar en el expediente correspondiente, así como darlas a conocer al sujeto fiscalizado, lo cual se ha cumplido en el presente caso, pues la sociedad actora ha podido rebatir las opiniones proporcionadas, exponiendo las razones por las cuales a su consideración los incisos arancelarios en que fueron declaradas las mercancías en las DM fiscalizadas son correctos.

Es por ello, que para esta Sala no es necesario que el Director General de Aduanas emita un acto que avale la solicitud efectuada al Departamento Técnico ya indicado, pues como se ha expresado los auditores son designados por la Administración Aduanera para ejercer las facultades que le son conferidas a ella por ministerio de ley. De igual manera, no es necesario la emisión de un auto de designación que autorice al personal del Departamento Arancelario —en el caso que nos ocupa— para colaborar en el proceso de fiscalización, investigación y control, por cuanto éstos forman parte de la estructura organizativa de la DGA, y, en consecuencia, se encuentran investidos de facultades legales para responder consultas y emitir dictámenes. Consiguientemente, el alegato esgrimido por la demandante social respecto de este punto es improcedente.”