PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, CUANDO LA SANCIÓN CORRESPONDE A LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA Y FUE CONSTATADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“La parte actora argumentó que: “(…) la administración tributaria sanciono y confirmo los actos administrativos, son gravosas para la capacidad tributaria que mi representado tiene, pues la Administración estableció en sancionar con multa por no llevar Registro de Control de Inventario comprendido del período del uno al treinta y uno de Diciembre (SIC) de dos mil trece, por la supuesta infracción al Artículo 243 a) del Código Tributario, de las operaciones comprendidas en el ejercicio fiscal relacionado.”

El principio de proporcionalidad se encuentra regulado en el artículo 3 del Código Tributario, el cual establece: “En cumplimiento al principio de proporcionalidad, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar.”

En virtud de este principio, la sanción debe guardar una relación con los fines que se persiguen. En este caso la infracción la constituye el cumplimiento de una obligación formal por parte del sujeto obligado de no llevar registro de control de inventario. Precisamente, el fin que se persigue al tipificar la infracción que se analiza, y prever una sanción, es disuadir el incumplimiento de obligaciones formales.

El artículo 83 del Código Tributario establece que: “Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto”

Proviene de la ley la obligación formal de proporcionar la información requerida por la Administración, pues tiene una significativa importancia, en la medida que la falta de información con trascendencia tributaria puede entorpecer el control de la Administración Tributaria, que regulaelartículo173 del Código Tributario, lo que puede tener consecuencias en el cumplimiento de la obligación sustantiva de los contribuyentes objetos de control.

De conformidad a lo establecido en el artículo 142 inciso primero del Código Tributario, los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencia de bienes muebles corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados, así como la que descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente; esto en relación con el artículo 142-A del Código Tributario, en el cual se enumeran los requisitos mínimos que debe contener el mencionado registro. (resaltado propio)

La parte actora dentro del procedimiento de fiscalización manifestó en su escrito de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que no llevaba registro de control de inventario, además de la vista del expediente administrativo se comprobó que pese habérsele requerido en distintas oportunidades no lo exhibió ni lo proporcionó por lo que se comprueba, como se relaciona en el apartado anterior, que el actor cometió la infracción.

En la resolución de la DGII se le aplicó la sanción especifica que regula el artículo 243 letra a) del Código Tributario, que establece: “Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de llevar control de inventario y métodos de valuación:

a) Omitir llevar registros de control de inventarios estando obligado a ello. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revaluó de activo no realizado (…).”

La determinación de la multa en el presente caso, no es desproporcional, pues deviene de la aplicación de porcentajes, -multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable correspondiente al ejercicio de dos mil trece- y precisamente tiene como finalidad eludir la conducta infractora del contribuyente, así como, que al contribuyente ante el cometimiento de una infracción comprobada por la administración tributaria mediante el procedimiento respectivo, corresponde una sanción.

Por lo que se concluye que al estar tipificada la obligación formal para el actor, en el artículo 142 del Código Tributario, la infracción y la correspondiente sanción en el artículo 243 literal a) del mismo cuerpo normativo, no se vislumbra que la DGII haya aplicado la sanción más gravosa, pues únicamente dio cumplimiento a lo establecido en el Código Tributario de conformidad al principio de legalidad tributaria, sin vulnerar el principio de proporcionalidad, pues la sanción corresponde a la infracción atribuida, la cual fue constatada por la Administración Tributaria. Consecuentemente, en razón de todo lo dicho, esta Sala, considera que no existe la vulneración al principio de proporcionalidad.”