NON BIS IN IDEM

 

REQUISITOS QUE LO COMPONEN: QUE EXISTA UNA IDENTIDAD DE SUJETOS; UNA IDENTIDAD DEL HECHO; Y, UNA IDENTIDAD EN EL FUNDAMENTO SOBRE EL QUE RECAEN LAS SANCIONES

 

“De conformidad al principio que la parte actora estima vulnerado, doble juzgamiento (Ne bis in ídem) no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho, siempre que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Manifiesta que como consecuencia de la violación a este principio se violenta tambien el principio de proporcionalidad.

El principio Ne bis in idem es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la Constitución, el cual establece que ninguna persona “(...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el fondo de una controversia.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que dicho principio se traduce en un derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa y pretende establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión, decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando la esfera jurídica del procesado. En esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por “misma causa” -aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia.

Lo anterior implica, que para que exista doble enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, y por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la misma persona, pero además; las dos sanciones deben tener el mismo fundamento es decir, encauzadas a la protección del mismo bien jurídico.”

 

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE UN HECHO IMPONIBLE

 

“Para que se configure un hecho imponible se debe verificar la concurrencia de cuatro elementos: a) material, implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b) personal, está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el hecho material, llámase sujeto pasivo de la obligación tributaria; c) temporal, indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) espacial, es el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. Si uno de estos elementos falta no surge la obligación tributaria.

El elemento material es la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla, es el elemento descriptivo, al cual para completar el supuesto hipotético se le adiciona el elemento personal, este elemento material siempre presupone un verbo, ya sean bienes u operaciones jurídicas o conceptos que el derecho tributario adopte. En el caso que nos ocupa conviene analizar cada uno de los artículos utilizados y las infracciones que cada uno de ellos instituye, a fin de determinar si la administración tributaria ha impuesto o no dos sanciones utilizando el mismo hecho constitutivo y consecuentemente violentado el principio invocado por la parte actora.”

 

AL SER DOS INFRACCIONES AUTÓNOMAS SANCIONADAS DE MANERA AISLADA E INDEPENDIENTE, NO SE VERIFICA EL NE BIS IN IDEM

 

“El artículo 238 letra a) del Código Tributario, establece: “Constituye incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración: a) Omitir la presentación de la declaración. Sanción: Multa equivalente al cuarenta por ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.” Como punto de partida merece la pena aclarar que el precitado artículo se sitúa dentro de la Sección Tercera del Capítulo VIII del Código Tributario, dentro de la cual se encuentran las infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Así, el artículo en comento regula la sanción pecuniaria por la omisión de la presentación de su declaración tributaria del respectivo impuesto (en el presente caso del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios), circunstancia que se constituye en la conducta que da lugar a la infracción, en relación con los artículos 93 incisos 1° y 2° y 94 inciso 1° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 91 inciso 1° y 94 del Código Tributario.

Por otra parte el artículo 254 letra h) del Código Tributario, dispone: “El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales. Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando ésta fuere presentada después de notificado el acto que ordena la fiscalización.” De la lectura de este artículo se advierte que la conducta que da origen a la sanción es la evasión total o parcial del tributo, en el caso en estudio, el medio utilizado para incurrir en dicha infracción fue la omisión de la presentación de la respectiva declaración tributaria.

El artículo 226 del Código Tributario establece que constituye infracción toda acción u omisión que implique la violación de normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza contenidas en dicho Código y en las leyes tributarias respectivas, bien sean de carácter sustantivo o formal, y las conductas dolosas tipificadas y sancionadas por dichos cuerpos legales.

Aunado a lo anterior, el artículo 227 del código Tributario establece: “El incumplimiento de cada obligación tributaria constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio de que pueda hacerse en un solo acto”.

Así pues, en los referidos artículos 238 letra a) y 254 letra h) del Código Tributario, si bien hay un elemento coincidente (la omisión de presentar declaración tributaria), se advierte que la conducta y la intención sancionada es diferente en cada una de esas disposiciones, ya que el primero sanciona la omisión de la presentación de la declaración tributaria, es decir, el incumplimiento a una de las obligaciones formales de los contribuyentes, este tipo de obligaciones están relacionadas a una actividad tributaria (artículo 85 del Código Tributario).

Mientras que el segundo se refiere a la obligación sustantiva, estas están encaminadas a pagar el tributo ya sea cuando se liquida el mismo o cuando la ley ordena que se haga, como sería pago a cuenta, retenciones, entre otras. En este caso la sanción por evasión intencional artículo 254 letra h) del Código Tributario presume que al no presentarse la declaración correspondiente, no cumple con la obligación sustantiva que constituye el pago del tributo, por tanto nos encontramos con dos infracciones autónomas sancionadas de manera aislada e independiente.

Una vez determinado que no ha existido en el presente caso una doble sanción, por el mismo hecho o conducta realizada por la sociedad actora, esta Sala evaluará si existió vulneración al principio de proporcionalidad.”