PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, CUANDO LA SANCIÓN CORRESPONDE A LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA Y FUE CONSTATADA
POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“La parte actora argumentó que: “(…) la administración tributaria
sanciono y confirmo los actos administrativos, son gravosas para la capacidad
tributaria que mi representado tiene, pues la Administración estableció en
sancionar con multa por no llevar Registro de Control de Inventario comprendido
del período del uno al treinta y uno de Diciembre (SIC) de dos mil trece, por
la supuesta infracción al Artículo 243 a) del Código Tributario, de las
operaciones comprendidas en el ejercicio fiscal relacionado.”
El principio de proporcionalidad se encuentra
regulado en el artículo 3 del Código Tributario, el cual establece: “En cumplimiento al principio de
proporcionalidad, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos
para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las
alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo
caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación
razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar.”
En virtud de este principio, la sanción debe guardar
una relación con los fines que se persiguen. En este caso la infracción la
constituye el cumplimiento de una obligación formal por parte del sujeto
obligado de no llevar registro de control
de inventario. Precisamente, el fin que se
persigue al tipificar la infracción que se analiza, y prever una sanción, es
disuadir el incumplimiento de obligaciones formales.
El artículo 83 del Código Tributario establece que:
“Son obligados formales los
contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley
deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la
obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto”
Proviene de la ley la obligación formal de
proporcionar la información requerida por la Administración, pues tiene una
significativa importancia, en la medida que la falta de información con
trascendencia tributaria puede entorpecer el control de la Administración
Tributaria, que regulaelartículo173 del Código Tributario, lo que puede tener
consecuencias en el cumplimiento de la obligación sustantiva de los
contribuyentes objetos de control.
De conformidad a lo establecido en el artículo 142
inciso primero del Código Tributario, los sujetos pasivos cuyas operaciones
consistan en transferencia de bienes muebles corporales están obligados a
llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y
verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el
valor efectivo y actual de los bienes inventariados, así como la que
descripción detallada de las características de los bienes que permitan
individualizarlos e identificarlos plenamente; esto en relación con el artículo
142-A del Código Tributario, en el cual se enumeran los requisitos mínimos que
debe contener el mencionado registro. (resaltado propio)
La parte actora dentro del procedimiento de
fiscalización manifestó en su escrito de fecha quince de agosto de dos mil
dieciséis, que no llevaba registro de control de inventario, además de la vista
del expediente administrativo se comprobó que pese habérsele requerido en
distintas oportunidades no lo exhibió ni lo proporcionó por lo que se
comprueba, como se relaciona en el apartado anterior, que el actor cometió la
infracción.
En la resolución de la DGII se le aplicó la sanción
especifica que regula el artículo 243 letra a) del Código Tributario, que
establece: “Constituyen incumplimientos
con relación a la obligación de llevar control de inventario y métodos de
valuación:
a) Omitir llevar
registros de control de inventarios estando obligado a ello. Sanción:
Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital
contable que figure en el balance general menos el superávit por revaluó de
activo no realizado (…).”
La determinación de
la multa en el presente caso, no es desproporcional, pues deviene de la
aplicación de porcentajes, -multa del cero punto cinco por ciento sobre el
patrimonio o capital contable correspondiente al ejercicio de dos mil trece-
y precisamente tiene como finalidad eludir la conducta infractora del
contribuyente, así como, que al contribuyente ante el cometimiento de una
infracción comprobada por la administración tributaria mediante el
procedimiento respectivo, corresponde una sanción.
Por lo que se concluye que al estar tipificada la
obligación formal para el actor, en el artículo 142 del Código Tributario, la
infracción y la correspondiente sanción en el artículo 243 literal a) del mismo
cuerpo normativo, no se vislumbra que la DGII haya aplicado la sanción más gravosa,
pues únicamente dio cumplimiento a lo establecido en el Código Tributario de
conformidad al principio de legalidad tributaria, sin vulnerar el principio de
proporcionalidad, pues la sanción corresponde a la infracción atribuida, la
cual fue constatada por la Administración Tributaria. Consecuentemente, en
razón de todo lo dicho, esta Sala, considera que no existe la vulneración al
principio de proporcionalidad.”