PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD
SUB-CATEGORÍAS
“A. El ius puniendi del Estado, en su manifestación particular se ve limitado [entre otros] al principio de responsabilidad o culpabilidad reconocido en el artículo 12 de la Constitución, que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito — penal, sino además en el administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92 de la Sala de lo Constitucional, de las doce horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos).
En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora ha expresado que «Ni principio de culpabilidad en esta materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-2008 de la Sala de lo Constitucional emitida a las doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil trece).
Cabe destacar que una de la sub-categorías o corolarios del principio de culpabilidad, es la responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la doctrina administrativa sancionadora”
CONFORME A DICHO PRINCIPIO SOLAMENTE RESPONDE EL ADMINISTRADO POR SUS ACTOS PROPIOS, SE REPELE LA POSIBILIDAD DE CONSTRUIR UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O BASADA EN LA SIMPLE RELACIÓN CAUSAL INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL AUTOR
“En este orden, conforme al principio de culpabilidad solamente responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del autor; es decir, se prohibe establecer la responsabilidad a una persona en hecho punible, sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.
De esta manera, en atención a las consideraciones esbozadas, esta Sala ha sostenido: « ...queda excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente su potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. Es así, que la función de la Administración en un Estado de Derecho, es corregir el actuar de los administrados, no meramente infligir un castigo ante la inobservancia de la Ley, sino, la toma de medidas para la protección del interés general o de un conglomerado...» [sentencia del proceso referencia 4282011 de las doce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil diecinueve].En congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.”
PARA PODER ATRIBUIR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA AL INFRACTOR DE LA LSCPFPUA Y SU REGLAMENTO, NO SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN DE SU COMERCIALIZACIÓN, CONSTITUYÉNDOSE EN UNA INFRACCIÓN DE MERA ACTIVIDAD
“B. De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el actor en el tema probatorio, la sociedad alega que no fue valorada prueba documental propuesta en tres escritos: los primeros, de fecha catorce y veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis; y el último, del cinco de enero de dos mil diecisiete; siendo el caso (según lo afirma) que por medio de ésta -prueba-, la Administración pública podía establecer que la responsabilidad que el producto estuviese en condiciones no autorizadas, era de su proveedor en el extranjero, y no de la demandante (véase en este punto, que en la demanda no se hace distinción si “las condiciones no autorizadas” aluden al envase de su presentación o por su etiquetado, como sí lo hizo en el agravio del justo impedimento que se rechazó in limine); de ahí la necesidad de verificar el contenido de los documentos aludidos por la impetrante.
b.1 En el primero de los escritos de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis (fs. 130-133 del expediente administrativo) en el apartado correspondiente al ofrecimiento de prueba, la demandante señaló: «...para probar los hechos narrados que sustentan la oposición de mi mandante ofrezco como prueba: A) copia certificada de Testimonio de poder General Judicial especial a favor de mi persona; B) copia certificada de credencial de punto de acta en el que se nombra al licenciado OAGD, como administrador único de la sociedad demandada; C) copia certificada de credencial y punto de acta en el que se nombra al licenciado RGMC, como administrador único de la sociedad demandada, D) copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad fertilizantes Istmo, sociedad anónima de capital variable; E) copia certificada del documento único de identidad y número de identificación tributaria del administrador único de la sociedad demandada; F) copia certificada de carta de la empresa proveedora de mi poderdante donde explican la situación al momento de envasar el producto indicado...» (resaltado suplido).
Al analizar la prueba que fue presentada, se advierte que la dispuesta en los ítems que corresponden de las letras A) a la E), constituyen documentos que demuestran la composición interna de organización de Fertilizantes del Istmo S.A. de C.V.; sin embargo, éstos en nada controvierten la conducta atribuida consistente en que los productos no poseían la etiqueta autorizada por el MAG
Por su parte, la actora indica que, con la carta presentada y suscrita por su proveedor, se corrobora, que este último asumió la responsabilidad al momento del envasado del producto. Dicha carta (fs. 134) según su contenido establece lo siguiente: «... señores FERTILIZANTES DEL ISTMO, S.A DE C. V., (...) Por este medio hacemos de su conocimiento que hemos recibido su reclamo en cuanto a los productos que se recibieron en sacos que no corresponden a la presentación que ustedes tiene autorizado utilizar en El Salvador (...) En el caso de Guatemala, tenemos autorizadas varias presentaciones para los sacos de nuestros productos, por lo que al momento de cargar los productos que ustedes solicitaron, ninguno de nuestros colaboradores se percató que a ustedes solo se les podía enviar producto con la presentación autorizada en la república [sic] de El Salvador (...) con el objeto de no generarles ninguna clase de problemas, mi representada está en la disponibilidad de mandar a retirar el producto a la brevedad y hacerles llegar el producto con la presentación que corresponda, por lo que esperamos sus noticias al respecto...».
Al respecto, esta Sala advierte que, en este documento, el exportador, asume (en todo caso) responsabilidad en cuanto al error en el envasado; es decir, en la presentación en sacos, que no es permitido en nuestro país, debido lo nocivo de los productos químicos fertilizantes: sulfato de estándar, urea perlada 46%; y maya 20.
Sin embargo, la infracción que impuso la Administración pública a Fertilizantes del Istmo S.A. de C.CV., deviene de la que el producto se encontraba sin la etiqueta autorizada por el MAG, en cuanto a la descripción de sus componentes químicos; es decir (al margen de su presentación en sacos) lo que determinó la responsabilidad de la demandante, y por ende el decomiso del producto, es una conducta distinta a la que se auto-atribuye el proveedor. De ahí que esta prueba, carece de pertinencia pues no está relacionada directamente con el objeto en controversia al no incidir en la infracción y su correspondiente sanción imputada a la actora.
b.2 Por su parte, en el segundo escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (fs. 126-127), se indicó: «...con la finalidad de ampliar mis alegatos ya planteados, anexo al presente escrito declaraciones juradas de los señores OALP y FAGA, (...) empleados que laboran en la bodega propiedad de mi mandante (...) por medio de las cuales expresan que en ningún momento han comercializado productos en presentaciones no autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y que responsablemente informaron inmediatamente a la administración de FERTILIZANTES DEL ITSMO S.A. de C. E, de la situación en las que fueron enviados los productos interceptados, procediendo a aislarlos mientras la empresa proveedora buscaba una solución legal ...».
Como primer aspecto a destacar, corresponde al valor probatorio de las declaraciones juradas ante notario. Estas constituyen documentos que no permiten tener por ciertos los hechos narrados en éstos, pues el notario solamente puede dar fe de la comparecencia ante sus oficios de una determinada persona en un día, hora y lugar, así como, que la firma plasmada en el instrumento respectivo corresponde al otorgante, mas no da fe de los hechos referidos por este último;; ello, conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Notariado, que literalmente dice: «[l]a fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa...» (resaltado suplido).
Esta última idea, desarrollada en la misma línea, según lo dispuesto en el artículo 1571 del Código Civil, que establece: «[e]l instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes ...».
Por esta razón, si bien los sujetos aludidos supra [en declaración jurada] afirmaron ser empleados de la demandante, y que no se comercializaron estos productos y que procedieron a su aislamiento, esta aseveración no puede tenerse por cierta por la simple manifestación efectuada ante notario; esto en atención a las características esenciales de las declaraciones juradas.
En segundo lugar, al margen de lo dispuesto, la pretensión probatoria de la actora, respecto de la información vertida por los señores LP y GA, en cuanto que no se comercializó el producto o se procedió a su resguardo, no tiene relación con la conducta atribuida a Fertilizantes del Istmo S.A de C.V., de ahí que estos documentos no impertinentes. b.3 En cuanto al tercer escrito, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete (fs. 177-179) la demandante interpuso el recurso de revisión, y sostuvo lo siguiente: «...para probar los hechos narrados que sustentan la oposición de mi mandante (...) ofrezco como pruebas las diligencias completas del proceso administrativo que se sigue...». Es decir, los mismos documentos detallados supra; por ello, esta Sala no emitirá razonamiento alguno al respecto, al haberse desestimado la pretensión probatoria en párrafos que anteceden.
En otro orden, en esta sede judicial, se admitió prueba propuesta por la impetrante, consistente en: (i) carta del regente de Fertilizantes del Itsmo, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que contiene la opinión técnica del lote de fertilizantes, en cuanto la fórmula de su composición química, (ii) carta de fertilizantes Maya, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, donde se detalla que el error de la presentación, corresponde a errores logísticos de su envasado, circunstancia que no es responsabilidad de la demandante; y, (iii) dos copias de facturas de compra de los fertilizantes de fechas veintiuno de julio y veintidós de septiembre de dos mil quince.
Del análisis de estos documentos, los primeros dos, revelan situaciones posteriores a la fecha en la que se llevó a cabo la inspección de campo (doce de noviembre de dos mil quince), diligencia en la que se detalló los hallazgos encontrados, junto con las fotografías que determinaron la variación de la etiqueta del producto decomisado versus su contenido, en correspondencia a las autorizadas previamente por el MAG para este tipo de fertilizantes. Por su parte, las facturas, lo único que demuestran es la compra legal de los productos, pero ello no implica que la infracción administrativa no haya existido, de ahí que no sean pertinentes para desvirtuar la falta atribuida.
Finalmente, en la demanda la impetrante advierte, que no puede atribuírsele responsabilidad, en virtud que no se comprobó que se haya comercializado o se pretendía comercializar el producto decomisado.
Al respecto cabe decir, según la LSCPFPUA, en sus considerandos establece, que uno sus objetivos primordiales, es fiscalizar: «... el uso y control inadecuado de algunos productos se han producido daños personales y materiales y se han acentuado el riesgo de una elevada contaminación ambiental que afecta a algunas industrias de productos alimenticios y como consecuencia, la salud de las personas...».
Para este cometido, el MAG, por ministerio de ley tiene la facultad de: «...aprobar las leyendas de las etiquetas en los envases de los productos y controlar rótulos y folletos instructivos o propagandísticos, con el fin de garantizar su veracidad y que se suministre al consumidor la información indispensable para el uso del producto sin riesgo para la salud y de acuerdo a los fines a que se destina...» (artículo 6 letra i) de la LSCPFPUA). Asimismo, en el artículo 29 de este cuerpo normativo, refiere: «... en el reglamento de esta ley, se regulará lo concerniente al transporte, envasado, empaque, presentación y propaganda de los productos y materias primas a que se refiere la presente ley...».
Por esta razón, el artículo 43 del reglamento, regula que por lo nocivo y contaminantes de algunos de los productos fertilizantes, las condiciones para su manejo: «...para los efectos que señalan los Artículos 6 literal “i” y 29 de la Ley, los fabricantes, importadores, formuladores, distribuidores y vendedores de los productos están obligados a nominar en una viñeta situada en parte visible de los envases o envoltorios y en idioma castellano, una leyenda que contenga las indicaciones siguientes: nombre comercial del producto o marca registrada, indicando su clase, (fungicida, herbicida, pesticida o una mezcla de estos). Debajo del nombre comercial deberá figurar el nombre común del producto o productos que contenga, formulación, composición, cualidades o propiedades...».
Refiriendo el artículo 54 letra de la LSCPFPUA que, cuando los productos, se hallen falsificados, adulterados, y no en las condiciones que establecen la ley y su reglamento, se procederá al decomiso: «... con el decomiso de los productos o materias primas adulterados, falsificados o que se hallen en condiciones que no sean las establecidas por esta ley y sus reglamentos...».
Lo relevante de lo anterior, es indicar, que para poder atribuir responsabilidad administrativa al infractor de la ley y su reglamento, no se requiere la comprobación de su comercialización, constituyéndose en una infracción de mera actividad; basta, para el caso, que el producto no contenga en su presentación, la etiqueta que indique su composición química, pues lo que se pretende en este caso, de acuerdo a lo nocivo de este tipo sustancias, es procurar en una etapa previa a su venta, el uso y control adecuado de estos productos por las personas que los comercializan, dado su gran potencial de producir daños personales y materiales a los consumidores, y evitar riesgos de contaminación ambiental severa.
Por lo tanto, de conformidad a las consideraciones
antes citadas, esta Sala indica que para el caso concreto, la prueba
incorporada por la Fertilizantes del Istmo S.A de C.V., en sede administrativa
y judicial, no es pertinente para efectos de desvirtuar la infracción y sanción
impuesta en su contra; en
consecuencia, al no perfilase las violaciones al deber de motivación y
al principio de culpabilidad respecto de los actos administrativos
analizados, este Tribunal determina que no existen los vicios de ilegalidad en
las resoluciones impugnadas por la parte demandante, en los términos alegados
por la actora.”