CONTRATO DE FIANZA MERCANTIL
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PUES AL CONTINUAR
EJECUTANDO LA OBRA FUERA DEL PLAZO Y SUS PRÓRROGAS, SE GENERÓ LA OBLIGACIÓN DE
PAGO DE HONORARIOS DE SUPERVISIÓN AL CONTRATISTA Y LA SOCIEDAD AFIANZADORA
"5.2) EL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO estriba, en la revisión de los hechos probados que se fijaron en la
sentencia, así como la valoración de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el
Ord. 2° del Art. 510 CPCM.
5.2.1) La valoración de la prueba se define, como la
verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de
tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los
hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace
referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito
que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador o su grado de
convicción.
En otras palabras, determina la eficacia de los
argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que
los Aplicadores de Justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son
trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian
éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.
5.2.2) En el caso de análisis,
los apoderados de la parte apelante, argumentan, que la Jueza de Primera
Instancia, valoró erróneamente los medios de prueba aportados al proceso y los
documentos base de la pretensión consistentes en:
a) Dos Pólizas de Fianza de Garantía de
Cumplimiento de Contrato número: FISDL/19CAGSAN-R/25990.0-2013, celebrado
entre la sociedad INVERSIONES
HABV, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia INVERSIONES HABV, S.A. DE C.V., y el FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL DE EL
SALVADOR que se abrevia FISDL, consistente
en la construcción del proyecto denominado: INTRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO EN CANTÓN ROJITAS, MUNICIPIO DE VICTORIA, DEPARTAMENTO DE
CABAÑAS; la primera con número: 289,460, hasta por el monto de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por un plazo de SESENTA DÍAS a partir del
día uno de mayo de dos mil
dieciséis; y la segunda con número: 282,797; hasta por la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por el plazo de UN AÑO, a partir del día diecisiete de agosto de dos mil quince.
b) Dos Pólizas de
Fianza de Pagos a Terceros, la
primera número: 289,458,
por el monto de TREINTA Y CUATRO
MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por el plazo de SESENTA DÍAS, contados a partir del uno de mayo de dos mil dieciséis hasta el treinta de junio de dos mil dieciséis; y la
segunda número: 282,796, hasta
por la suma de OCHO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, por el plazo de UN
AÑO, contado a partir del diecisiete
de agosto de dos mil quince hasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
5.2.3) Comenzaremos por hacer
referencia a la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos presentados como
documentos base de la pretensión en el presente proceso, para luego entrar de
lleno al análisis de si los mismos fueron valorados adecuadamente por la
Juzgadora.
5.2.4) La fianza
mercantil es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o más
personas, denominadas fiadoras, que asumen como deber directo frente a un
acreedor del compromiso principal a cumplirlo, total o parcialmente, en defecto
del deudor, y se encuentra regulado dentro del Código de Comercio, en los Art.
1539 y siguientes.
En sentido general, el deber básico del deudor,
lo asume el fiador frente al acreedor y consiste en pagar la obligación
garantizada hasta por el monto afianzado, una vez que sea exigible, aunado a que de conformidad con los Arts. 962 y 1540 C.Com., los fiadores
en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes,
y no tienen derecho al beneficio de excusión de bienes.
Por otra parte, cabe mencionar que la fianza es un contrato accesorio, de
modo que los efectos ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de las pólizas
de fianza y no directamente del contrato principal. En ese sentido, el objeto
de la pretensión ejecutiva, emana de los títulos correspondientes, siendo una
obligación de pago exigible y líquida.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento establecido por el legislador para
que el beneficiario pueda reclamar el pago de la fianza, en caso de que el
obligado principal o deudor incumpla sus obligaciones, se encuentra previsto en
el Inc. 1º del Art. 1544 C.Com., en donde se establece que el beneficiario de
la fianza deberá solicitar por escrito el pago de la misma ante la institución
fiadora.
Asimismo, señala, que éstas incurrirán en mora en el término legal de diez
días después de dicha solicitud de pago.
De esta forma podemos concluir, que la fianza
mercantil es un contrato accesorio de garantía, en el que una institución de
fianzas se obliga a responder frente al acreedor por las obligaciones asumidas
por el deudor principal, en caso de que él incumpla, otorgándose una póliza en
la que se especifican los montos garantizados, sus características, demás
especificaciones y anexos correspondientes.
Por ello, cuando el deudor incumple, nace la condición para que la
afianzadora cumpla con la obligación pactada y es en ese momento cuando el
beneficiario tiene derecho a requerir de la afianzadora el pago concerniente a
la póliza que expidió para garantizar su cumplimiento, pues sólo ante tal
incumplimiento, se encuentra en la posibilidad de iniciar el procedimiento de
reclamación respectivo. En otras palabras, el incumplimiento de las
obligaciones del fiado es la condición necesaria para que el beneficiario pueda
requerir de la afianzadora el pago de la garantía y a ella la obligación de
pagarlo.
5.2.5) En ese contexto,
debemos iniciar por los aspectos sobre los que no existe conformidad con la
sentencia y que aluden a la forma en que se valoraron las garantías de cumplimiento de contrato antes
relacionadas, siendo el primero de ellos el que se refiere a los honorarios de
la supervisión, los que fueron incluidos en la liquidación unilateral
practicada por el FISDL, y que ascienden a la suma de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES
SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Los impetrantes aducen, que tal rubro no se encuentra cubierto por la
garantía de cumplimiento de contrato, pues estos deben entenderse cubiertos por
la garantía de buena obra. Por su parte, la apoderada del demandante FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO
LOCAL DE EL SALVADOR, licenciada KATYA GISELA RIVERA GÓMEZ sostiene, que no existe dicha
garantía de obra porque el contrato se caducó, además, dicha garantía incluye
todas las obligaciones a cargo de la sociedad INVERSIONES HABV, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se
abrevia HABV, S.A. DE C.V.,
y que los pagos de supervisión sí se encuentran incluidos tal como lo dispone
la cláusula décimo cuarta del contrato.
Las pólizas de fianza que contienen las garantías de cumplimiento de
contrato, en lo medular señalan, que la demandada LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, se constituyó
fiadora y principal pagadora de la sociedad afianzada frente al FISDL, de las
obligaciones contraídas bajo el contrato que se refería al proyecto
denominado: INTRODUCCIÓN DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO EN CANTÓN ROJITAS, MUNICIPIO DE VICTORIA, DEPARTAMENTO DE
CABAÑAS, número: FISDL/19CAGSAN – R/25990.0-2013, así como su enmienda número
UNO.
En ese sentido, al remitirnos al texto del mencionado contrato,
específicamente, en la cláusula DÉCIMO
CUARTA: RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA, en ella se menciona, en lo
sustancial: El contratista se obliga, por los costos que se indican en
el Presupuesto presentado y aceptado por el CONTRATANTE y por su propia cuenta
a: k) Cancelar los
honorarios correspondientes al tiempo trabajado por la Supervisión fuera del
plazo contractual o de éste más sus prórrogas aprobadas cuyo monto será
retenido por el CONTRATANTE de las estimaciones que presente a cobro fuera del
plazo contractual.
Así las cosas, de la lectura de esa disposición contractual queda claro,
que dicho aspecto es una obligación de pago a cargo del contratista
sociedad INVERSIONES
HABV, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia HABV, S.A. DE C.V., pues
con la documentación presentada por la parte demandante, dentro de la que se
encuentra la enmienda número TRES al
contrato original, de fs. 41 a 43 fte. p.p., con la que se amplió por última vez
el plazo primitivo de ejecución del contrato por veinticinco días calendario,
los que culminarían el 16 de enero
de 2016; sin embargo, la sociedad afianzada continuó trabajando fuera
del término conferido para ello, tal como se extrae de la fotocopia simple de resolución final de
caducidad de contrato, de fs. [...], que para la fecha en
que terminó la última prórroga concedida, el avance de la obra presentaba
un 53.95%, y al
momento del levantamiento final de la obra, previo a declararse la caducidad
del contrato, se estableció
que el avance real de la obra alcanzó el 80.84%, quedando un porcentaje no ejecutado, de 19.16%.
Por esa razón, tal como se estableció en la disposición contractual antes
mencionada, al haberse continuado ejecutando la obra fuera del plazo
establecido y sus prórrogas, la obligación de cubrir con el pago de los
honorarios de supervisión se traslada al contratista y, por ende, es la
sociedad afianzadora quien debe asumir los mismos, pues se trata de una
obligación contractual a cargo de la sociedad afianzada, de ahí que no tenga
cabida la afirmación de que no se encuentra incluida en la garantía de
cumplimiento de contrato."
IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE EL PORCENTAJE DE LA LIQUIDACIÓN DE
EJECUCIÓN DE OBRA Y LA OBRA NO EJECUTADA, AL NO EXISTIR LOS PARÁMETROS PARA
DELIMITAR EL COSTO NO CUBIERTO POR LA GARANTÍA
"Ahora bien, en lo que atañe al rubro de obra deteriorada, si bien,
dentro del acta de liquidación unilateral practicada por el FISDL que consta en autos de fs. [...], y que la parte demandada ahora apelante, ha manifestado no
discutir su validez; en su romano VII, hace alusión al hallazgo de
obras ejecutadas deterioradas y destruidas por deficientes; no obstante, no se
menciona cuál es la cuantificación de las mismas, ya que únicamente se
relaciona, que la obra se ejecutó en un 80.84%, de igual forma, los impetrantes
no determinaron claramente cuál debería ser el monto a excluirse de esa
cobertura, es decir, si los recurrentes pretendían que se descartara ese rubro
tenían que señalar su monto o porcentaje para poder ponderar tal alegación, y
en todo caso, reducir el monto a pagar, pero al no haberlo hecho no es posible
para las Suscritas Magistradas pronunciarse respecto a su procedencia o no, en
virtud que la liquidación ha dispuesto un porcentaje de ejecución de obra y
otro de obra no ejecutada, sin que se diga cuál es el valor que corresponde a
la deteriorada, no existiendo los parámetros necesarios para delimitar cuál
sería el costo que no está cubierto por la garantía."
AL NO COMPROBARSE CON LA PRUEBA DOCUMENTAL LA NO EXIGENCIA DEL COBRO DE
LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES AFIANZADAS, ES INNECESARIO EL ESTABLECIMIENTO DE
PORCENTAJES DE EJECUCIÓN DE LA OBRA
"5.2.6) Adicionalmente, en
su libelo de apelación, los apoderados de la parte recurrente también aducen,
que debieron desestimarse las pretensiones ejecutivas mercantiles contenidas en
la demanda de mérito, por la razón que la parte actora partió del supuesto de
que se adeudaban las fianzas en su totalidad, lo que a su juicio no pudo
demostrarse, tal como se señaló al momento de contestar la demanda y plantear
oposición a la misma.
Sobre este aspecto, es menester aclarar, que según el texto mismo del
contrato suscrito entre el FISDL y
la sociedad INVERSIONES
HABV, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia HABV, S.A. DE C.V., en la
estipulación DÉCIMO TERCERA:
GARANTÍAS, en lo concerniente a la obligatoriedad de ésta última de
presentar una garantía de cumplimiento de contrato, se dispuso, que el
contratista debía rendir una garantía por un valor igual al veinte por ciento del monto total del contrato, que
equivalía a la suma de SESENTA Y
OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, monto que fue incrementado posteriormente y
que dio origen a la segunda garantía de cumplimiento de contrato, la que se
convino siempre por el equivalente al veinte por ciento del
monto adicional, es decir, hasta por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
De modo que, no es acertada la afirmación que hicieren los impetrantes
relativa a que las fianzas no se deben en su totalidad, dado que éstas se
constituyeron sobre montos ciertos y determinados, cantidades que se fijaron de
acuerdo a la estipulación convencional antes aludida, y que ordenaba que éstas
fueran equivalentes al veinte por ciento del monto total del contrato; en
ninguna parte de la póliza se dispuso algo diferente, o que la afianzadora
respondería de manera proporcional al incumplimiento, en tal sentido, LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD
ANÓNIMA, garantizó el incumplimiento (sin importar si fue parcial o
total) de las obligaciones asumidas por la sociedad afianzada hasta por la
cantidad total de OCHENTA Y CINCO
MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuantía que se extrae de sumar ambas
garantías de cumplimiento de contrato.
En tal sentido, el FONDO DE
INVERSIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL DE EL SALVADOR, podía requerir
el monto total de las pólizas, si la cantidad adeudada por la sociedad
afianzada, era igual o superior a su importe, lo que no podía hacer el FISDL, era requerir más de la
suma garantizada; sin embargo, en el caso que ahora nos incumbe, la parte
demandante, no obstante, que en su libelo pidió la totalidad de las garantías,
al evacuar el traslado concedido para pronunciarse sobre los motivos de
oposición invocados por los apoderados de la parte demandada, modificó su
pretensión reduciendo las cifras exigidas y adecuándolas a la liquidación
practicada por el mismo FISDL, petición
que fue ratificada en la audiencia única de oposición.
La liquidación refleja como monto adeudado por el contratista en concepto
de obra no ejecutada el de OCHENTA
Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, al que se extrajo el veinte por ciento, dando
como resultado la suma de DIECISÉIS
MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuando ni el contrato ni las pólizas de
garantía de cumplimiento del mismo, disponían que debía hacerse dicho cálculo
para obtener el monto por el que tenía que responder la sociedad fiadora.
Luego, las demás cantidades requeridas corresponden, la primera, al saldo a pagar al
contratante por el monto de TRECE
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, el que resulta de restar al monto pagado, el monto de
la obra ejecutada; la segunda,
a la cantidad adeudada en concepto de supervisión que asciende a ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES
SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el
que ya dijimos sí le corresponde pagar al contratista, y por ende a la sociedad
afianzadora; la tercera, a
las multas por atraso por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y la cuarta, es el monto de las penalidades aplicadas por la suma
de QUINIENTOS SETENTA DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a las que la parte demandada no se opuso
pues se estipuló en las pólizas de fianzas que la fiadora debía responder por
ellas.
La sumatoria de dichas cifras, asciende al valor total de lo reclamado, por
las garantías de cumplimiento de contrato, de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES NOVENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, monto que si bien es
menor al importe afianzado y al que legamente tenía derecho a exigir el FISDL, pues como ya se dijo, el
incumplimiento contractual se comprobó, y las cantidades adeudadas, según la
liquidación practicada, excedían el valor de las fianzas, ya que con éste
apenas se habría alcanzado a cubrir el equivalente en dinero de la obra no
ejecutada; en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 6 CPCM, el
titular conserva siempre la disponibilidad de la pretensión, de ahí que, al haberse
reducido el monto reclamado en la demanda, adecuándolo a la liquidación hecha
unilateralmente por la parte actora, ésta se da por satisfecha con el pago de
los costes reflejados en la misma, y siendo que no sobrepasaba el límite
afianzado, resultaba viable acceder a su pretensión tal como lo resolvió la
Juzgadora en la parte primera del romano III) del fallo de su sentencia.
Finalmente, siempre relacionado con el segundo motivo de agravio se dijo,
que la Aplicadora de Justicia no razonó nada sobre las defensas alegadas y la
prueba presentada para probarlas y que fueron aportadas al contestar la
demanda, con especial atención a su afirmación de que podríamos estar frente a
un enriquecimiento injusto por parte de la institución demandante, al requerir el
monto total de las garantías de cumplimiento del contrato, cuando el
incumplimiento de éste fue parcial y por ende, el monto garantizado debe ser
proporcional a dicho incumplimiento.
Al contestar la demanda en el párrafo tercero de la página 5 de su escrito,
los apoderados de la parte demandada aceptan que De conformidad con el
contrato, en la Cláusula Décima Tercera, se estipuló que la Garantía de
Cumplimiento del Contrato es para garantizar el fiel cumplimiento de todas y
cada una de las obligaciones consignadas en el mismo y los demás documentos
contractuales. De tal forma, la garantía otorgada únicamente fue para cubrir el
veinte por ciento del monto contractual total (acorde a la misma cláusula).
Pero seguidamente, hacen una afirmación totalmente contraria a la
interpretación contractual antes apuntada pues expresan: Así, el monto
a pagar ante el reclamo de las fianzas otorgadas en este rubro se cubre
proporcionalmente al incumplimiento que se le atribuye al fiado (INVERSIONES
HABV, S.A. DE C.V.).
Por ello, con el propósito de comprobar que no existió un incumplimiento
total de la obra, se presentó la prueba documental siguiente: a) Carta de
informe sobre el avance del proyecto al día 14 de julio de 2016, suscrito por
el Ingeniero René Alberto Merino Cisneros, Gerente Supervisor del Proyecto, en
cual se indica que se encontraba pendiente el 14.39% de la obra, de fs. 92 a
101 fte. p.p.; b) Peritaje de obra real ejecutada, realizada por el Ingeniero
Héctor Adolfo Cadenas Henríquez, en el Proyecto correspondiente al contrato
número FISDL/19 CAGSAN-R 25990.0-2013, en el cual se señala que el porcentaje
de obra ejecutada era del 85.92%, quedando pendiente únicamente un 14.08%, de
fs. 102 a 130 fte. p.p.; mismo que, cabe aclarar, no se encuentra firmado y sellado
por el perito que supuestamente lo practicó; c) Copia de la estimación n° 13,
siendo la última aprobada y pagada donde se refleja un avance del 84.07%, de
forma que lo pendiente de ejecutar únicamente era el 15.93%, de fs. 131 fte.
p.p.; d) Acta de liquidación del contrato, de fecha 27 de marzo de 2017, donde
se señala como el porcentaje de incumplimiento un 19.16%, de fs. 46 a 48 fte.
p.p., ofrecida en virtud del principio de comunidad de la prueba; y, e) Nota de
fecha 24 de enero de 2017, suscrita por la Ingeniera Gladis Eugenia de La Paz
Schmidt de Serpas, en su calidad de Presidenta del FISDL, dirigida a la Central
de Seguros y Fianzas, reclamando la cancelación de las garantías de
cumplimiento de contrato de acuerdo a los porcentajes de la liquidación, de fs.
132 fte. p.p.
Ahora bien, en relación a dicha prueba documental, es de advertir, que con
la misma no se logró comprobar la no exigencia del cobro en su totalidad de las
cantidades afianzadas, ya que como lo hemos venido señalando,
el FISDL estaba en su
derecho de requerir el pago íntegro de los montos que aparecen consignados en
las garantías de cumplimiento de contrato, es decir, resultaba totalmente
innecesario el establecimiento del porcentaje de ejecución de la obra, ya que
tal aspecto, a tenor literal de lo pactado en los instrumentos de garantías
mencionados y en el contrato, es irrelevante para hacer efectivo el pago de las
mismas, bastando únicamente con que se efectuara “la comunicación oficial
del contratante, dada por escrito a La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad
Anónima, de que hay incumplimiento del contrato”, lo que así ocurrió según
se extrae de las notas que aparecen de fs. […]."
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LAS GARANTÍAS
"5.2.7) En consecuencia, de la prueba documental aportada al proceso por ambas partes, se han logrado establecer los aspectos relevantes, dentro de los que tenemos: a) el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad contratista INVERSIONES HABV, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia HABV, S.A. DE C.V.; b) la existencia de dos pólizas de fianza que consisten en garantías de cumplimiento de contrato; c) que la afianzadora CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA se constituyó fiadora de la aludida sociedad contratista para con el contratante FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL DE EL SALVADOR, por las obligaciones adquiridas contractualmente; y, d) la comunicación oportuna por parte del beneficiario de la póliza a la sociedad fiadora del incumplimiento contractual del fiado y donde se requiere el pago de las mismas, hechos que son suficientes para sostener el fallo, en lo que a las garantías de cumplimiento de contrato se refiere, y que dieron origen a que se condenara a la referida sociedad demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en cuyo caso, pese a que la Juzgadora no fue lo suficientemente acuciosa al momento de expresar las razones que la motivaron para resolver en ese sentido, al no haberse errado en la solución del conflicto sometido a juzgamiento no puede considerarse que existió una errónea valoración de la prueba, en lo que atañe estrictamente a las aludidas garantías."