COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

LEPINA LE CONFIERE COMPETENCIA A ESTA SALA, PARA DIRIMIR CONFLICTOS EN ALZADA, SOBRE LAS SANCIONES SUSCITADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“En el marco normativo de la LEPINA, se encuentra regulado en el título VII, el capítulo único, que se denomina “procedimiento administrativo”. Su finalidad, según el artículo 202 de la misma ley, es: «…la adopción de las medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que correspondan…». En este apartado, en el artículo 212, se regula concretamente que, una vez finalizado el procedimiento administrativo, las decisiones emitidas por las autoridades competentes en dicha sede, pueden ser controladas por el órgano jurisdiccional, de conformidad a las siguientes atribuciones: «[r]esuelto el recurso de revisión, el afectado podrá someter a control judicial las decisiones adoptadas por la autoridad competente así: a) Las sanciones podrán impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia competente; y, b) Las medidas de protección mediante el trámite correspondiente ante el juez competente» (resaltado suplido). De este modo, la ley establece dos ámbitos de competencia particularmente definidos a razón de su naturaleza.

Así, la LEPINA le confiere competencia a esta Sala, para dirimir conflictos en alzada, sobre las sanciones suscitadas en el procedimiento administrativo sancionador.”

 

SEGÚN LEPINA LA SALA ÚNICAMENTE PUEDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, DE LA IMPOSICIÓN DE: AMONESTACIONES ESCRITAS, MULTAS,  SUSPENSIONES; Y, CANCELACIONES DE REGISTRO

 

“En este sentido, y al realizar el ejercicio de auto-integración normativa, según el artículo 200 de la LEPINA, a esta Sala le compete el pronunciamiento respecto de las sanciones que impongan órganos administrativos facultados para ello, concretamente: «[e]n el caso de las infracciones leves podrá aplicarse amonestación escrita o multa de quince a treinta salarios mínimos mensuales urbanos de la industria. En el caso de las infracciones graves podrá aplicarse multa de treinta a cincuenta salarios mínimos urbanos de la industria y suspensión de la actividad lesiva y, cuando se trate de una infracción cometida por las entidades de atención, podrá ordenarse la cancelación del registro de los programas o de la institución en la Dirección Ejecutiva…» (resaltado suplido).

Con lo anterior se colige que este Tribunal únicamente puede emitir pronunciamiento de fondo, en el marco de la LEPINA, respecto de la imposición de: (i) amonestaciones escritas, (ii) multas, (iii) suspensiones; y, (iv) cancelaciones de registro.”

 

DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CONOCEN LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y CÁMARAS ESPECIALIZADAS DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

“Por su parte, de conformidad a lo establecido en la letra b) del mismo artículo 212, en lo que concierne a las medidas de protección que imponen las autoridades administrativas, esta disposición advierte que para el conocimiento de ello será: el juez competente; si bien en este artículo no se define expresamente quien es el juez competente, la ley de la materia si lo prevé en el artículo 214, al referir que: «…los tribunales competentes para conocer de los procesos regulados en esta Ley serán los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia».

Por ello, será en esa competencia especial que se resolverán los procedimientos que tengan como fundamento actos administrativos en los que se comprueben vulneraciones a los derechos de los niños y adolescentes, en los que se adopten concretamente de medidas administrativas de protección que establece la LEPINA, en cuanto a maltratos o abusos en sus diferentes connotaciones.

Interpretación que ya ha sido adoptada por la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia al indicar dentro de su jurisprudencia que: «…[l]as decisiones definitivas de la junta –léase las que han sido adoptadas siguiendo todas las etapas del proceso administrativo de protección- podrán ser objeto de impugnación, sea a través de la revisión, ante la propia junta, o a través del control judicial ante los juzgados de niñez y adolescencia, en el caso de las medidas de protección administrativas, o la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el caso de las sanciones» (resolución 16/A/SM1/12-1, de las quince horas con cuarenta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce).”

 

SALA TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS TRAMITADOS EN EL MARCO LEGAL DE LA LEPINA, SE LIMITAN A LAS CUESTIONES DE NATURALEZA SANCIONATORIA, NO A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS ADMINISTRATIVAS

 

“III. Análisis del caso concreto

En el presente caso, en sede administrativa se llevó a cabo el procedimiento administrativo, para esclarecer la presunta responsabilidad de la señora ********, en su calidad de instructora de gimnasia rítmica de la Federación Salvadoreña de Gimnasia, a quien se le atribuyó posibles abusos físicos y psicológicos en contra de la adolescente ********.

En este orden, luego de finalizar la audiencia única que establece el artículo 209 de la LEPINA, la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Libertad, concluyó que: «…existe vulneración de los derechos de la adolescente ********, por parte de la señora ******** en cuanto al derecho de integridad personal, específicamente en cuanto a la integridad emocional y psicológica…». Sin embargo, dicho cuerpo colegiado ordenó para el caso concreto: «…ESTABLÉZCANSE COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN LAS SIGUIENTES: (i) ordénese a la señora ********, reciba capacitación en cuanto a la Ley Integral de la Niñez y Adolescencia en El Salvador; (ii) ordénese a los señores ******** y ********, incorporen a la adolescente ******** a terapia psicológica, con la finalidad que supere el maltrato sufrido; (iii) ordénese a la señora ********, se abstenga de tener cualquier acercamiento hacia la adolescente ********; y, (iv) ordénese a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia del departamento de la Libertad, supervise las medidas en el período de seis meses».

Es decir, no se perfila para el presente caso, la imposición de las sanciones que establece el artículo 200 de la LEPINA: (i) amonestación verbal, (ii) multa, (iii) suspensión; o, (iv) cancelación de registro.

En este sentido, y en atención a lo dispuesto, se advierte que si bien es cierto esta Sala tiene competencia para conocer de asuntos tramitados en el marco legal de la LEPINA, tales supuestos se limitan a las cuestiones de naturaleza sancionatoria, no a la adopción de medidas preventivas administrativas, como las que trata el tipo de pronunciamiento que da origen a la demanda contencioso administrativa interpuesta en esta sede judicial. De ahí que, queda evidenciado que este Tribunal carece de competencia por razón de la materia para resolver los motivos de ilegalidad impetrados en el presente proceso, contra las resoluciones dictadas por la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Libertad.

Cabe agregar al respecto que, para el caso, el Tribunal que le corresponde dirimir la situación jurídica planteada ante esta Sala, de conformidad a las reglas de competencia territorial que se establecen en el artículo 217 de la LEPINA, concierne al Juzgado Especializado para la Niñez y Adolescencia con sede en San Salvador, quien según su ley de creación, en el artículo 2 letra a) establece: «…[c]réanse los siguientes Juzgados Especializados de la Niñez y Adolescencia, para conocer en primera instancia de los procesos regulados en la “Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia”. a) El Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador, tendrá competencia para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cuscatlán, La Paz, Cabañas y Chalatenango. Tendrá su sede en la ciudad de San Salvador».”

 

ASEGURAR UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SE DISPONDRÁ SEGÚN LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 40 DEL CPCM; EN CONSECUENCIA, SE REMITIRÁ HACIA EL JUZGADO ESPECIALIZADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SAN SALVADOR

 

“IV. Solución jurídica

En el sub judice, se determinó en párrafos que preceden, que los actos administrativos dictados por la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia del departamento de la Libertad, no son controlables en la jurisdicción contencioso administrativa, dado que estos, no están relacionados al régimen sancionatorio del procedimiento administrativo que establece la LEPINA.

Por lo tanto, y de conformidad al artículo 15 inciso segundo y tercero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que correspondería es declarar inadmisible la demanda in persequendi litis, ya que las actuaciones realizadas por el organismo mencionado, no son materia objeto de esta jurisdicción, en aplicación del artículo relacionado, que determinaba: «…será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda (…) cuando la materia de la demanda no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa. Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad» (resaltado suplido).

En este punto, es necesario destacar, que al ser la LJCA una norma que data de mil novecientos setenta y ocho, la consecuencia jurídica era la declaratoria de inadmisibilidad. Sin embargo, por la naturaleza del defecto procesal [insubsanable], la consecuencia jurídica propia de la incompetencia por razón de la materia, es la improponibilidad de la demanda según el artículo 40 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM en adelante–, de aplicación supletoria de conformidad al artículo 53 de la LJCA –derogada– que prescribe: «[p]resentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente», en la misma línea el artículo 45 del CPCM establece «[s]i el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer…».

Así con el objeto de asegurar una tutela judicial efectiva, y en virtud que la LJCA –derogada– no regula de forma expresa los efectos de la incompetencia en razón de la materia, se dispondrá según lo regulado en el artículo 40 del CPCM; en consecuencia, se remitirá hacia el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador: (i) original de la demanda interpuesta ante esta Sala, (ii) original de los escritos presentados por las partes procesales en esta instancia judicial, junto con sus anexos; (iii) la certificación del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia del departamento de la Libertad; para este cometido, será necesario realizar el respectivo desglose del expediente judicial y formar el legajo de documentos que contenga información señalada supra (que será remitido al tribunal competente), sustituyéndolos por copia simple de los mismos para efectos de control y archivo de esta Sala; y finalmente (iv) copia certificada íntegra del presente proceso.”