NULIDADES

 

ANÁLISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO RESPECTO A LOS PRESUPUESTO PROCESALES DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

“Los arts. 329 y 330 pr. pn. refieren los supuestos bajo los cuales, excepcionalmente, se puede imponer la prisión preventiva, siendo conocidos doctrinariamente como el fumusboni iuris o apariencia de buen derecho y el perículum in mora o peligro de obstaculización o fuga. Es preciso la concurrencia de ambos presupuestos para que sea legalmente procedente la imposición de La medida cautelar más gravosa.

Dependiendo del cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la detención provisional, puede ser posteriormente sustituida por medidas menos graves (rebus sic stantibus).

La prisión preventiva constituye la medida cautelar más gravosa dentro del proceso penal, en tanto que afecta la libertad de una persona, sin que haya sentencia previa.

Por tratarse de la coerción más violenta está sujeta a condicionantes tales como la instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad, los efectos de la regla rebus sic stantibus.

Dicha regla se refiere a la dependencia de la vigencia de la medida cautelar en un proceso a la subsistencia o invariabilidad de las razones que constituyeron la base de su adopción; si tales varían, la medida debe ser levantada (revocada) o acomodada a la nueva situación (sustituida), para el caso una modificación o sustitución por otra medida cautelar, siendo en este supuesto que el proceso penal seguiría su curso, aun cuando el imputado no estuviere sometido a medida cautelar alguna y que habría desaparecido o disminuido el peligro de fuga.

Conforme a esta regla, el art. 335 numeral 1 pr. Pn., establece: “La privación de libertad cesará:

1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”.

La anterior disposición constituye una de las bases para que el imputado o su defensor pueda solicitar una revisión de la medida cautelar de la cual el primero es sujeto pasivo, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 343 pr. pn.

Se debe tomar en cuenta que en tales audiencias, la discusión en cuanto a si debe mantenerse la detención provisional o medidas sustitutivas a la misma, se parte del supuesto que no es cuestionable la apariencia de buen derecho, sino que el peligro de obstaculización o fuga.

Esta Cámara en concordancia con lo resuelto en otras decisiones estima que el marco de conocimiento que permite el art. 343 pr. pn. al juez de instancia, es más amplio que lo que el art. 341 del mismo código confiere a las Cámaras de Segunda Instancia.

Por tal razón cuando se trata de revisiones de medidas cautelares, la decisión del Juez de Instrucción de considerar invariable el extremo de la apariencia del buen derecho y sobre esa base negar la revocatoria de una medida cautelar no es apelable; lo apelable es lo que tiene que ver con la necesariedad de las medidas cautelares, como los tipos de estas que se imponen. La imposición de medidas sustitutivas supone que para el juzgador no es cuestionable la apariencia de buen derecho o fumusboni iurís.

Si no hay nuevos elementos relativos al mérito de la prueba, no tiene sentido que en la audiencia especial de revisión de medidas cautelares se hagan conclusiones sobre la apariencia de buen derecho, dado que sobre ello ha habido pronunciamiento judicial cuando se impuso la detención en la audiencia inicial (la cual no fue recurrida) y oportunamente se hará al finalizar la instrucción en la audiencia preliminar […].

En el extenso escrito de recurso (colmado de consideraciones doctrinarias y citas jurisprudenciales), el apelante señala que sobre la prohibición del art. 331 pr.pn., ha habido pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señalando que la detención provisional no puede ser adoptada por ministerio de ley y por la gravedad abstracta del hecho, sino que el juez está obligado a exponer un análisis motivado respecto a la conveniencia de aplicación de la detención provisional, lo cual no ha hecho en este proceso, debido a que ni siquiera tomó en cuenta los documentos presentados como arraigas ni dijo por qué les restó credibilidad.”

 

FACULTAD DEL JUEZ VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL IMPUTADO PARA DETERMINAR SI LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ARRAIGOS TIENEN LA ENTIDAD SUFICIENTE PARA MINIMIZAR O DESVANECER EL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN

 

“De todo lo expuesto, se advierte que el objetivo de la audiencia era que el juez se pronunciase respecto del mérito de los documentos que la defensa técnica presentó para acreditar arraigos, y que a partir de ello, valorase si concedía o no medidas sustitutivas a la detención provisional.

Es necesario señalar que cuando se trata de arraigos, estos están referidos a la existencia de evidencias que por su naturaleza acrediten raigambre, ya sea familiar, laboral, domiciliar, etc., que vinculen al procesado a algún entorno, de manera que al ausentarse el mismo, sus allegados son los que sufrirán las consecuencias sociales de esa ausencia.

Y un punto que debe tener especial consideración es el hecho que los arraigas no son absolutos, ya que puede haber casos en que un imputado puede tener infinidad de arraigos, pero aun así subsistir el peligro de obstaculización debido a circunstancias propias del caso o la persona misma, y al contrario, habrán casos de imputados que poseen arraigas mínimos, pero por circunstancias propias del caso, el peligro en la demora estará disminuido o incluso desvanecido.

En otras palabras, el peligro de fuga u obstaculización no se minimiza o acrecienta por presentar muchos o pocos documentos tendientes a acreditar arraigos. No se trata de una operación matemática ni estadística.

Será cada caso concreto como las circunstancias personales del imputado lo que determinará si los documentos presentados como arraigos tienen la entidad suficiente para minimizar o desvanecer el peligro de fuga u obstaculización. Y ese análisis debe ser hecho por el juez.”

 

TRIBUNAL INCUMPLE DERECHO DE PETICIÓN, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CUANDO NO DA RESPUESTA A LAS ARGUMENTACIONES QUE SE LE HACEN Y OBVIA FUNDAMENTAR SUS CONCLUSIONES

 

“Y en lo que concierne al texto del citado art. 331 párrafo 2 pr. pn., si bien es cierto existe una prohibición expresa por parte del legislador de aplicar medidas cautelares alternas a la detención provisional en los delitos que en dicha disposición se mencionan, ello no puede interpretarse en el sentido que se aplicará tal medida de forma automática cada vez que se atribuya alguno de esos delitos.

Lo anterior no puede ser algo que desconozcan los funcionarios judiciales, especialmente los que tienen competencia en materia penal, ya que sobre el texto legal citado hubo pronunciamiento hace casi diez años por parte del máximo tribunal en materia constitucional de nuestro país.

En la sentencia de las 14:10 de 14/IX/2011 dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Proceso de Inconstitucionalidad referencia 37-2007/45-2007/50-2007/52-2007/74-2007 dicho tribunal dijo: “...no cabe la imposición automática de la detención provisional y su mantenimiento, únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art. 331 Inc. 2° C.Pr.Pn.”.

En la referida sentencia, lo que se indica es que para imponer lo en su caso mantener) la detención provisional, lo que se le exige al Juez es motivación, es decir, exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuates está convencido que concurre los presupuestos procesales para ello, lo cual -como se ha indicado previamente- no ha sido colmado por el juzgador en este caso.

Incluso la concurrencia de tales presupuestos por sí mismos, no conduce automáticamente a la imposición de la detención provisional, dado que en tanto el peligro de fuga o entorpecimiento se vea minimizado, el juzgador puede optar por imponer otro tipo de, medidas cautelares, tal como disponen los arts. 331 y 332 pr. pn.

f) Conforme al art. 144 pr. pn., al juez se te exige motivar sus resoluciones. Tal motivación no necesariamente tiene que ser extensa y agotadora, basta con que se exponga un razonamiento mínimamente claro para expresar el sentido del por qué el juzgador rechazó o admitió algo, es decir pueda comprenderse el iter lógico seguido por el mismo.

Y en la medida que un juez no motive en debida forma una resolución, ello genera una serie de daños y transgresiones trascendentes, pues genera vulneración en el derecho de defensa, el derecho a recurrir, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, la percepción de la sociedad sobre el sistema de justicia, y además, por su naturaleza, la ausencia de motivación daña el. fin del acto procesal que se llevó a cabo, puesto que se realiza una audiencia precisamente para que la resolución judicial que se adopta al finalizar la misma se motive y no exista la sensación de inseguridad jurídica que deviene de la toma de una decisión sin la expresión del razonamiento que condujo a la misma.

Se indica todo ello debido a que, como se dijo, el juzgador A Quo ha omitido plasmar cuál es su valoración en torno al mérito de los documentos que la defensa presentó para establecer como arraigos y por ello requerir la sustitución de la detención provisional.

Si un tribunal no da respuesta a las argumentaciones que se le hacen y obvia fundamentar sus conclusiones, está incumpliendo el derecho de petición, el principio de congruencia y el deber de motivar las resoluciones judiciales.

En los escritos que contienen los recursos de apelación, las partes exponen su postura y las razones concretas respecto de cuáles conclusiones consideran que les ha causado agravio, las que viabilizan para que este Tribunal conozca y se pronuncie sobre las mismas, pero al desconocerse y ser ausente la motivación y fundamentación de determinada resolución judicial, no es posible hacer esa contraposición de tesis entre lo argumentado por las partes y las razones por las cuales se resolvió en la forma que las partes impugnan, dado que ello llevaría a que sea el Tribunal superior en grado el que dé a conocer los razonamientos que debió haber hecho el Juez A Quo.

Y en la medida en que falta la motivación en una resolución judicial, no puede considerarse si es razonable o no, por lo que es dable colegir que hay una violación al debido proceso al no constar el razonamiento que le llevó a adoptar una determinada decisión.

Ante el carácter esencial del vicio advertido en el proveído de mérito, será menester declarar nula la resolución en la cual el Juez Octavo de Instrucción interino denegó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional al imputado […].

Una falta evidente de motivación, aparte de ser anulable en razón de lo que dispone el art. 144 pr. pn., es anulable también sobre la base de lo que dispone el art. 346 inciso 1° del mismo código, el cual literalmente dice:

“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes caso:.....7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código...”.

Estando habilitado este Tribunal para declararla, conforme a lo dispuesto en el art. 347 inciso 1 del mismo Código.

La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.”

 

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD

 

“g) En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el art. 345 pr. pn., correspondería ordenar el reenvío del proceso al mismo juez que dictó la resolución declarada nula, para que este la reponga. Sin embargo, dado que la misma fue dictada hace un poco más de cinco meses y que dicho funcionario […] estaba fungiendo en la sede judicial por un plazo limitado, y que a esta fe ha se encuentra fungiendo su titular, para efecto de reposición del pronunciamiento, corresponderá llevar a cabo una nueva audiencia en la cual un juez distinto al de la anterior, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa técnica en torno a la sustitución de la detención provisional al imputado […], debiendo resolver en la misma lo que a derecho corresponda, pero de forma motivada.

Por ende, la declaratoria de nulidad incluye a la audiencia especial llevada a cabo el pasado veintiuno de enero de este año.

h) Asimismo, esta Cámara no avala la solicitud de la defensa técnica de decretar el cese de la detención provisional en que se encuentra el imputado […] como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Y es que debe indicarse que si bien es cierto que el último párrafo del art. 345 pr.pn. señala que “La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la misma”, ello procede cuando es la imposición de dicha medida cautelar la que se declara nula por falta de motivación, lo cual no concurre en este caso, dado que el Juez A Quo no impuso la misma, sino que ello lo hizo el Juez Octavo de Paz de esta ciudad luego de la audiencia inicial, por lo que como efecto de la anulación de la denegatoria de sustitución, la situación jurídica del imputado no se ve modificada, dado que al inicio de la audiencia especial declarada nula, el mismo ya estaba sometido a la detención provisional.”