COMPETENCIA
FACULTADES DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEVIENEN DE LA LEY, POR LO CUAL SOLAMENTE PUEDE
REALIZAR DETERMINADA ACTUACIÓN CUANDO AQUÉLLA LA CONSIENTA
“iii. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, y
de la representación fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
a. Resulta importante destacar que, en nuestro sistema jurídico,
la Administración pública está sujeta al principio de legalidad, en virtud del cual,
únicamente puede hacer lo que la ley le faculte. Es decir que el origen o fuente
de la competencia o facultades de la Administración pública devienen de la ley,
por lo cual solamente puede realizar determinada actuación cuando aquélla la consienta.”
CONCEPTO
“La competencia como parte del elemento subjetivo del acto administrativo
se ve íntimamente vinculada al concepto de potestad, pero es necesario destacar
que éstos no son conceptos sinónimos, sino que complementarios; de tal suerte que,
la competencia es la posibilidad jurídica de actuar conferida a la Administración
pública, entiéndase el haz de posibilidades de actuación otorgada a un determinado
órgano, las cuales se proyectan en un específico ámbito de gestión y la potestad,
atañe a una concreta situación de poder, se instituye como una prerrogativa general
(de aplicación a muchas materias) que es ejercida por la Administración de acuerdo
con las normas jurídicas aplicables y que, en definitiva, condiciona a las personas
sometidas a su imperio.”
CLASES
“Se reconocen, en principio, tres clases de
competencia administrativa: (a) material, que se refiere al ámbito objetivo de actuación,
verbigracia: medio ambiente, deporte, telecomunicaciones, entre otras; (b) jerárquica,
que viene dada por el rango superior o inferior de los funcionarios que la ejercen;
y, (c) territorial, que se manifiesta en la aplicación de la actividad administrativa
en una determinada circunscripción.
Es importante acotar que la competencia del
órgano administrativo se instituye como una premisa necesaria de validez que, en
principio, es improrrogable.”
DGC COMPETENTE PARA ORDENAR EL
RETIRO DE UNA VALLA PUBLICITARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51 DE LA LCCV
“b. Con el fin de precisar en el sub
júdice cuál es la autoridad pública específica que puede ejecutar la potestad
de iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de determinar si la
instalación de un anuncio o rótulo se ha realizado en contravención a la LCCV, y
de ordenar el desalojo del área catalogada
y destinada para el derecho de vía en la que se encontraba dicho elemento
en el caso de comprobarse tal transgresión; resulta necesario referirnos a las atribuciones concretas que la ley en comento prescribe
tanto para la DGC como para las Municipalidades.
En primer lugar, debe mencionarse que el artículo 1 de la LCCV inicia estableciendo que las vías terrestres de comunicación y transporte
de la República se clasifican en: (i) carreteras y (ii) caminos vecinales o municipales
y calles.
A continuación,
esa misma disposición señala que dicha normativa tiene por objeto «...regular lo relativo a la planificación, construcción
y mantenimiento de las carreteras y caminos, así como su uso y el de las superficies
inmediatas a las vías públicas» (el subrayado es propio).
De conformidad con el artículo 2 del mismo
cuerpo normativo, las “carreteras” son todas aquellas vías cuyo rodamiento las hace
de tránsito permanente. Éstas a su vez, pueden subdividirse atendiendo su importancia
y características geométricas en: especiales, primarias, secundarias, terciarias
y rurales (artículo 3 de la LCCV).
Mientras que, un camino vecinal o municipal,
en virtud del artículo 4 de la LCCV es aquel que, no estando comprendido en la clasificación
del artículo señalado en el párrafo anterior, comunica villas, pueblos, valles,
cantones o caseríos entre sí o conectan éstos con cualquier carretera, los cuales
en ningún caso podrán tener menos de seis metros cincuenta centímetros de ancho.
Aclarado
lo anterior, en lo referente a las competencias, el artículo 2 de la LCCV define
que la planificación, construcción y mejoramiento de “las carreteras” corresponde al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras
Públicas, definición que reafirma en su artículo 10 que dice: «El Ministerio de Obras Públicas, por medio
de sus oficinas respectivas tendrá a su cargo la planificación, diseño, construcción,
mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras» (el subrayado
es propio).
En sentido
contrario, la construcción, mejoramiento y conservación de los “caminos vecinales o municipales” corresponde
a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción (artículo 4 parte final de la LCCV).
Hasta
este punto, del anterior marco normativo se colige la existencia de dos entes administrativos
con competencias claramente delimitadas en relación con la materia en análisis.
En primer lugar, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo
Urbano —a través de sus oficinas— quien es competente para la planificación, control,
diseño, construcción, mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las
carreteras el uso de éstas y el de las superficies
inmediatas a las vías públicas. Y en segundo lugar, las diferentes Municipalidades,
quienes poseen la competencia para la construcción, mejoramiento y conservación
de los caminos vecinales o municipales.
c. Una vez aclarado lo anterior,
corresponde realizar un análisis del hecho sancionado en el presente caso —ubicación
de una estructura publicitaria en un área catalogada como derecho de vía— y cuya
comisión fue atribuida a HTV S.A. de C.V.
En el capítulo III de la LCCV, denominado “DEL
USO DE LA VÍA PÚBLICA”, se encuentra el artículo 26 que determina lo siguiente:
«No se permitirá la instalación de anuncios
o rótulos, dentro del derecho de vía, ni sobre señales de tránsito, postes de
servicio público, cordones, puentes, alcantarillados, árboles, rocas, piedras y
muros en cuanto estén comprendidos dentro del derecho de vía; ni sobre el pavimento
de las vías públicas y en todas las obras auxiliares construidas en ellas»
(el subrayado es propio).
La contravención de la prohibición anterior, según prescribe el artículo 28 de la LCCV «...hará incurrir al infractor en una multa de
diez a cien colones aplicables y exigibles gubernativamente por la Dirección General
de Caminos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor».
Pero, además de la imposición de la sanción
pecuniaria descrita en la disposición anterior, el legislador dispuso en el artículo
51 de la LCCV lo siguiente: «La oficina o
Municipalidad respectiva ordenará la demolición de todo anuncio o rótulo que
sea instalado en contravención a esta ley y de la resolución respectiva, no se admitirá
recurso alguno. Todo a costa del demandado»
En este punto, importa aclarar que en virtud
del artículo 5 de la LCCV hemos de entender por derecho de vía: el área destinada
al uso de una vía pública comprendida entre los límites que le sirven de linderos
o con las propiedades adyacentes.
Así, conforme con las normas invocadas en los
párrafos precedentes, es concluyente que, en virtud de la LCCV, la instalación de
cualquier anuncio o rótulo en un área catalogada como derecho de vía se encuentra
totalmente prohibida y, comprobada que fuere tal circunstancia, se tendrá como consecuencia:
(i) la imposición de una multa y (ii) la demolición del anuncio o rótulo.
Como hemos visto, para el ejercicio de la potestad sancionadora en el caso de la instalación
de un elemento publicitario en un área destinada como derecho de vía, la LCCV única
y expresamente ha conferido competencia a la DGC para imponer multa. Sin embargo,
para ordenar la demolición de dicho elemento, nuevamente la ley bifurca la competencia
y la asigna a dos distintas autoridades pues habla que la orden puede venir ya sea
de la “oficina” o también de la “Municipalidad respectiva”.
En el apartado
iii, letra b), ordinal 1°, letra A del romano V de esta sentencia, hemos señalado
que, cuando LCCV fija las competencias tanto para el Ministerio de Obras Públicas, Transporte
y Vivienda y Desarrollo Urbano —a través de sus oficinas— como
para las Municipalidades; dicha ley delimita claramente el ámbito de control correspondiente
a cada una de estas entidades.
Así, se ha concluido que cuando se trate de “carreteras, el uso
de éstas o las superficies inmediatas a las
vías públicas” será el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y
Desarrollo Urbano el facultado.
En cambio, en el caso de los “caminos vecinales o municipales”,
será la municipalidad respectiva la que esté a cargo (artículo 10 y 4 de la LCCV).
Ahora bien, la DGC es la oficina adscrita al Ministerio de Obras
Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano a la que por ley se le ha conferido
el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de su ámbito de actuación (“carreteras,
el uso de estas o las superficies inmediatas
a las vías públicas”). Y esto se deduce del contenido del artículo 28 de la
LCCV —citado supra—, en el que se determina
que es la DGC la encargada de aplicar y exigir las multas por los incumplimientos
señalados por la LCCV, entre éstos, la prohibición del artículo 26 de la misma ley:
«No se permitirá la instalación de anuncios
o rótulos, dentro del derecho de vía...»
Considerando lo anterior, resulta ser que la DGC es la oficina
del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano, encargada
de verificar el cumplimiento del artículo 26 de la LCCV; es decir, que no exista
un elemento publicitario ubicado en un derecho de vía.
Por consiguiente, aún y cuando el artículo 51 de la LCCV no especifique
nominalmente a la DGC como la autoridad competente para ordenar la demolición de
una estructura publicitaria, ha de entenderse que al referirse a la “oficina” se trata de dicha Dirección dependencia
del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano la que
ha de ejercitar el poder público de investigar, determinar y sancionar aquellas
conductas que transgreden o vulneran el citado precepto legal.
En ese sentido, podemos concluir que el artículo 51 de la LCCV
faculta para ordenar la demolición de todo anuncio o rótulo que sea instalado en
contravención a la LCCV; a la DGC como a la municipalidad respectiva.
Evidentemente que el ejercicio de la facultad del párrafo anterior,
ha de deducirse del contenido de los artículos 2, 5 y 10 de la LCCV, es decir, que
dependerá de si trata de una “carretera, su uso o una superficie inmediata a las
vías públicas” o de un “camino vecinal” para establecer la autoridad con competencia.
d. Ahora,
para los efectos de determinar en el sub júdice
si la DGC contaba o no con la competencia para ordenar la demolición de la valla
publicitaria de la sociedad actora, basta con establecer si el lugar donde se encontraba
ubicada dicha estructura correspondía a una carretera, una superficie inmediata
a las vías públicas o se trataba de un camino vecinal o municipal.
Tal y como se aprecia de los hechos a la base
del presente caso la ubicación de la valla publicitaria propiedad de la sociedad
actora es: avenida Jerusalén, frente al parque
Bicentenario, específicamente, en la isla sur poniente del derivador de la carretera
Diego de Holguín ahora Monseñor Romero (en ese momento en construcción).
De conformidad con las disposiciones referidas en el apartado iii, letras
b. y c., ordinal 1°, letra A del romano V de esta sentencia, el lugar de asiento
de la anterior valla publicitaria es un espacio adyacente a una vía cuya planificación, control, diseño
y construcción estuvieron a cargo del Ministerio de Obras Públicas, específicamente.
En ese sentido, el control sobre las superficies
inmediatas a dicha vía corresponde, en atención a su naturaleza, al mencionado Ministerio
de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano. Correlativamente,
la determinación de un incumplimiento por la ubicación de un elemento publicitario
dentro de un derecho de vía, es competencia de la DGC, tal como hemos señalado supra.
Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye
que en el sub júdice la DGC sí contaba con la competencia
para ordenar el retiro de una valla publicitaria de conformidad con el artículo
51 de la LCCV.”