NULIDAD
DE PLENO DERECHO
CASOS EN LOS QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INCURREN EN
NULIDAD DE PLENO DERECHO, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
“1. Como primer aspecto a destacar,
es la alegación de una nulidad de pleno derecho, arguyendo que se configura el supuesto
establecido en el artículo 7 inciso último de la LJCA, concretamente atribuye una
imposibilidad material, ya que el acto
originario comparte con otro procedimiento sancionador la misma hora y fecha, suscritas
ambas por el mismo funcionario; en consecuencia, considera que la resolución originaria
mediante la cual se impuso la sanción de penalización económica, es nula de pleno
derecho.
Tal como se señaló supra, la normativa aplicable
al presente caso es la LJCA, hoy derogada, en la que no existía regulación expresa
que delimitara los supuestos a los cuales se atribuye la consecuencia jurídica de
nulidad de pleno derecho; ante esta indeterminación de la ley formal, la Sala desarrolló
jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha institución ha de aplicarse,
tomando como base razonamientos objetivos y congruentes propios de la nulidad.
En lo que importa al presente caso debe señalarse
que, según la jurisprudencia consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos
administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando sean: «…
dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos
esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a
la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando
sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos;
entre otros» [v.gr. auto interlocutorio 524-2016 de las trece horas con cincuenta
y tres minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis].”
CATEGORÍA DE INVALIDEZ
CARACTERIZADA POR UNA ESPECIALIDAD QUE LA DISTINGUE DEL RESTO DE VICIOS QUE
INVALIDAN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
“Si bien, la doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad
de pleno derecho, sí coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial
que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece, precisamente,
que ésta constituye el “grado máximo de invalidez” que acarrea consecuencias
como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio.
En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho
tiende a identificarse por la especial gravedad del vicio.”
SUPUESTO DE NULIDAD DE PLENO DERECHO CUANDO SU CONTENIDO SEA DE
IMPOSIBLE EJECUCIÓN
“En el caso que nos ocupa, tenemos que el argumento
que plantea como vicio de nulidad de pleno derecho, se refiere a la supuesta imposibilidad
material de emitir dos decisiones sancionatorias en la misma hora y fecha por el
funcionario suscriptor.
De lo manifestado por la sociedad actora, se
advierten dos aspectos esenciales. En primer lugar, luego de analizar el razonamiento
de la demandante, esta Sala considera que ésta, únicamente se limita a señalar la
configuración de lo que denomina un “vicio insubsanable”; empero, no indica ni siquiera
mínimamente, de conformidad al desarrollo jurisprudencial que esta Sala ha pronunciado
en relación con la nulidad de pleno derecho, el supuesto en el que encaja el presunto
vicio que alega; es decir, no desarrolla ningún argumento encaminado a señalar de
forma concreta porque la imposibilidad material
que alude, se adecua a uno de los
motivos que provocan la nulidad absoluta de los actos administrativos.
En esta inteligencia, es pertinente
aclarar que el supuesto de nulidad de pleno derecho cuando su contenido sea
de imposible ejecución, se circunscribe
dentro del contenido del
acto mismo [no en relación con otros actos, sino que el acto per se debe ser imposible de llevarse a cabo,
bien porque encierra una contradicción interna o en sus términos, bien por oposición
a leyes físicas inexorables, o las que racionalmente se consideran insuperables], es decir que el vicio radical se materializa
en el acto de manera originaria y autónoma, o dicho en otras palabras: propia e
intrínseca, por ser de contenido inocuo o imposible, se trata de actos inadecuados
en forma total y originaria, con relación a la realidad física sobre la que recaen.
Ya que una imposibilidad sobrevenida del acto, comportaría una simple ineficacia
del acto; y por otro, lado una imposibilidad jurídica, devendría en una mera anulabilidad,
tal como se señaló en sentencia emitida por esta Sala, al referir que la imposibilidad
en el contenido no debe ser «… jurídica, pues esta última equivale a la mera ilegalidad, es decir,
en esta causa de nulidad se produce un desajuste entre la estructura del acto y
la realidad a la que debe ser aplicada, y no un desajuste entre el acto y el ordenamiento
jurídico [Gallego Anabitarte, Alfredo, Meléndez Rexach, Ángel. Acto y Procedimiento Administrativo. Madrid, 2001, página 215]». Concluyendo
la Sala en la referida sentencia que «… los
argumentos invocados por el actor no se ajustan a los vicios constitutivos de nulidad
de pleno derecho relacionados (…) dado que las infracciones al ordenamiento jurídico
denunciadas, de comprobarse, implicarían —por su naturaleza— la configuración del
grado de invalidez de los actos administrativos denominado “anulabilidad”» (sentencia
referencia 264-2015 a las catorce horas con cuarenta
y tres minutos del veintidós de julio de dos mil diecinueve).
En suma, la nulidad de pleno derecho
por ser su contenido de imposible ejecución,
se materializaría como una imposibilidad física,
por ejemplo, cuando un acto permite la concesión de aprovechamiento de aguas de un canal
por un volumen superior al aforo total del cauce. También se puede dar el caso de
una imposibilidad lógica: cuando un acto sancionatorio determina una infracción,
pero no señala la consecuencia jurídica de la sanción correspondiente, i.e. el despido,
la suspensión sin goce de sueldo, o multa. O bien de una imposibilidad por contradicción,
como un acto de autorización industrial concedida a una sociedad, a la que simultáneamente
se le prohíbe el ejercicio de toda actividad.”
EL ARGUMENTO DE NULIDAD DE
PLENO DERECHO POR LA PRESUNTA IMPOSIBILIDAD MATERIAL, NO SE PERFILA EN LOS
SUPUESTOS DESARROLLADOS POR ESTA SALA –CONTESTES CON LA DOCTRINA– PARA EL VICIO
DE NULIDAD RADICAL
“De lo
expuesto se colige, que el argumento de nulidad de pleno derecho por la presunta
imposibilidad material, no se perfila en los supuestos desarrollados por esta Sala
–contestes con la doctrina– para el vicio de nulidad radical; ya que éstos vicios
deber ser objeto de una interpretación estricta, puesto que, dentro de la teoría
de invalidez de los actos administrativos, son la excepción.”
ES
NECESARIO INDICAR, QUE EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SIN IMPORTAR SI LA
PRETENSIÓN ES DE NULIDAD DE PLENO DERECHO O DE ANULABILIDAD, DEBE CUMPLIRSE CON
EL REQUISITO ESENCIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LJCA
“En
otro orden, y de manera accesoria es necesario indicar, que en el proceso contencioso administrativo,
sin importar si la pretensión es de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad,
debe cumplirse con el requisito esencial establecido en el artículo 9 de la LJCA,
que indica que pueden «...demandar (…) los
titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo
y directo en el el subrayado es propio). Es decir, una de las características
que permiten la legitimación activa –además
de la infracción a intereses legítimos o difusos– es la condición de ser titular
de un derecho subjetivo, que haya sido afectado por la actuación de la entidad administrativa.
Consecuentemente, la legitimación activa está determinada, en primer término, por
la titularidad de un derecho subjetivo individual [de carácter privado o público]
el cual ha sufrido agravio.
Sin embargo, del contenido de la
demanda, sobre el punto de la presunta imposibilidad material, se advierte que la
actora no señaló la vulneración de algún derecho afectado y protegido por el ordenamiento
jurídico administrativo, como consecuencia directa de la supuesta imposibilidad
material de emitir dos actos a la misma hora y misma fecha por el mismo suscriptor;
es decir, no desarrolló el concreto daño o perjuicio que le produce, en su esfera
jurídica de derechos, la emisión de actos con la misma hora, ya que el agravio de
sus derechos deviene del contenido de los actos: multa por incumplimiento contractual,
y no de la misma hora, fecha y emisor. En consecuencia, no se cumple con el requisito
procesal señalado en el artículo 9 de la LJCA, en lo tocante a ese argumento.
Por estas razones, esta Sala considera que
los argumentos planteados en atención a la nulidad de pleno derecho, no generan
la posibilidad de un análisis de fondo respecto de su presunta configuración, y
serán desestimados.”