PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
ACTIVIDAD
QUE EMPLEA EL LEGISLADOR PARA LA DETERMINACIÓN NORMATIVA DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES COMPETENTES
“La categoría de
juez natural, constituye una garantía constitucional, que por regla general ostenta una connotación de configuración legal;
es decir, está condicionada a la actividad que emplea el legislador para la
determinación normativa de los órganos jurisdiccionales competentes, respecto
del ámbito de atribuciones y su régimen de creación y estructura. Una de sus
principales características gravita en que, para que los jueces tengan la
facultad de dirimir conflictos jurídicos, estos deben estar predeterminados de forma expresa y previa en la ley.
Esta
regla de predeterminación legal encuentra su fundamento en el artículo 15 de la
Constitución, el cual prescribe de forma categórica: «[n]adie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con
anterioridad al hecho de que se trate, y
por los tribunales que previamente haya establecido la ley…» (Resaltado
suplido).”
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES
“En el
mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional al advertir que: «[e]n cuanto al juez natural, la jurisprudencia de este Tribunal ha
señalado (…) que una de las consecuencias de las características que concurren
en los tribunales que integran el Órgano Judicial —imparcialidad e
independencia—, es la consagración del principio del juez ordinario
predeterminado por ley; así, el art. 15 Cn. prescribe que nadie puede ser
juzgado sino por los tribunales que previamente haya establecido la ley (…) el juez
natural en nuestro ordenamiento es ante todo una garantía de juez
constitucional, esto es, el órgano jurisdiccional predeterminado y constituido
al que se atribuya en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional
según las normas de competencia y procedimiento y cuyos componentes —partícipes
de un mismo estatuto orgánico—gocen de todas las garantías de la independencia
e imparcialidad». [Inconstitucionalidad 71-2010 de las catorce horas y
treinta y ocho minutos del día siete de febrero de dos mil catorce].
De
igual modo, en dicha sentencia, la Sala enunció las dimensiones objetivas y subjetivas en las que se proyecta o clasifica la garantía de juez
natural. Al respecto, el Tribunal Constitucional indicó: «…desde la dimensión objetiva, el principio del juez natural incluye,
por una parte, la creación previa del órgano mediante ley formal —arts. 172
inc. 1 y 2; 175 Cn.— y, además, la predeterminación de la competencia judicial
con generalidad y anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso
judicial. Por su parte, la dimensión subjetiva involucra al régimen de constitución
de los órganos judiciales -composición abstracta- y de los procedimientos de
asignación de los jueces y magistrados a los concretos órganos judiciales
-composición concreta».
Por lo que concluyó la Sala de
lo Constitucional señalando entre otros aspectos que: «…el principio de juez natural, comprende ciertas exigencias: (i)
creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma con rango de ley
—arts. 172 inc. 1 y 2 y 175 Cn…». Es decir, corresponde al Órgano
Legislativo determinar la competencia del juez como un elemento inherente a la
función jurisdiccional. Esto implica, que, la misma no puede ser modificada por
ninguna norma de carácter infra-legal, o por pronunciamientos o resoluciones de
índole judicial o proveniente del Órgano Ejecutivo. Y: «… (ii) determinación legal de su régimen competencial con anterioridad
al hecho motivador de la actuación o proceso judicial…». Lo que implica que el ámbito de
competencia debe designarse previa al hecho, en el entendido que nadie puede
ser sustraído de los jueces que la ley designe para la solución de determinado
proceso judicial.
En atención a lo antes relacionado, este Sala concluye, que una de las funciones primordiales del Juez Natural, es la de garantizar que todo ciudadano que haga ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, acceda ésta, a través del funcionario competente designado previamente por ley en sentido formal. Por lo tanto, esta garantía se entenderá soslayada, si se atribuye indebidamente a una jurisdicción, la solución de una controversia jurídica que por mandato del legislador no le corresponde.”