PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL

 

ACTIVIDAD QUE EMPLEA EL LEGISLADOR PARA LA DETERMINACIÓN NORMATIVA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES

 

La categoría de juez natural, constituye una garantía constitucional, que por regla general ostenta una connotación de configuración legal; es decir, está condicionada a la actividad que emplea el legislador para la determinación normativa de los órganos jurisdiccionales competentes, respecto del ámbito de atribuciones y su régimen de creación y estructura. Una de sus principales características gravita en que, para que los jueces tengan la facultad de dirimir conflictos jurídicos, estos deben estar predeterminados de forma expresa y previa en la ley.

Esta regla de predeterminación legal encuentra su fundamento en el artículo 15 de la Constitución, el cual prescribe de forma categórica: «[n]adie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley…» (Resaltado suplido).”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional al advertir que: «[e]n cuanto al juez natural, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado (…) que una de las consecuencias de las características que concurren en los tribunales que integran el Órgano Judicial —imparcialidad e independencia—, es la consagración del principio del juez ordinario predeterminado por ley; así, el art. 15 Cn. prescribe que nadie puede ser juzgado sino por los tribunales que previamente haya establecido la ley (…) el juez natural en nuestro ordenamiento es ante todo una garantía de juez constitucional, esto es, el órgano jurisdiccional predeterminado y constituido al que se atribuya en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional según las normas de competencia y procedimiento y cuyos componentes —partícipes de un mismo estatuto orgánico—gocen de todas las garantías de la independencia e imparcialidad». [Inconstitucionalidad 71-2010 de las catorce horas y treinta y ocho minutos del día siete de febrero de dos mil catorce].

De igual modo, en dicha sentencia, la Sala enunció las dimensiones objetivas y subjetivas en las que se proyecta o clasifica la garantía de juez natural. Al respecto, el Tribunal Constitucional indicó: «…desde la dimensión objetiva, el principio del juez natural incluye, por una parte, la creación previa del órgano mediante ley formal —arts. 172 inc. 1 y 2; 175 Cn.— y, además, la predeterminación de la competencia judicial con generalidad y anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial. Por su parte, la dimensión subjetiva involucra al régimen de constitución de los órganos judiciales -composición abstracta- y de los procedimientos de asignación de los jueces y magistrados a los concretos órganos judiciales -composición concreta».

Por lo que concluyó la Sala de lo Constitucional señalando entre otros aspectos que: «…el principio de juez natural, comprende ciertas exigencias: (i) creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma con rango de ley —arts. 172 inc. 1 y 2 y 175 Cn…». Es decir, corresponde al Órgano Legislativo determinar la competencia del juez como un elemento inherente a la función jurisdiccional. Esto implica, que, la misma no puede ser modificada por ninguna norma de carácter infra-legal, o por pronunciamientos o resoluciones de índole judicial o proveniente del Órgano Ejecutivo. Y: «… (ii) determinación legal de su régimen competencial con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial…». Lo que implica que el ámbito de competencia debe designarse previa al hecho, en el entendido que nadie puede ser sustraído de los jueces que la ley designe para la solución de determinado proceso judicial.

En atención a lo antes relacionado, este Sala concluye, que una de las funciones primordiales del Juez Natural, es la de garantizar que todo ciudadano que haga ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, acceda ésta, a través del funcionario competente designado previamente por ley en sentido formal. Por lo tanto, esta garantía se entenderá soslayada, si se atribuye indebidamente a una jurisdicción, la solución de una controversia jurídica que por mandato del legislador no le corresponde.”