CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 475 CÓDIGO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 8.2 H DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“Cuando
un juez ha de resolver un caso concreto sometido a su conocimiento y es de su
competencia, es obligación aplicar la norma interna, vale decir en este caso el
Código Procesal Penal, pero si la norma del derecho interno vulnera o limita un
derecho fundamental del justiciable, debe de hacerse una interpretación
conforme con el corpus iuris de los derechos humanos; o por el contrario
aplicar el tratado o convención con base al principio de preferencia, es decir,
examinar si la norma del Art. 475 Pr. Pn., habilita a la cámara ante una
sentencia absolutoria de primera instancia, dictar directamente una sentencia
desvirtuando la presunción de inocencia, es decir condenándolo.
Resulta
que de una interpretación literal del Art. 475 Pr. Pn., en lo relativo a la
facultad de revocar, solo lo puede hacer en dos supuestos el tribunal de alzada
para enmendar: a) inobservancia de
la ley; y, b) errónea aplicación de
la ley. No para cuando ha valorado erróneamente la prueba el juez a quo y da
lugar a la absolución del imputado. Pues en lo pertinente la norma está
redactada así: “En caso que proceda a
revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda,
enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley”.
Nuestra
honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el precedente
identificado como 107-C-2015, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis,
citó unos precedentes verticales de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, y sostuvo: “De la lectura del
caso Mohamed contra el Estado de Argentina, la Corte señalo que el contenido de
la garantía que otorga el Art. 8.2.h de la CADH., determina que debería ser un
recurso ordinario, accesible, eficaz, con mínimas formalidades, adecuado para
corregir condenas erróneas, que se puedan analizar cuestiones fácticas,
probatorias y jurídicas”.
Resulta
que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de
obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia y además, para
todos los funcionarios del Estado, por ello exige que debe de existir para la
persona la posibilidad real de poder interponer un recurso ordinario, y según
la doctrina, el ordinario es el de apelación y el extraordinario el de
casación; es decir, que se viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y su jurisprudencia al negarle al justiciable que pueda plantear el recurso de
apelación en sentencia condenatoria que dicte el tribunal de alzada.
De
acuerdo a lo anterior, este tribunal al interpretar la norma del Art. 475 Inc.
2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en
presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este
tribunal para dictar sentencia directamente; en este sentido deberá aplicarse
la figura del reenvío, no debiendo dictar directamente una condena, sino que
otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e
inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho,
respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder
recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de
primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación
en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena, todo
justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.
En
relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar qué es lo procedente
en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal y por qué no debe de
dictar la resolución declarando culpable al imputado, ello por las siguientes
razones: primero, porque no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este
momento de dictar esta resolución, porque fueron absueltos en primera instancia
y si se dictara la resolución, que a criterio de esta cámara debería corresponder,
se vulneraría, como se dijo supra, la tutela judicial efectiva en el componente
a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.
Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya
se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso
MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su
considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.
“152.
La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso
que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana,
permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por
primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el
delito de homicidio culposo (supra párrs 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo
al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”,
el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para
garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo
condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los
parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención
Americana (supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de
seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”
(Sic).
Es decir, en el presente caso que se
cita, el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera
instancia el imputado y condenado en segunda instancia, por ello, ante una
anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la
sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación
diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea
aplicación de la ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar
directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.
Y es que aun cuando la norma, Art.
475 inciso segundo del Código Procesal Penal, pudiera interpretarse en el
sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia
condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la
Constitución, segundo una interpretación conforme a la convención y tercero la
inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda
sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy
examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de casación del treinta de junio del dos mil
quince, con referencia 85C2013, se argumentó lo siguiente:
“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado AM. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.
Por lo que esta cámara es del criterio que todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si se dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además, de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.”