COMPETENCIA

 

       FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEVIENEN DE LA LEY, POR LO CUAL SOLAMENTE PUEDE REALIZAR DETERMINADA ACTUACIÓN CUANDO AQUÉLLA LA CONSIENTA

 

“iii. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, y de la representación fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

a. Resulta importante destacar que, en nuestro sistema jurídico, la Administración pública está sujeta al principio de legalidad, en virtud del cual, únicamente puede hacer lo que la ley le faculte. Es decir que el origen o fuente de la competencia o facultades de la Administración pública devienen de la ley, por lo cual solamente puede realizar determinada actuación cuando aquélla la consienta.”

 

CONCEPTO

 

“La competencia como parte del elemento subjetivo del acto administrativo se ve íntimamente vinculada al concepto de potestad, pero es necesario destacar que éstos no son conceptos sinónimos, sino que complementarios; de tal suerte que, la competencia es la posibilidad jurídica de actuar conferida a la Administración pública, entiéndase el haz de posibilidades de actuación otorgada a un determinado órgano, las cuales se proyectan en un específico ámbito de gestión y la potestad, atañe a una concreta situación de poder, se instituye como una prerrogativa general (de aplicación a muchas materias) que es ejercida por la Administración de acuerdo con las normas jurídicas aplicables y que, en definitiva, condiciona a las personas sometidas a su imperio.”

 

CLASES

 

“Se reconocen, en principio, tres clases de competencia administrativa: (a) material, que se refiere al ámbito objetivo de actuación, verbigracia: medio ambiente, deporte, telecomunicaciones, entre otras; (b) jerárquica, que viene dada por el rango superior o inferior de los funcionarios que la ejercen; y, (c) territorial, que se manifiesta en la aplicación de la actividad administrativa en una determinada circunscripción.

Es importante acotar que la competencia del órgano administrativo se instituye como una premisa necesaria de validez que, en principio, es improrrogable.”

 

DGC COMPETENTE PARA ORDENAR EL RETIRO DE UNA VALLA PUBLICITARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51 DE LA LCCV

 

“b. Con el fin de precisar en el sub júdice cuál es la autoridad pública específica que puede ejecutar la potestad de iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de determinar si la instalación de un anuncio o rótulo se ha realizado en contravención a la LCCV, y de ordenar el desalojo del área catalogada y destinada para el derecho de vía en la que se encontraba dicho elemento en el caso de comprobarse tal transgresión; resulta necesario referirnos a las atribuciones concretas que la ley en comento prescribe tanto para la DGC como para las Municipalidades.

En primer lugar, debe mencionarse que el artículo 1 de la LCCV inicia estableciendo que las vías terrestres de comunicación y transporte de la República se clasifican en: (i) carreteras y (ii) caminos vecinales o municipales y calles.

A continuación, esa misma disposición señala que dicha normativa tiene por objeto «...regular lo relativo a la planificación, construcción y mantenimiento de las carreteras y caminos, así como su uso y el de las superficies inmediatas a las vías públicas» (el subrayado es propio).

De conformidad con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, las “carreteras” son todas aquellas vías cuyo rodamiento las hace de tránsito permanente. Éstas a su vez, pueden subdividirse atendiendo su importancia y características geométricas en: especiales, primarias, secundarias, terciarias y rurales (artículo 3 de la LCCV).

Mientras que, un camino vecinal o municipal, en virtud del artículo 4 de la LCCV es aquel que, no estando comprendido en la clasificación del artículo señalado en el párrafo anterior, comunica villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí o conectan éstos con cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán tener menos de seis metros cincuenta centímetros de ancho.

Aclarado lo anterior, en lo referente a las competencias, el artículo 2 de la LCCV define que la planificación, construcción y mejoramiento de “las carreteras” corresponde al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, definición que reafirma en su artículo 10 que dice: «El Ministerio de Obras Públicas, por medio de sus oficinas respectivas tendrá a su cargo la planificación, diseño, construcción, mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras» (el subrayado es propio).

En sentido contrario, la construcción, mejoramiento y conservación de los “caminos vecinales o municipales” corresponde a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción (artículo 4 parte final de la LCCV).

Hasta este punto, del anterior marco normativo se colige la existencia de dos entes administrativos con competencias claramente delimitadas en relación con la materia en análisis. En primer lugar, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano —a través de sus oficinas— quien es competente para la planificación, control, diseño, construcción, mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras el uso de éstas y el de las superficies inmediatas a las vías públicas. Y en segundo lugar, las diferentes Municipalidades, quienes poseen la competencia para la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos vecinales o municipales.

c. Una vez aclarado lo anterior, corresponde realizar un análisis del hecho sancionado en el presente caso —ubicación de una estructura publicitaria en un área catalogada como derecho de vía— y cuya comisión fue atribuida a HTV S.A. de C.V.

En el capítulo III de la LCCV, denominado “DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA”, se encuentra el artículo 26 que determina lo siguiente: «No se permitirá la instalación de anuncios o rótulos, dentro del derecho de vía, ni sobre señales de tránsito, postes de servicio público, cordones, puentes, alcantarillados, árboles, rocas, piedras y muros en cuanto estén comprendidos dentro del derecho de vía; ni sobre el pavimento de las vías públicas y en todas las obras auxiliares construidas en ellas» (el subrayado es propio).

La contravención de la prohibición anterior, según prescribe el artículo 28 de la LCCV «...hará incurrir al infractor en una multa de diez a cien colones aplicables y exigibles gubernativamente por la Dirección General de Caminos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor».

Pero, además de la imposición de la sanción pecuniaria descrita en la disposición anterior, el legislador dispuso en el artículo 51 de la LCCV lo siguiente: «La oficina o Municipalidad respectiva ordenará la demolición de todo anuncio o rótulo que sea instalado en contravención a esta ley y de la resolución respectiva, no se admitirá recurso alguno. Todo a costa del demandado»

En este punto, importa aclarar que en virtud del artículo 5 de la LCCV hemos de entender por derecho de vía: el área destinada al uso de una vía pública comprendida entre los límites que le sirven de linderos o con las propiedades adyacentes.

Así, conforme con las normas invocadas en los párrafos precedentes, es concluyente que, en virtud de la LCCV, la instalación de cualquier anuncio o rótulo en un área catalogada como derecho de vía se encuentra totalmente prohibida y, comprobada que fuere tal circunstancia, se tendrá como consecuencia: (i) la imposición de una multa y (ii) la demolición del anuncio o rótulo.

Como hemos visto, para el ejercicio de la potestad sancionadora en el caso de la instalación de un elemento publicitario en un área destinada como derecho de vía, la LCCV única y expresamente ha conferido competencia a la DGC para imponer multa. Sin embargo, para ordenar la demolición de dicho elemento, nuevamente la ley bifurca la competencia y la asigna a dos distintas autoridades pues habla que la orden puede venir ya sea de la “oficina” o también de la “Municipalidad respectiva”.

En el apartado iii, letra b), ordinal 1°, letra A del romano V de esta sentencia, hemos señalado que, cuando LCCV fija las competencias tanto para el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbanoa través de sus oficinas— como para las Municipalidades; dicha ley delimita claramente el ámbito de control correspondiente a cada una de estas entidades.

Así, se ha concluido que cuando se trate de “carreteras, el uso de éstas o las superficies inmediatas a las vías públicas” será el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano el facultado.

En cambio, en el caso de los “caminos vecinales o municipales”, será la municipalidad respectiva la que esté a cargo (artículo 10 y 4 de la LCCV).

Ahora bien, la DGC es la oficina adscrita al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano a la que por ley se le ha conferido el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de su ámbito de actuación (“carreteras, el uso de estas o las superficies inmediatas a las vías públicas”). Y esto se deduce del contenido del artículo 28 de la LCCV —citado supra—, en el que se determina que es la DGC la encargada de aplicar y exigir las multas por los incumplimientos señalados por la LCCV, entre éstos, la prohibición del artículo 26 de la misma ley: «No se permitirá la instalación de anuncios o rótulos, dentro del derecho de vía...»

Considerando lo anterior, resulta ser que la DGC es la oficina del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano, encargada de verificar el cumplimiento del artículo 26 de la LCCV; es decir, que no exista un elemento publicitario ubicado en un derecho de vía.

Por consiguiente, aún y cuando el artículo 51 de la LCCV no especifique nominalmente a la DGC como la autoridad competente para ordenar la demolición de una estructura publicitaria, ha de entenderse que al referirse a la “oficina” se trata de dicha Dirección dependencia del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano la que ha de ejercitar el poder público de investigar, determinar y sancionar aquellas conductas que transgreden o vulneran el citado precepto legal.

En ese sentido, podemos concluir que el artículo 51 de la LCCV faculta para ordenar la demolición de todo anuncio o rótulo que sea instalado en contravención a la LCCV; a la DGC como a la municipalidad respectiva.

Evidentemente que el ejercicio de la facultad del párrafo anterior, ha de deducirse del contenido de los artículos 2, 5 y 10 de la LCCV, es decir, que dependerá de si trata de una “carretera, su uso o una superficie inmediata a las vías públicas” o de un “camino vecinal” para establecer la autoridad con competencia.

d. Ahora, para los efectos de determinar en el sub júdice si la DGC contaba o no con la competencia para ordenar la demolición de la valla publicitaria de la sociedad actora, basta con establecer si el lugar donde se encontraba ubicada dicha estructura correspondía a una carretera, una superficie inmediata a las vías públicas o se trataba de un camino vecinal o municipal.

Tal y como se aprecia de los hechos a la base del presente caso la ubicación de la valla publicitaria propiedad de la sociedad actora es: avenida Jerusalén, frente al parque Bicentenario, específicamente, en la isla sur poniente del derivador de la carretera Diego de Holguín ahora Monseñor Romero (en ese momento en construcción).

De conformidad con las disposiciones referidas en el apartado iii, letras b. y c., ordinal 1°, letra A del romano V de esta sentencia, el lugar de asiento de la anterior valla publicitaria es un espacio adyacente a una vía cuya planificación, control, diseño y construcción estuvieron a cargo del Ministerio de Obras Públicas, específicamente.

En ese sentido, el control sobre las superficies inmediatas a dicha vía corresponde, en atención a su naturaleza, al mencionado Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano. Correlativamente, la determinación de un incumplimiento por la ubicación de un elemento publicitario dentro de un derecho de vía, es competencia de la DGC, tal como hemos señalado supra.

Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que en el sub júdice la DGC sí contaba con la competencia para ordenar el retiro de una valla publicitaria de conformidad con el artículo 51 de la LCCV.”