COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LEPINA LE CONFIERE COMPETENCIA
A ESTA SALA, PARA DIRIMIR CONFLICTOS EN ALZADA, SOBRE LAS SANCIONES SUSCITADAS
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“En el marco normativo de la
LEPINA, se encuentra regulado en el título VII, el capítulo único, que se
denomina “procedimiento administrativo”. Su finalidad, según el artículo 202 de
la misma ley, es: «…la adopción de las
medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que
correspondan…». En este apartado, en el artículo 212, se regula
concretamente que, una vez finalizado el procedimiento administrativo, las
decisiones emitidas por las autoridades competentes en dicha sede, pueden ser controladas por el órgano
jurisdiccional, de conformidad a las siguientes atribuciones: «[r]esuelto el recurso de revisión, el afectado podrá someter a
control judicial las decisiones adoptadas por la autoridad competente así: a) Las sanciones podrán impugnarse
mediante el proceso contencioso administrativo ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia competente; y, b) Las medidas de protección mediante el
trámite correspondiente ante el juez
competente» (resaltado
suplido). De este modo, la ley establece dos ámbitos de competencia particularmente
definidos a razón de su naturaleza.
Así, la LEPINA le confiere
competencia a esta Sala, para dirimir conflictos en alzada, sobre las sanciones
suscitadas en el procedimiento administrativo sancionador.”
SEGÚN LEPINA LA SALA ÚNICAMENTE
PUEDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, DE LA IMPOSICIÓN DE: AMONESTACIONES
ESCRITAS, MULTAS, SUSPENSIONES; Y,
CANCELACIONES DE REGISTRO
“En este sentido, y al
realizar el ejercicio de auto-integración normativa, según el artículo 200 de
la LEPINA, a esta Sala le compete el pronunciamiento respecto de las sanciones
que impongan órganos administrativos facultados para ello, concretamente: «[e]n el caso de las infracciones leves podrá aplicarse amonestación escrita o multa de quince a treinta salarios
mínimos mensuales urbanos de la industria. En el caso de las infracciones
graves podrá aplicarse multa de treinta a cincuenta salarios mínimos urbanos de
la industria y suspensión de la
actividad lesiva y, cuando se trate de una infracción cometida por las
entidades de atención, podrá ordenarse la cancelación
del registro de los programas o de
la institución en la Dirección Ejecutiva…» (resaltado suplido).
Con lo anterior se colige que
este Tribunal únicamente puede emitir pronunciamiento de fondo, en el marco de
la LEPINA, respecto de la imposición de: (i) amonestaciones escritas, (ii)
multas, (iii) suspensiones; y, (iv) cancelaciones de registro.”
DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
IMPUESTAS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CONOCEN LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y
CÁMARAS ESPECIALIZADAS DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
“Por su parte, de conformidad
a lo establecido en la letra b) del mismo artículo 212, en lo que concierne a
las medidas
de protección que imponen las
autoridades administrativas, esta disposición advierte que para el conocimiento
de ello será: el juez competente; si
bien en este artículo no se define expresamente quien es el juez competente, la
ley de la materia si lo prevé en el artículo 214, al referir que: «…los tribunales competentes para conocer de
los procesos regulados en esta Ley serán los Juzgados Especializados y Cámaras
Especializadas de Niñez y Adolescencia».
Por ello, será en esa
competencia especial que se resolverán los procedimientos que tengan como
fundamento actos administrativos en los que se comprueben vulneraciones a los
derechos de los niños y adolescentes, en los que se adopten concretamente de medidas administrativas de protección que
establece la LEPINA, en cuanto a maltratos o abusos en sus diferentes
connotaciones.
Interpretación que ya ha sido
adoptada por la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia al indicar
dentro de su jurisprudencia que: «…[l]as decisiones definitivas de
la junta –léase las que han sido adoptadas siguiendo todas las etapas del
proceso administrativo de protección- podrán ser objeto de impugnación, sea a
través de la revisión, ante la propia junta, o a través del control judicial
ante los juzgados de niñez y adolescencia, en el caso de las medidas de
protección administrativas, o la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el
caso de las sanciones» (resolución
16/A/SM1/12-1, de las quince horas con cuarenta minutos del día diecinueve de
diciembre del año dos mil doce).”
SALA
TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS TRAMITADOS EN EL MARCO LEGAL DE LA
LEPINA, SE LIMITAN A LAS CUESTIONES DE NATURALEZA SANCIONATORIA, NO A LA
ADOPCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS ADMINISTRATIVAS
“III. Análisis del caso concreto
En el
presente caso, en sede administrativa se llevó a cabo el procedimiento
administrativo, para esclarecer la presunta responsabilidad de la señora ********,
en su calidad de instructora de gimnasia rítmica de la Federación Salvadoreña
de Gimnasia, a quien se le atribuyó posibles abusos físicos y psicológicos en
contra de la adolescente ********.
En
este orden, luego de finalizar la audiencia única que establece el artículo 209
de la LEPINA, la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia del
departamento de La Libertad, concluyó que: «…existe
vulneración de los derechos de la adolescente ********, por parte de la señora ********
en cuanto al derecho de integridad personal, específicamente en cuanto a la
integridad emocional y psicológica…». Sin
embargo, dicho cuerpo colegiado ordenó para el caso concreto: «…ESTABLÉZCANSE
COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN LAS SIGUIENTES: (i) ordénese a la señora ********,
reciba capacitación en cuanto a la Ley Integral de la Niñez y Adolescencia en
El Salvador; (ii) ordénese a los señores ******** y ********, incorporen a la
adolescente ******** a terapia psicológica, con la finalidad que supere el
maltrato sufrido; (iii) ordénese a la señora ********, se abstenga de tener
cualquier acercamiento hacia la adolescente ********; y, (iv) ordénese a la
trabajadora social del equipo multidisciplinario de la Junta de Protección de
la Niñez y Adolescencia del departamento de la Libertad, supervise las medidas
en el período de seis meses».
Es
decir, no se perfila para el presente caso, la imposición de las sanciones que
establece el artículo 200 de la LEPINA: (i) amonestación verbal, (ii) multa,
(iii) suspensión; o, (iv) cancelación de registro.
En
este sentido, y en atención a lo dispuesto, se advierte que si
bien es cierto esta Sala tiene competencia para conocer de asuntos tramitados
en el marco legal de la LEPINA, tales supuestos se limitan a las cuestiones de
naturaleza sancionatoria, no a la adopción de medidas preventivas
administrativas, como las que trata el tipo de pronunciamiento que da origen a
la demanda contencioso administrativa interpuesta en esta sede judicial. De ahí que, queda evidenciado
que este Tribunal carece de competencia por razón de la materia para resolver
los motivos de ilegalidad impetrados en el presente proceso, contra las
resoluciones dictadas por la Junta de Protección de la
Niñez y Adolescencia del departamento de La Libertad.
Cabe
agregar al respecto que, para el caso, el Tribunal que le corresponde dirimir la situación
jurídica planteada ante esta Sala, de conformidad a las reglas de competencia
territorial que se establecen en el artículo 217 de la LEPINA, concierne al
Juzgado Especializado para la Niñez y Adolescencia con sede en San Salvador,
quien según su ley de creación, en el artículo 2 letra a) establece: «…[c]réanse los siguientes Juzgados Especializados de la Niñez y
Adolescencia, para conocer en primera instancia de los procesos regulados en la
“Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia”. a) El Juzgado
Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador, tendrá competencia para
conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la
niñez y de la adolescencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad,
San Vicente, Cuscatlán, La Paz, Cabañas y Chalatenango. Tendrá su sede en la
ciudad de San Salvador».”
ASEGURAR
UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SE DISPONDRÁ SEGÚN LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 40
DEL CPCM; EN CONSECUENCIA, SE REMITIRÁ HACIA EL JUZGADO ESPECIALIZADO DE NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA DE SAN SALVADOR
“IV. Solución jurídica
En
el sub judice, se determinó en
párrafos que preceden, que los actos administrativos dictados por la Junta
de Protección de la Niñez y Adolescencia del departamento de la Libertad, no
son controlables en la jurisdicción contencioso administrativa,
dado que estos, no están relacionados al régimen sancionatorio del
procedimiento administrativo que establece la LEPINA.
Por
lo tanto, y de conformidad al artículo 15 inciso segundo y tercero de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que correspondería es
declarar inadmisible la demanda in persequendi litis, ya que
las actuaciones realizadas por el organismo mencionado, no son materia objeto
de esta jurisdicción, en aplicación del artículo relacionado, que determinaba: «…será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la
demanda (…) cuando la materia de la
demanda no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa. Si
admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que
lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad» (resaltado
suplido).
En este punto, es necesario destacar, que al ser la LJCA una norma que data de mil novecientos setenta y ocho, la consecuencia jurídica era la declaratoria de inadmisibilidad. Sin embargo, por la naturaleza del defecto procesal [insubsanable], la consecuencia jurídica propia de la incompetencia por razón de la materia, es la improponibilidad de la demanda según el artículo 40 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM en adelante–, de aplicación supletoria de conformidad al artículo 53 de la LJCA –derogada– que prescribe: «[p]resentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente», en la misma línea el artículo 45 del CPCM establece «[s]i el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer…».
Así con el objeto de asegurar una tutela judicial efectiva, y en virtud que la LJCA –derogada– no regula de forma expresa los efectos de la incompetencia en razón de la materia, se dispondrá según lo regulado en el artículo 40 del CPCM; en consecuencia, se remitirá hacia el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador: (i) original de la demanda interpuesta ante esta Sala, (ii) original de los escritos presentados por las partes procesales en esta instancia judicial, junto con sus anexos; (iii) la certificación del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia del departamento de la Libertad; para este cometido, será necesario realizar el respectivo desglose del expediente judicial y formar el legajo de documentos que contenga información señalada supra (que será remitido al tribunal competente), sustituyéndolos por copia simple de los mismos para efectos de control y archivo de esta Sala; y finalmente (iv) copia certificada íntegra del presente proceso.”