NULIDADES
ANÁLISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO RESPECTO A LOS PRESUPUESTO PROCESALES DE
LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Los arts. 329 y 330 pr. pn. refieren los supuestos bajo los cuales,
excepcionalmente, se puede imponer la prisión preventiva, siendo conocidos
doctrinariamente como el fumusboni iuris o apariencia de buen derecho y el
perículum in mora o peligro de obstaculización o fuga. Es preciso la
concurrencia de ambos presupuestos para que sea legalmente procedente la
imposición de La medida cautelar más gravosa.
Dependiendo del cambio de las circunstancias que motivaron la imposición
de la detención provisional, puede ser posteriormente sustituida por medidas
menos graves (rebus sic stantibus).
La prisión preventiva constituye la medida cautelar más gravosa dentro
del proceso penal, en tanto que afecta la libertad de una persona, sin que haya
sentencia previa.
Por tratarse de la coerción más violenta está sujeta a condicionantes
tales como la instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad, los efectos
de la regla rebus sic stantibus.
Dicha regla se refiere a la dependencia de la vigencia de la medida
cautelar en un proceso a la subsistencia o invariabilidad de las razones que
constituyeron la base de su adopción; si tales varían, la medida debe ser
levantada (revocada) o acomodada a la nueva situación (sustituida), para el
caso una modificación o sustitución por otra medida cautelar, siendo en este
supuesto que el proceso penal seguiría su curso, aun cuando el imputado no
estuviere sometido a medida cautelar alguna y que habría desaparecido o
disminuido el peligro de fuga.
Conforme a esta regla, el art. 335 numeral 1 pr. Pn., establece: “La
privación de libertad cesará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los
motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”.
La anterior disposición constituye una de las bases para que el imputado
o su defensor pueda solicitar una revisión de la medida cautelar de la cual el
primero es sujeto pasivo, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 343 pr.
pn.
Se debe tomar en cuenta que en tales audiencias, la discusión en cuanto a
si debe mantenerse la detención provisional o medidas sustitutivas a la misma,
se parte del supuesto que no es cuestionable la apariencia de buen derecho,
sino que el peligro de obstaculización o fuga.
Esta Cámara en concordancia con lo resuelto en otras decisiones estima
que el marco de conocimiento que permite el art. 343 pr. pn. al juez de
instancia, es más amplio que lo que el art. 341 del mismo código confiere a las
Cámaras de Segunda Instancia.
Por tal razón cuando se trata de revisiones de medidas cautelares, la
decisión del Juez de Instrucción de considerar invariable el extremo de la
apariencia del buen derecho y sobre esa base negar la revocatoria de una medida
cautelar no es apelable; lo apelable es lo que tiene que ver con la
necesariedad de las medidas cautelares, como los tipos de estas que se imponen.
La imposición de medidas sustitutivas supone que para el juzgador no es
cuestionable la apariencia de buen derecho o fumusboni iurís.
Si no hay nuevos elementos relativos al mérito de la prueba, no tiene
sentido que en la audiencia especial de revisión de medidas cautelares se hagan
conclusiones sobre la apariencia de buen derecho, dado que sobre ello ha habido
pronunciamiento judicial cuando se impuso la detención en la audiencia inicial
(la cual no fue recurrida) y oportunamente se hará al finalizar la instrucción
en la audiencia preliminar […].
En el extenso escrito de recurso (colmado de consideraciones
doctrinarias y citas jurisprudenciales), el apelante señala que sobre la
prohibición del art. 331 pr.pn., ha habido pronunciamientos de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señalando que la detención
provisional no puede ser adoptada por ministerio de ley y por la gravedad
abstracta del hecho, sino que el juez está obligado a exponer un análisis
motivado respecto a la conveniencia de aplicación de la detención provisional,
lo cual no ha hecho en este proceso, debido a que ni siquiera tomó en cuenta
los documentos presentados como arraigas ni dijo por qué les restó credibilidad.”
FACULTAD DEL JUEZ VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL IMPUTADO
PARA DETERMINAR SI LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ARRAIGOS TIENEN LA ENTIDAD
SUFICIENTE PARA MINIMIZAR O DESVANECER EL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN
“De todo lo expuesto, se advierte que el objetivo de la audiencia era
que el juez se pronunciase respecto del mérito de los documentos que la defensa
técnica presentó para acreditar arraigos, y que a partir de ello, valorase si
concedía o no medidas sustitutivas a la detención provisional.
Es necesario señalar que cuando se trata de arraigos, estos están
referidos a la existencia de evidencias que por su naturaleza acrediten
raigambre, ya sea familiar, laboral, domiciliar, etc., que vinculen al
procesado a algún entorno, de manera que al ausentarse el mismo, sus allegados
son los que sufrirán las consecuencias sociales de esa ausencia.
Y un punto que debe tener especial consideración es el hecho que los
arraigas no son absolutos, ya que puede haber casos en que un imputado puede
tener infinidad de arraigos, pero aun así subsistir el peligro de
obstaculización debido a circunstancias propias del caso o la persona misma, y
al contrario, habrán casos de imputados que poseen arraigas mínimos, pero por
circunstancias propias del caso, el peligro en la demora estará disminuido o
incluso desvanecido.
En otras palabras, el peligro de fuga u obstaculización no se minimiza o
acrecienta por presentar muchos o pocos documentos tendientes a acreditar
arraigos. No se trata de una operación matemática ni estadística.
Será cada caso concreto como las circunstancias personales del imputado
lo que determinará si los documentos presentados como arraigos tienen la
entidad suficiente para minimizar o desvanecer el peligro de fuga u
obstaculización. Y ese análisis debe ser hecho por el juez.”
TRIBUNAL INCUMPLE DERECHO DE PETICIÓN, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EL
DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CUANDO NO DA RESPUESTA A LAS
ARGUMENTACIONES QUE SE LE HACEN Y OBVIA FUNDAMENTAR SUS CONCLUSIONES
“Y en lo que concierne al texto del citado art. 331 párrafo 2 pr. pn.,
si bien es cierto existe una prohibición expresa por parte del legislador de
aplicar medidas cautelares alternas a la detención provisional en los delitos
que en dicha disposición se mencionan, ello no puede interpretarse en el
sentido que se aplicará tal medida de forma automática cada vez que se atribuya
alguno de esos delitos.
Lo anterior no puede ser algo que desconozcan los funcionarios
judiciales, especialmente los que tienen competencia en materia penal, ya que
sobre el texto legal citado hubo pronunciamiento hace casi diez años por parte
del máximo tribunal en materia constitucional de nuestro país.
En la sentencia de las 14:10 de 14/IX/2011 dictada por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Proceso de
Inconstitucionalidad referencia 37-2007/45-2007/50-2007/52-2007/74-2007 dicho
tribunal dijo: “...no cabe la imposición automática de la detención provisional
y su mantenimiento, únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de
los delitos establecidos en el catálogo del art. 331 Inc. 2° C.Pr.Pn.”.
En la referida sentencia, lo que se indica es que para imponer lo en su
caso mantener) la detención provisional, lo que se le exige al Juez es
motivación, es decir, exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuates
está convencido que concurre los presupuestos procesales para ello, lo cual
-como se ha indicado previamente- no ha sido colmado por el juzgador en este
caso.
Incluso la concurrencia de tales presupuestos por sí mismos, no conduce
automáticamente a la imposición de la detención provisional, dado que en tanto
el peligro de fuga o entorpecimiento se vea minimizado, el juzgador puede optar
por imponer otro tipo de, medidas cautelares, tal como disponen los arts. 331 y
332 pr. pn.
f) Conforme al art. 144 pr. pn., al juez se te exige motivar sus
resoluciones. Tal motivación no necesariamente tiene que ser extensa y
agotadora, basta con que se exponga un razonamiento mínimamente claro para
expresar el sentido del por qué el juzgador rechazó o admitió algo, es decir
pueda comprenderse el iter lógico seguido por el mismo.
Y en la medida que un juez no motive en debida forma una resolución,
ello genera una serie de daños y transgresiones trascendentes, pues genera
vulneración en el derecho de defensa, el derecho a recurrir, la seguridad
jurídica, la igualdad ante la ley, la percepción de la sociedad sobre el
sistema de justicia, y además, por su naturaleza, la ausencia de motivación
daña el. fin del acto procesal que se llevó a cabo, puesto que se realiza una
audiencia precisamente para que la resolución judicial que se adopta al
finalizar la misma se motive y no exista la sensación de inseguridad jurídica
que deviene de la toma de una decisión sin la expresión del razonamiento que
condujo a la misma.
Se indica todo ello debido a que, como se dijo, el juzgador A Quo ha
omitido plasmar cuál es su valoración en torno al mérito de los documentos que
la defensa presentó para establecer como arraigos y por ello requerir la
sustitución de la detención provisional.
Si un tribunal no da respuesta a las argumentaciones que se le hacen y
obvia fundamentar sus conclusiones, está incumpliendo el derecho de petición,
el principio de congruencia y el deber de motivar las resoluciones judiciales.
En los escritos que contienen los recursos de apelación, las partes
exponen su postura y las razones concretas respecto de cuáles conclusiones
consideran que les ha causado agravio, las que viabilizan para que este
Tribunal conozca y se pronuncie sobre las mismas, pero al desconocerse y ser
ausente la motivación y fundamentación de determinada resolución judicial, no
es posible hacer esa contraposición de tesis entre lo argumentado por las
partes y las razones por las cuales se resolvió en la forma que las partes
impugnan, dado que ello llevaría a que sea el Tribunal superior en grado el que
dé a conocer los razonamientos que debió haber hecho el Juez A Quo.
Y en la medida en que falta la motivación en una resolución judicial, no
puede considerarse si es razonable o no, por lo que es dable colegir que hay
una violación al debido proceso al no constar el razonamiento que le llevó a
adoptar una determinada decisión.
Ante el carácter esencial del vicio advertido en el proveído de mérito, será
menester declarar nula la resolución en la cual el Juez Octavo de Instrucción
interino denegó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención
provisional al imputado […].
Una falta evidente de motivación, aparte de ser anulable en razón de lo
que dispone el art. 144 pr. pn., es anulable también sobre la base de lo que
dispone el art. 346 inciso 1° del mismo código, el cual literalmente dice:
“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los
siguientes caso:.....7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y
garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el
Derecho Internacional vigente y en este Código...”.
Estando habilitado este Tribunal para declararla, conforme a lo
dispuesto en el art. 347 inciso 1 del mismo Código.
La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto
defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y
haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la
sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya
que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos
procesales y el proceso mismo.”
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD
“g) En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el art. 345 pr. pn.,
correspondería ordenar el reenvío del proceso al mismo juez que dictó la
resolución declarada nula, para que este la reponga. Sin embargo, dado que la
misma fue dictada hace un poco más de cinco meses y que dicho funcionario […]
estaba fungiendo en la sede judicial por un plazo limitado, y que a esta fe ha
se encuentra fungiendo su titular, para efecto de reposición del
pronunciamiento, corresponderá llevar a cabo una nueva audiencia en la cual un
juez distinto al de la anterior, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa
técnica en torno a la sustitución de la detención provisional al imputado […],
debiendo resolver en la misma lo que a derecho corresponda, pero de forma
motivada.
Por ende, la declaratoria de nulidad incluye a la audiencia especial
llevada a cabo el pasado veintiuno de enero de este año.
h) Asimismo, esta Cámara no avala la solicitud de la defensa técnica de
decretar el cese de la detención provisional en que se encuentra el imputado
[…] como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Y es que debe indicarse
que si bien es cierto que el último párrafo del art. 345 pr.pn. señala que “La
declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la
nulidad afecte la fundamentación de la misma”, ello procede cuando es la
imposición de dicha medida cautelar la que se declara nula por falta de
motivación, lo cual no concurre en este caso, dado que el Juez A Quo no impuso
la misma, sino que ello lo hizo el Juez Octavo de Paz de esta ciudad luego de
la audiencia inicial, por lo que como efecto de la anulación de la denegatoria
de sustitución, la situación jurídica del imputado no se ve modificada, dado
que al inicio de la audiencia especial declarada nula, el mismo ya estaba
sometido a la detención provisional.”