DECLARACIÓN DE IMPUESTO

 

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

 

La parte actora alega que se le impuso multa por la omisión de las declaraciones del IVA para los períodos tributarios de enero a agosto, y octubre a diciembre todos del año dos mil diez, la cual se le cálculo sobre el débito fiscal causado y no sobre el impuesto a pagar como lo establece el artículo 238 literal a) del CT; en cambio, las autoridades demandadas relacionaron que la demandante omitió presentar las declaraciones del IVA para los referidos períodos tributarios a pesar de haber realizado operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento del IVA, por ello, la multa fue el resultado de criterios emitidos por el TAIIA, en las que se dejó de manifiesto que la multa opera sobre el débito fiscal omitido, es decir el impuesto que se causa en cada operación y que a la vez está vinculado con el artículo 55 del LIVA.

De lo antes relacionado, este Tribunal considera pertinente relacionar el contenido del artículo 238 inciso primero literal a) del CT, el cual establece que: “Constituye incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración: a) Omitir la presentación de la declaración. Sanción: Multa equivalente al cuarenta por ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;”.

Es decir que, la omisión de la presentación de la declaración tributaria del IVA, para los períodos tributarios de enero a agosto y de octubre a diciembre de dos mil diez, por parte de la sociedad actora se adecua al contenido de los artículos 93 incisos 1° y 2°, y 94 inciso 1° del LIVA, y 91 inciso 1° y 94 del CT, lo cual da lugar a la sanción del artículo 238 inciso primero literal a) del CT; sin embargo, el objeto de impugnación de la sociedad demandante se centra en que el cálculo de la multa impuesta lo fue con base a los débitos fiscales determinados para cada uno de los períodos tributarios ya relacionados, mas no con base al impuesto a pagar.

Al respecto, la determinación de la obligación tributaria sustantiva es la actividad material que implica establecer el hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no existiere obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo. Esa actividad en un sentido amplio con independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice, se llama liquidación del impuesto”

 

FORMA DE LIQUIDAR EL IMPUESTO

 

“Esta determinación de la obligación tributaria sustantiva, se puede realizar de dos maneras a partir de los sujetos que la realizan y la forma de liquidar el impuesto a saber: a) autoliquidación del impuesto, realizada por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria (artículos 93 y siguientes del LIVA, y artículo 150 del CT), y b) la liquidación oficiosa, efectuada por el sujeto activo, desarrollada en el artículo 183 del CT), que radica en la realización de fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto (artículo 173 del CT), que se define como la atribución que tiene la Administración Tributaria para la determinación oficiosa del impuesto (Vgr. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 372-2011, de las quince horas y dos minutos, 11/IX/201).”

 

EL LIVA, ADOPTA COMO PROCEDIMIENTO LIQUIDATARIO DEL IMPUESTO EL MÉTODO DE SUSTRACCIÓN, EN EL QUE EL IMPUESTO A PAGAR O ENTREGAR SURGE DE RESTAR AL DÉBITO FISCAL EL CRÉDITO FISCAL

 

“En ese sentido, el artículo 64 del LIVA regula la prestación de dar, de pagar, de entregar una cosa al fisco por parte del deudor a título de tributo, bajo la premisa que: “Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario”.

De modo que el LIVA, adopta como procedimiento liquidatario del impuesto el método de sustracción, en el que el impuesto a pagar o entregar surge de restar al débito fiscal el crédito fiscal; por lo que los contribuyentes no están obligados a pagar o entregar cantidades en concepto de débito fiscal por las operaciones realizadas, sino que por el contrario, la obligación de pago del IVA, surge de restar al débito fiscal el crédito fiscal, siendo ese el impuesto determinado, ya sea autoliquidado o liquidado oficiosamente (artículos 64, 150 y 183 del CT).”

 

CONCEPTO DE IMPUESTO

 

“A nivel doctrinario el concepto de impuesto que se determine, hace referencia a lo que se conoce como determinación tributaria, y consiste en “el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria (an debeatur); en su caso, quien es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur)” (Catalina García Vizcaíno, Derecho Tributario, Tomo II, 2ª Edición, Editorial Depalma, página 36).”

 

EXISTE VICIO DE ILEGALIDAD DE LA MULTA POR OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IVA PORQUE SE CALCULÓ SOBRE LA BASE DEL DÉBITO FISCAL CAUSADO Y NO SOBRE EL IMPUESTO A PAGAR

 

“En ese sentido, este Tribunal con fundamento en la normativa aplicable al caso, la doctrina y jurisprudencia citada, declara que existe vicios de ilegalidad en la multa que regula el artículo 238 literal a) del CT, puesto que el concepto de impuesto que se determina, para efectos del IVA es el tributo a pagar, y no los débitos fiscales determinados como lo hizo la DGII, por lo que esta autoridad deberá modificar y ajustarse la multa impuesta para los períodos tributarios de enero a agosto, y de octubre a diciembre todos de dos mil diez, las cuales sumadas dieron un total de cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos de dólar ($43, 864.76).”