VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

PRINCIPIO DE LESIVIDAD

 

 LAS SANCIONES BUSCAN LA PROTECCIÓN CONTRA UN DAÑO QUE RECAE EN UN BIEN JURÍDICO QUE ESTÁ DOTADO DE IMPORTANCIA

 

“4.1. En lo que respecta al principio de lesividad,

Tal cual se indicó supra, la administración tributaria sostiene que omitir la presentación de la declaración de IVA, correspondiente a los períodos tributarios de enero a agosto y de octubre a diciembre de dos mil diez ha generado dos responsabilidades diferentes: una por infringir la obligación formal de presentar los formularios de declaración, y otra por las consecuencias que resultan en la omisión de tributación, ambas cometidas al mismo momento de esa omisión (pues la sola omisión es la causa de la primera y la evasión se presume cuando se incurre en aquélla).

De lo antecedente y, como se expusiera con antelación, las autoridades demandadas aparentemente tutelan dos distintos bienes: uno que deriva de la obligación formal, que se traduce en una obligación de obedecer los mandatos de la ley en el cual la lesión se consuma solamente por la mera desobediencia; y el otro por no tributar lo cual perjudica la hacienda pública. De la lesión de estos dos bienes, es que surgen las sanciones, que constituyen la imposición aflictiva de obligaciones pecuniarias en forma de multas.

Ante estas manifestaciones, conviene tener en consideración lo que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha reseñado en lo atinente a la autorización de limitación o restricción de derechos para la protección de bienes jurídicos y el papel que juega ahí la proporcionalidad: «[…] el ámbito dentro del cual el legislador desarrolla su actividad, pasa por tener en cuenta que existen ciertos límites que le permiten afectar al ejercicio de los derechos fundamentales, sin que esto implique en ningún momento anulación del derecho.

Los primeros son los límites internos, que sirven para determinar el contenido del derecho, resultando intrínsecos al mismo; un límite interno es una situación de no derecho, es decir, de supresión del ejercicio de un derecho fundamental que va a ser tan solo admisible en la medida en que sea subsumible en algún elemento de la norma que establece el derecho fundamental; v. gr., el art. 7 Cn., establece el derecho de asociación de forma pacífica y sin armas, lo que impide que se pueda ejercer tal derecho de forma violenta o con armas.

[…] Por otro lado, los límites externos -estrechamente relacionados con la figura de la regulación, restricción o intervención de los derechos-, se encuentran en normas de rango infraconstitucional que modifican alguno de los elementos configuradores del derecho fundamental -titular, destinatario y objeto- y que supone la inaplicación a dichas modificaciones del sentido ilimitado de un derecho fundamental como consecuencia de la utilización por parte del legislador de una norma de competencia, siempre que no se entre en contradicción con la Constitución.

Los límites externos son los que se imponen por el ordenamiento al ejercicio legítimo y ordinario de los derechos fundamentales. Estos límites son justificados por la necesidad de proteger otros derechos fundamentales, otros bienes constitucionales, e incluso para salvaguardar el contenido de ciertos principios inmersos en normas que son propias de la estructura del Estado. Sin embargo, no es admisible el que pueda ser cualquier bien jurídico protegible, ya que en caso contrario le resultaría sencillo al ente con potestad normativa vaciar de contenido los derechos fundamentales mediante la invocación de cualquier bien o principio.» [Resaltado suplido.] Sentencia de amparo constitucional con referencia 16-99, pronunciada a las once horas del veintiséis de junio de dos mil.

De la anterior jurisprudencia se deriva que los bienes jurídicos determinados por el legislador requieren protección, lo que lleva a que, en ciertos casos, se legislen restricciones – o límites – a derechos fundamentales, mismos que se consideran legítimos en la medida de su proporción, por ende, no cualquier bien jurídico justifica la incidencia en ellos, va a ser a partir de la importancia que tenga el bien jurídico que se podrá determinar cuan intensa será la intervención en otros derechos fundamentales que va a permitir el legislador.

Tal relación entre la importancia del bien que se quiere resguardar y la limitación de derechos fundamentales que resulta aceptable para alcanzar dicha protección es la que justifica la imposición de sanciones, de modo que, no se adjudicará una sanción – que es una intervención en un derecho fundamental – como consecuencia de la infracción de una norma que no resguarde un bien jurídico, para determinar si la consecuencia jurídica es proporcional se ha de hacer una comparación entre la intensidad de la restricción provocada al derecho y la entidad que tenga el pretendido bien jurídico.

Pero no se debe tratar de cualquier tipo de “bien”. Se exige que se trate de uno relevante. Esta reivindicación de la preeminencia del bien jurídico en la elaboración de la norma no es exclusiva del derecho penal, sino que es también exigible a las contravenciones administrativas, así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional al decir:

«Por tanto, el concepto de bien jurídico no resulta ser exclusivo del Derecho Penal. Al contrario, puede acontecer que aún en las contravenciones de carácter administrativo tenga relevancia este principio como máxima rectora en la elaboración normativa.

Y es que, el legislador no establece sus mandatos y prohibiciones para ejercitar obediencia de los ciudadanos, sino para crear un estado o situación valiosos o impedir la producción de un daño. De ahí que, desde el núcleo central del Derecho Penal hasta las últimas faltas penales o infracciones administrativas, discurre una línea continua desde un ilícito material que se va atenuando, pero que no llega a desaparecer nunca del todo. Esto es lo que induce a los juristas a afirmar que lo injusto de una falta determinada es puramente formal.» [Resaltado suplidos]. Sentencia de inconstitucionalidad con referencia 87-2006, pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil nueve.

Queda claro entonces que las sanciones buscan la protección contra un daño que recae en un bien jurídico que está dotado de importancia y que esta exigencia es igualmente determinante cuando se legislan las infracciones administrativas como al momento del diseño de los ilícitos penales, es decir, el bien jurídico deviene en máxima rectora en la elaboración normativa de las sanciones administrativas.”

 

EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, EL BIEN JURÍDICO QUE EL ESTADO CONSIDERA VALIOSO ES LA RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS

 

“También debe considerarse como máxima rectora de la aplicación de la norma por los operadores del sistema – las autoridades administrativas y los organismos jurisdiccionales – de manera que se procure que cualquier sanción impuesta sea el resultado de la comprobación de una conducta que infringe o, al menos, pone en riesgo, un bien que el legislador ha determinado como de importancia suficiente para justificar que su protección incluya la incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos y se deja claro que tal bien no puede ser la sola obediencia a cualquier norma.

Si bien es función del derecho administrativo asegurar el cumplimiento de los fines estatales y a tal efecto se utilizan las sanciones con efecto represivo y educativo, no todas las normas tienen como trasfondo este fin ulterior.”

 

SANCIÓN IMPUESTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, O DE LEYES DE TRIBUTOS ESPECÍFICOS, NO CASTIGA AL CONTRIBUYENTE POR DESOBEDECER LEYES TRIBUTARIAS, IMPONEN CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA PROTEGER LOS FINES DEL ESTADO

 

“Esto significa que la sanción que se impone por la infracción a cualquier norma, incluida la que impone la obligación de presentar la declaración del impuesto a la transferencia de bienes y a la prestación de servicios– que ha sido denominada sanción por incumplimiento de obligación formal por la administración tributaria – no tiene como objeto punir al contribuyente para proteger la obediencia a las leyes tributarias como tal, sino proteger los fines del Estado, en este caso porque el legislador considera la tributación como necesaria para la sanidad de la hacienda pública que es la que permite que el Estado desarrolle sus planes y proyectos, por lo que se estima que, al incumplirse la obligación legal, se incurre en un riesgo o un daño a un bien de importancia, de donde deviene el mérito para reprimir las conductas que lo ponen en peligro, mediante penalizaciones que infringen la esfera de los derechos fundamentales de los administrados.”

 

OMISIÓN DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE IVA Y, LA EVASIÓN INTENCIONAL DEL TRIBUTO COMPARTEN EL MISMO BIEN JURÍDICO

 

“De ahí que cabe entender en el presente caso, que tanto la omisión de presentar las declaraciones de IVA (que es la que se ha considerado una infracción a la obligación formal) según se encuentra regulada en el artículo 238 letra “a” CT; como la evasión intencional del tributo (la obligación sustantiva) de conformidad con el artículo 54 letra “h” CT que se supone ocurre al mismo tiempo en que se deja de declarar, tienen como objeto proteger la tributación contra la evasión y en consecuencia, comparten el mismo bien jurídico.

Para que quede más claro puede advertirse que el artículo 238 letra “a” pune la omisión de declarar con una multa del 40% del impuesto que debe pagarse; mientras que el artículo 254 letra “h” también pune la conducta específica de omitir la declaración, al cual impone la multa por el 50% del impuesto que debe pagarse. Es la misma conducta y la base desde la que se deduce la sanción también es igual: el impuesto que se supone evadido. En otras palabras, al mismo comportamiento, que es el de no presentar una declaración de impuestos con la consecuencia de no pagar el impuesto que habría resultado de ella, se le sanciona dos veces y ambas sanciones se calculan de forma idéntica, a partir del porcentaje del impuesto dejado de pagar”

 

PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LA CREACIÓN DE LA NORMA

 

“4.2. En lo concerniente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la creación de la norma.

Ya se ha señalado que la razonabilidad propende a la justificación racional de las sanciones y a la adecuación que debe hacerse para que no resulten excesivas a las circunstancias que las originan y a los fines que se quiere alcanzar con ellas; mientras que la proporcionalidad atiende a la relación de equivalencia entre el derecho protegido y la intensidad de la intervención que recae sobre derechos fundamentales como resultado de la represión del daño o riesgo a ese bien jurídico defendido

Al respecto de la potestad sancionadora de la administración y su relación con estos dos principios la Sala de lo Constitucional ha postulado lo siguiente:

“[…] el reconocimiento de la potestad sancionadora administrativa conlleva, de forma paralela, la necesidad de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, tanto en el plano de su formulación normativa, como en el de su aplicación por los entes correspondientes. Así, en el plano normativo se observará la proporcionalidad siempre que las sanciones contempladas en la ley o reglamento sean congruentes con las infracciones respectivas; mientras que en el plano aplicativo, el principio se cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean proporcionales a la gravedad que comporten los hechos según circunstancias objetivas y subjetivas.

De esta manera, el principio de proporcionalidad sirve, por un lado, como límite a la discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente; y, por otro, como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones a derechos y garantías constitucionales siempre que la relación entre el fin o fines perseguidos por el ente legisferante y la sanción tipificada como medio para conseguirlo implique su sacrificio excesivo o innecesario, carente de razonabilidad.” [Sentencia de inconstitucionalidad con referencia 175-2013, pronunciada a las once horas con cincuenta y cinco minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis.]”

 

MULTAS DERIVADAS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 239 LETRA "A" Y 241 LETRA "E" DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, RESULTAN INADECUADAS POR CARENCIA DE FLEXIBILIDAD PARA ESTIMAR LA PROPORCIÓN ENTRE EL DAÑO QUE SE CAUSA Y LA ADECUADA REPRESIÓN

 

“Partiendo de los criterios extraídos de la jurisprudencia citada, habrá que determinarse si el diseño de una sanción es racional o implica un exceso respecto de la aflicción causada y si es proporcionado al daño o riesgo generado.

En lo que atañe a las infracciones incurridas por el contribuyente, se tiene que la multa que resulta del artículo 238 letra “a” es una multa única del 40% del valor del impuesto que se entiende que el contribuyente deja de pagar; mientras que la multa que es consecuencia jurídica de la infracción contemplada en el artículo 254 letra “h” , es también una multa única, por el monto del 50% del valor del impuesto que se presume que el contribuyente ha evadido.

La multa que deriva de cualquiera de las dos sanciones adolece del defecto de ser una sanción única o fija, es decir, no permite el uso de algún criterio para establecer una proporción entre daño y sanción, pues no todas las infracciones a la misma disposición producen idéntico riesgo o daño.

Lo adecuado, a los fines de la proporción, es contar con criterios que permitan graduar las sanciones, lineamientos que diseña el legislador y que luego son interpretados bajo una cierta discrecionalidad por el ente aplicador – en este caso la autoridad administrativa – aprovechando los límites mínimos y máximos que se determinan para cada sanción.

Respecto a la racionalidad manifestada en los baremos que sirven de guía en la dosificación de la pena, a la proporción entre aquellos y el daño, así como la inconveniencia de las penas únicas, se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, en la sentencia que antes se ha citado, en los siguientes términos:

“Ahora bien, para lograr la proporcionalidad entre la represión de las infracciones administrativas y la naturaleza de los comportamientos ilícitos, corresponde al legislador en primer lugar el establecimiento de un baremo de sanciones en atención a su gravedad y de infracciones tipificadas con arreglo a tal clasificación y, además, la inclusión de criterios de dosimetría punitiva, es decir criterios dirigidos a los aplicadores de las normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas.

De acuerdo al derecho comparado –y sin ánimo de exhaustividad–, entre los criterios de dosimetría de sanciones administrativas que pueden considerarse se encuentran: (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.

Lo anterior pone de manifiesto la relación necesaria entre la observancia de la proporcionalidad en la labor sancionadora administrativa y la discrecionalidad con que debe contar tanto el legislador que crea la norma sancionadora como la Administración que impone las sanciones. En efecto, la exigencia de alcanzar la debida proporción entre infracción cometida y sanción aplicada sólo es posible con el reconocimiento de un margen de decisión en los ámbitos normativo y aplicativo de la potestad sancionadora, pues ello permitirá la valoración de las circunstancias que rodean a la contravención respectiva y la razonabilidad en la graduación de las penas a imponer.

D. El reconocimiento de tal discrecionalidad trae como consecuencia la aceptación de la práctica legislativa de establecer límites mínimos y máximos en la cuantía de las sanciones –en caso de ser pecuniarias–, esto es, de pisos y techos sancionatorios como parte de la técnica de dosimetría aludida, lo cual permite flexibilidad en la graduación de las sanciones según la severidad de la infracción cometida y evita la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de dicha potestad, pues dejar en blanco los límites sancionatorios implicaría una discrecionalidad irrestricta –a manera de facultad omnímoda– que permitiría la imposición de sanciones según criterios de oportunidad, sin sujeción a prescripciones legales.

En relación con lo anterior, cabe mencionar que la discrecionalidad señalada conlleva la inconveniencia de establecer multas fijas para cada contravención administrativa, en tanto que la inflexibilidad de dicha técnica no permite a las autoridades impositoras graduar las sanciones de acuerdo con las circunstancias de cada caso, lo cual puede provocar el tratamiento desproporcional de los infractores ante excesos que, de igual forma, se vuelve arbitrario. En todo caso, si el legislador omitiera en un producto normativo la regulación de pisos o techos sancionatorios, ello no significaría el libre e inimpugnable arbitrio de la autoridad respectiva en su aplicación, sino que comportaría una remisión tácita al principio de proporcionalidad sobre dicha potestad sancionadora, con el debido deber de motivación.”

En línea de lo antecedente, se vuelve manifiesto que, cualquiera de las multas, ya sea la que deriva de la infracción a la obligación que la administración denomina “formal” (el 40%) o la que ella misma llama “material” (50%) resulta inadecuada por carencia de flexibilidad para estimar la proporción entre el daño que se causa y la adecuada represión de dicho comportamiento en la medida de su intensidad.

Sin embargo, es posible remitirse a la idea de que estas multas solamente pueden configurar un “techo” o límite superior y que por ende no deberían aplicarse de manera automática a todas las infracciones aunque resulten de la misma conducta, sino que constituirá la sanción de aquellas que ocasionen los mayores daños o pongan en riesgo más manifiesto el bien protegido, amén de distinguirse siempre entre el quantum con que se castiga una infracción dolosa del que es aceptable como consecuencia jurídica de una actividad negligente o imprudente.

En consecuencia, siempre que se supere esta salvedad, y se entienda que respecto de la infracción contenida en el artículo 238 letra “a” la sanción será una multa de hasta el cuarenta por ciento del impuesto dejado de pagar y para la transgresión regulada en el artículo 254 letra “h” la consecuencia jurídica se materializará en una multa hasta del cincuenta por ciento del impuesto dejado de pagar, puede estimarse que estos techos no se traducen de manera irreflexiva en castigos excesivamente aflictivos, al grado de constituir lesiones arbitrarias a los derechos.”