NON BIS IN IDEM
REQUISITOS QUE LO
COMPONEN: QUE EXISTA UNA IDENTIDAD DE SUJETOS; UNA IDENTIDAD DEL HECHO; Y, UNA
IDENTIDAD EN EL FUNDAMENTO SOBRE EL QUE RECAEN LAS SANCIONES
“De conformidad al principio que la parte
actora estima vulnerado, doble juzgamiento (Ne
bis in ídem) no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho,
siempre que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
Manifiesta que como consecuencia de la violación a este principio se violenta
tambien el principio de proporcionalidad.
El principio Ne bis in idem es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1°
parte final de la Constitución, el cual establece que ninguna persona “(...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma
causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el
fondo de una controversia.
La Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, ha señalado que dicho principio se traduce en un derecho a
no ser juzgado dos veces por una misma causa y pretende establecer la
prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una
pretensión, decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando la
esfera jurídica del procesado. En esencia, está referido a aquel derecho que
tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo
definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por “misma causa” -aunque no tengamos una
definición natural- una misma pretensión: eadem
personas (identidad de sujetos), eadem
res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y
fundamento jurídico); es decir que está encaminado a proteger que una
pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en
armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia.
Lo anterior implica, que para que exista
doble enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos o
más infracciones, y por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la
misma persona, pero además; las dos sanciones deben tener el mismo fundamento
es decir, encauzadas a la protección del mismo bien jurídico.”
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE UN HECHO
IMPONIBLE
“Para que se configure un hecho imponible
se debe verificar la concurrencia de cuatro elementos: a) material, implica la
descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b)
personal, está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo
respecto se configura el hecho material, llámase sujeto pasivo de la obligación
tributaria; c) temporal, indica el momento exacto en que se produce el hecho
descrito en la ley; y, d) espacial, es el lugar donde se realiza el hecho
descrito por el legislador. Si uno de estos elementos falta no surge la
obligación tributaria.
El elemento material es la descripción
abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación
en que se halla, es el elemento descriptivo, al cual para completar el supuesto
hipotético se le adiciona el elemento personal, este elemento material siempre
presupone un verbo, ya sean bienes u operaciones jurídicas o conceptos que el
derecho tributario adopte. En el caso que nos ocupa conviene analizar cada uno
de los artículos utilizados y las infracciones que cada uno de ellos instituye,
a fin de determinar si la administración tributaria ha impuesto o no dos
sanciones utilizando el mismo hecho constitutivo y consecuentemente violentado
el principio invocado por la parte actora.”
AL SER DOS INFRACCIONES AUTÓNOMAS SANCIONADAS
DE MANERA AISLADA E INDEPENDIENTE, NO
SE VERIFICA EL NE BIS IN IDEM
“El artículo 238 letra a) del Código
Tributario, establece: “Constituye
incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración: a) Omitir
la presentación de la declaración. Sanción: Multa equivalente al cuarenta por
ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá ser inferior
a un salario mínimo mensual.” Como punto de partida merece la pena aclarar
que el precitado artículo se sitúa dentro de la Sección Tercera del Capítulo
VIII del Código Tributario, dentro de la cual se encuentran las infracciones y
sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes. Así, el artículo en comento regula la sanción pecuniaria por la
omisión de la presentación de su declaración tributaria del respectivo impuesto
(en el presente caso del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios), circunstancia que se constituye en la conducta que da
lugar a la infracción, en relación con los artículos 93 incisos 1° y 2° y 94
inciso 1° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, 91 inciso 1° y 94 del Código Tributario.
Por otra parte el artículo 254 letra h)
del Código Tributario, dispone: “El
contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión
total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación,
ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una
multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso
dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales. Salvo prueba
en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente
cualquiera de las siguientes circunstancias: h) No presentar la declaración. Se
entiende omitida la declaración, cuando ésta fuere presentada después de
notificado el acto que ordena la fiscalización.” De la lectura de este
artículo se advierte que la conducta que da origen a la sanción es la evasión
total o parcial del tributo, en el caso en estudio, el medio utilizado para
incurrir en dicha infracción fue la omisión de la presentación de la respectiva
declaración tributaria.
El artículo 226 del Código Tributario
establece que constituye infracción toda acción u omisión que implique la
violación de normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma
naturaleza contenidas en dicho Código y en las leyes tributarias respectivas,
bien sean de carácter sustantivo o formal, y las conductas dolosas tipificadas
y sancionadas por dichos cuerpos legales.
Aunado a lo anterior, el artículo 227 del
código Tributario establece: “El
incumplimiento de cada obligación tributaria constituirá una infracción
independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se
sancionarán en forma independiente, aplicando la sanción prevista para cada
infracción específica, sin perjuicio de que pueda hacerse en un solo acto”.
Así pues, en los referidos artículos 238
letra a) y 254 letra h) del Código Tributario, si bien hay un elemento
coincidente (la omisión de presentar declaración tributaria), se advierte que
la conducta y la intención sancionada es diferente en cada una de esas
disposiciones, ya que el primero sanciona la omisión de la presentación de la
declaración tributaria, es decir, el incumplimiento a una de las obligaciones formales
de los contribuyentes, este tipo de obligaciones están relacionadas a una
actividad tributaria (artículo 85 del Código Tributario).
Mientras que el segundo se refiere a la
obligación sustantiva, estas están encaminadas a pagar el tributo ya sea cuando
se liquida el mismo o cuando la ley ordena que se haga, como sería pago a
cuenta, retenciones, entre otras. En este caso la sanción por evasión
intencional artículo 254 letra h) del Código Tributario presume que al no
presentarse la declaración correspondiente, no cumple con la obligación
sustantiva que constituye el pago del tributo, por tanto nos encontramos con
dos infracciones autónomas sancionadas de manera aislada e independiente.
Una vez determinado que no ha existido en
el presente caso una doble sanción, por el mismo hecho o conducta realizada por
la sociedad actora, esta Sala evaluará si existió vulneración al principio de
proporcionalidad.”