VOTO
PARCIALMENTE DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CONSTITUYEN INTERFERENCIAS DEL
ESTADO EN LOS DERECHOS DE QUIENES LAS SUFREN, EN TODA LIMITACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES, DEBE OPERAR UN SISTEMA DE PRINCIPIOS ORIENTADORES Y GARANTÍAS
PROTECTORAS
“Sin embargo, el actor aduce que la cuantía de la
multa no es proporcional porque ha presentado el inventario del 95% de los
productos que más han rotado, es decir, los que le producen más rédito y solo
le faltó presentar el de la gasolina regular, lubricantes y repuestos, es
decir, señala que el quantum que se aplicó para la sanción excede con mucho
el reproche merecido. Es respecto de la decisión recaída en este reproche
que no concuerdo con la decisión de mayoría.
3. La competencia de esta Sala comprende la revisión
de la legalidad entendida como el apego de la administración a los principios
del derecho, la correcta interpretación de la legislación, el buen uso del
entendimiento humano en la valoración de los elementos que llevaron a la
administración a adoptar la decisión impugnada, así como la concordancia entre
la interpretación del ordenamiento jurídico y la constitución como norma
primaria que orienta el sistema.
La primacía de los principios constitucionales
aplicables a todo el derecho punitivo – incluyendo el derecho administrativo
sancionatorio– en virtud de los arts. 11, 12, 14 y 86 de la Cn.; así, el
artículo 86 contiene el principio de vinculación positiva, que constriñe las
potestades de la Administración a las que le confiere la misma constitución y
la ley; el artículo 14 desarrolla la facultad sancionatoria que se otorga a la
administración, misma que se ve sujeta a la aplicación del “debido proceso” según
el propio texto de la norma constitucional; éste, que ha sido denominado
también “proceso constitucionalmente configurado” corresponde a las garantías
que se consignan en el artículo 11 Cn., que aplican a toda clase de proceso y,
en particular, las reguladas en el artículo 12 de la Cn., para todas las
infracciones e ilícitos a los que corresponde una sanción, sin limitarse al
derecho penal.”
PRINCIPIOS APLICABLES EN
MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA
“En consecuencia, en materia administrativa
sancionatoria, se aplican principios de trascendencia constitucional, cuyo
desarrollo ha sido notable en materia penal, pero que no son exclusivos de esta
materia, por el contrario, tienen vigor en todos los ámbitos en que puede
cometerse una infracción y sancionarse, ya sea por los tribunales o por la
Administración; entre ellos el principio de culpabilidad -por el cual se
responde solo por los actos propios, considerando la voluntad del infractor y
la medida del daño causado o riesgo incurrido - que contiene, entre otros
subprincipios, los de razonabilidad y proporcionalidad.
En atención a que el ejercicio de los derechos
fundamentales no puede ser restringido más allá de lo estrictamente necesario
para la tutela de los intereses públicos, las sanciones administrativas deben
tener justificación racional y ser proporcionadas a las circunstancias que las
originan y a los fines que se quiere alcanzar con ellas – principio de
razonabilidad –; por otra parte toda intervención en los derechos
fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo, necesaria para la protección de este fin, e
interferir en otro derecho solamente en la medida necesaria para cumplir esta
finalidad –principio de proporcionalidad estricta.”
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN Y SU
RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD ESTRICTA
“4.- Al respecto de la potestad sancionadora de la
administración y su relación con estos dos principios la Sala de lo
Constitucional ha postulado lo siguiente:
“[…] el reconocimiento de la potestad sancionadora
administrativa conlleva, de forma paralela, la necesidad de la
proporcionalidad de las sanciones administrativas, tanto en el plano de
su formulación normativa, como en el de su aplicación por los entes
correspondientes. Así, en el plano normativo se observará la proporcionalidad
siempre que las sanciones contempladas en la ley o reglamento sean congruentes
con las infracciones respectivas; mientras que en el plano aplicativo, el
principio se cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean
proporcionales a la gravedad que comporten los hechos según circunstancias
objetivas y subjetivas.
De esta manera, el principio de proporcionalidad
sirve, por un lado, como límite a la discrecionalidad de la actividad
administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que
debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad o severidad de las
sanciones impuestas por el ente competente; y, por otro, como un criterio de
interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones a derechos y
garantías constitucionales siempre que la relación entre el fin o fines
perseguidos por el ente legisferante y la sanción tipificada como medio para
conseguirlo implique su sacrificio excesivo o innecesario, carente de
razonabilidad.” [Sentencia de
inconstitucionalidad con referencia 175-2013, pronunciada a las once horas con
cincuenta y cinco minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis.]
Así, la razonabilidad –que es la proporcionalidad
en el plano de la formulación normativa– propende a la justificación fundada de
las sanciones y a la adecuación que debe hacerse para que no resulten
excesivas a las circunstancias que las originan y a los fines que se quiere
alcanzar con ellas; mientras que la proporcionalidad atiende a la relación
de equivalencia entre el derecho protegido y la intensidad de la intervención
que recae sobre derechos fundamentales como resultado de la represión del daño
o riesgo a ese bien jurídico defendido.
Partiendo de los criterios extraídos de la
jurisprudencia citada, habrá que determinarse si el diseño de una sanción es
racional o implica un exceso respecto de la aflicción causada y si es
proporcionado al daño o riesgo generado.
Lo adecuado, a los fines de la proporción, es contar
con criterios que permitan graduar las sanciones, lineamientos que diseña el
legislador (racionalidad/proporcionalidad en el diseño) y que luego son
interpretados bajo una cierta discrecionalidad por el ente aplicador – en este
caso la autoridad administrativa – aprovechando los límites mínimos y máximos
que se determinan para cada sanción (gradualidad/proporcionalidad en la
aplicación).”
BAREMOS GUÍA EN LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA, A LA
PROPORCIÓN ENTRE AQUELLOS Y EL DAÑO
“Respecto a la racionalidad manifestada en los
baremos que sirven de guía en la dosificación de la pena, a la proporción entre
aquellos y el daño, así como la inconveniencia de las penas únicas, se ha
pronunciado la Sala de lo Constitucional, en la sentencia que antes se ha
citado, en los siguientes términos:
“[…] para lograr la proporcionalidad entre la
represión de las infracciones administrativas y la naturaleza de los
comportamientos ilícitos, corresponde al legislador en primer lugar el
establecimiento de un baremo de sanciones en atención a su gravedad y de
infracciones tipificadas con arreglo a tal clasificación y, además, la
inclusión de criterios de dosimetría punitiva, es decir criterios dirigidos a los
aplicadores de las normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso,
según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas.
De acuerdo al derecho comparado –y sin ánimo de
exhaustividad–, entre los criterios de dosimetría de sanciones administrativas
que pueden considerarse se encuentran: (i) la intencionalidad de la conducta
constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios
causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y
la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata
o mediata perseguida con la imposición de la sanción.
Lo anterior pone de manifiesto la relación necesaria
entre la observancia de la proporcionalidad en la labor sancionadora administrativa
y la discrecionalidad con que debe contar tanto el legislador que crea la norma
sancionadora como la Administración que impone las sanciones. En efecto, la
exigencia de alcanzar la debida proporción entre infracción cometida y sanción
aplicada sólo es posible con el reconocimiento de un margen de decisión en los
ámbitos normativo y aplicativo de la potestad sancionadora, pues ello permitirá
la valoración de las circunstancias que rodean a la contravención respectiva y
la razonabilidad en la graduación de las penas a imponer.
D. El reconocimiento de tal discrecionalidad trae
como consecuencia la aceptación de la práctica legislativa de establecer
límites mínimos y máximos en la cuantía de las sanciones –en caso de ser
pecuniarias–, esto es, de pisos y techos sancionatorios como parte de la
técnica de dosimetría aludida, lo cual permite flexibilidad en la graduación de
las sanciones según la severidad de la infracción cometida y evita la
arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de dicha potestad, pues
dejar en blanco los límites sancionatorios implicaría una discrecionalidad
irrestricta –a manera de facultad omnímoda– que permitiría la imposición de
sanciones según criterios de oportunidad, sin sujeción a prescripciones
legales.
En relación con lo anterior, cabe mencionar que la
discrecionalidad señalada conlleva la inconveniencia de establecer multas
fijas para cada contravención administrativa, en tanto que la
inflexibilidad de dicha técnica no permite a las autoridades impositoras graduar
las sanciones de acuerdo con las circunstancias de cada caso, lo cual puede
provocar el tratamiento desproporcional de los infractores ante excesos que, de
igual forma, se vuelve arbitrario. En todo caso, si el legislador
omitiera en un producto normativo la regulación de pisos o techos
sancionatorios, ello no significaría el libre e inimpugnable arbitrio de la
autoridad respectiva en su aplicación, sino que comportaría una remisión
tácita al principio de proporcionalidad sobre dicha potestad sancionadora,
con el debido deber de motivación.”
De la cita antes relacionada se entiende que para
que una sanción administrativa resulte racional, el legislador (i)
diseña un abanico sancionatorio, estableciendo infracciones diferenciadas que
abarquen conductas consideradas de menor a mayor gravedad a las cuales
corresponden consecuencias igualmente caracterizadas para que las infracciones
menos graves reciban menor reproche que las de mayor incidencia; (ii) dota a
los aplicadores de criterios de dosimetría para el caso concreto, a fin de que
la sanción a imponer sea graduada a fin de responder al daño causado o
riesgo incurrido en cada caso.
A su vez, la proporcionalidad en el caso concreto
tiene que ver con (i) la manera en que una sanción se impone, depende entonces
de que el aplicador efectivamente haga uso de esos criterios de dosimetría,
adecuando el reproche al daño y (ii) en los casos en que la norma no logre
plena racionalidad por carecer de los parámetros adecuados para la dosimetría
punitiva, el aplicador está obligado a aplicar la proporcionalidad con
fundamento directo en la Constitución, no puede escudarse en la ausencia del
criterio normativo, sino que debe aplicar la norma primaria en forma directa.”
SANCIÓN A CUALQUIER ACCIÓN TÍPICA
RESULTA INADECUADA POR CARENCIA DE FLEXIBILIDAD PARA ESTIMAR LA PROPORCIÓN
ENTRE EL DAÑO QUE SE CAUSA Y LA ADECUADA REPRESIÓN DE DICHO COMPORTAMIENTO EN
LA MEDIDA DE SU INTENSIDAD
“5.- En el caso particular la sanción que se ha
impuesto es la establecida en el artículo 243 letra “a” del CT, cuerpo legal en
el que se dispone:
“Constituyen incumplimientos con relación a la
obligación de llevar control de inventarios y métodos de valuación:
a) Omitir llevar registros de control de inventarios
estando obligado a ello. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco
por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general
menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá
ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;”
Se trata pues de una multa con determinación fija:
esto es, podrán variar los montos según el tamaño del patrimonio del
contribuyente, pero la afectación es exactamente la misma: 0.5% del total de
su patrimonio o de su capital contable, al que sólo se resta el superávitat
por revalúo de activo no realizado.
La única forma establecida en la ley de disminuir la
cuantía de la sanción es mediante las circunstancias atenuantes del art. 261
CT, que no son medidas de cuantificación de la proporcionalidad de una pena
respecto de la acción que se pune, sino recompensas que el legislador diseña
para fomentar que un infractor ya comprobado cumpla las obligaciones que ha
dejado de cumplir.
5.1. En consecuencia, puede advertirse que, en
cuanto a la racionalidad o principio de proporcionalidad en el diseño
normativo, el legislador omitió criterios de dosimetría punitiva – para
cualquier infracción objetivamente típica se aplica exactamente la misma
sanción. Es decir, el reproche no atiende a (i) la intencionalidad de la
conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los
perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con
el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad
inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.
La sanción, como fue diseñada, carece de medida para
modularla a partir de estos criterios, y por ende, no es concordante con un
parámetro de racionalidad legislativa o proporcionalidad en el diseño.
5.2. Asimismo, en el caso concreto se advierte que
la omisión de la obligación no es total, es decir, la propia DGII admite que
(a) el contribuyente sí llevaba inventario por la actividad económica principal
que consiste en la venta de combustibles, lubricantes y otros (b) la infracción
se suscita por no haber llevado registro de control de inventarios de
algunos de los productos del total que se transfieren.
Si bien la cuantía de la multa no es elevada, se
observa que la administración tributaria la impone inclusive explicando al
contribuyente que no es porque no haya presentado inventarios en general sino
porque de una parte de los productos que debe registrar no ha presentado ni
llevado control de inventario. Nótese que no se le está atribuyendo que no haya
declarado y pagado esos tributos, solamente que no cumplió algunas de las
formalidades de control para una porción de su inventario.
En otras palabras, se configura una infracción parcial
a la obligación, y hay una norma que sanciona esa infracción, la cual carece de
racionalidad en la medida que el legislador no previó su modulación pues no se
atiende ni a la intención, ni al daño causado, ni a los beneficios que, si
acaso, pudo obtener el ofensor, ni tampoco responde a los fines principales de
la sanción.
En estos casos, quien está obligado a buscar una
forma de modulación –según la jurisprudencia previamente citada– es el
aplicador, la Administración al momento de utilizar la norma, empero, es
evidente que tal obligación fue incumplida en este caso, puesto que la DGII se
encontraba ante un caso en el que la mayor parte de productos sí están
inventariados y para ellos sí existe un registro de control de inventario, por
ende no puede aplicar la sanción tal cual está determinada, porque el daño
causado no es el mismo que si hubiese omitido la totalidad de los productos.
De ahí que, el aplicador no respetó tampoco parámetro alguno de dosimetría
punitiva, sino que, simplemente, aplicó como un autómata el texto de la ley,
sin reparar en el defecto de racionalidad que la norma presentaba.
6. En línea de lo antecedente, se vuelve manifiesto
que, la sanción correspondiente a cualquier acción típica resulta inadecuada
por carencia de flexibilidad para estimar la proporción entre el daño que se
causa y la adecuada represión de dicho comportamiento en la medida de su
intensidad, tampoco permite punir en el grado justo la intención – dolo o
simple culpa – del administrado, ni atiende a ningún otro criterio de
dosimetría.
Sin embargo, es posible remitirse a la idea de que
estas multas solamente pueden configurar un “techo” o límite superior y que por
ende no deberían aplicarse de manera automática a todas las infracciones aunque
resulten de la misma conducta, sino que constituirá la sanción de aquellas que
ocasionen los mayores daños o pongan en riesgo más manifiesto el bien
protegido, amén de distinguirse siempre entre el quantum con que se castiga una
infracción dolosa del que es aceptable como consecuencia jurídica de una
actividad negligente o imprudente.
En consecuencia, el aplicador debió motivar una
alternativa racional, partiendo de una premisa fundante del reproche
proporcional adecuado en la sanción disponible: que la multa que se ha
determina en el artículo 243 letra “a” del CT, sólo puede imponerse atendiendo
a que la cuantía que aparece como única debe reservarse como el extremo
superior de un intérvalo, únicamente para los casos de mayor gravedad: dolosos,
con graves daños, correspondientes a una omisión absoluta de la obligación, con
comprobados beneficios para el infractor, por lo que, se debe entender que la
sanción puede ser de hasta cero punto cinco por ciento sobre el
patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el
superávit por revalúo de activo no realizado y la Administración está
obligada a buscar una cuantía inferior en los casos no tan graves, como el
presente, determinando algún porcentaje que constituya un desde
del cual iniciar las consecuencias jurídicas de conductas típicas pero
merecedoras de menor reproche.
7. En consecuencia, son parcialmente ilegales los
actos administrativos impugnados, en lo que atañe a la imposición – y
correspondiente confirmación – de la multa impuesta que la DGII procediera a
atemperar el reproche mediante el uso de criterios de dosimetría punitiva.
Por ende ha de entenderse que es legal imponer una
multa como sanción por la infracción al artículo 243 letra “a” CT, pero es
ilegal su cuantificación.
Por lo tanto, para la reparación del daño causado,
deberá fundamentarse la cuantía a imponer, que comprenderá como piso o límite
inferior un monto que deberá fijar la autoridad administrativa utilizando el
principio de proporcionalidad, y cuyo límite superior será de hasta cero
punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el
balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado,
siendo necesario que la autoridad administrativa razone con fundamento en
criterios definidos de dosificación punitiva para defender la proporcionalidad
del porcentaje de la multa con relación a los daños o riesgos presuntamente
resultantes de la contravención reprimida con su imposición así como los demás
criterios señalados a lo largo del voto.
Asimismo, no podrá desmejorarse la situación de la contribuyente de manera que, a cualquiera que sea la dosimetría elegida, si la administración aplicó atenuantes a la multa original, deberá aplicar esos mismos atenuantes a la que resulte de la imposición proporcional de la multa correspondiente.”