LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
FALTA DE PRUEBA FEHACIENTEMENTE PARA ACREDITAR ALEGATO Y DESVIRTUAR LA PRUEBA DE CARGO, HACE PRESUMIR QUE SE VENDE BEBIDA ALCOHOLICA
“i. Conviene precisar, como punto de partida
de este análisis, el contenido preceptivo de las normas que la Administración Municipal
reputó vulneradas por la demandante.
El artículo 29 de la LRPCABA regula: «La venta de bebidas
alcohólicas, con las restricciones establecidas en el artículo 32 de esta Ley es
libre en toda la República, pero no podrán instalarse establecimientos comerciales
dedicados exclusivamente a esta actividad a menos de 200 metros de edificaciones
de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno.
Queda prohibido el consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas en las estaciones
de servicio de combustible o gasolineras. El que permitiere el incumplimiento a
lo establecido en el inciso anterior se sancionará con multa equivalente a diez
salarios mínimos mensuales vigente para el sector industria y cierre por un plazo
de 90 días el establecimiento. La reincidencia será sancionada con multa de veinte
salarios mínimos el cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de la
licencia respectiva. Las municipalidades velarán por el cumplimiento de este artículo
y resolverán en caso de controversia» (el subrayado es propio).
Por su parte, el artículo 14 de la Ordenanza
Municipal de Regulación de Venta, Distribución, Comercialización y Consumo de Bebidas
Alcohólicas y Cervezas establece: «Previa a la autorización o permiso se hará una inspección del lugar para
hacer su respectiva calificación, en cuanto no se esté a doscientos metros de
una iglesia, centro escolar, juegos mecánicos infantiles o de recreación de menores
o zonas verdes, inspección que correrá por cuenta del solicitante» (el subrayado es propio).
ii. Consta a folio 20 del expediente judicial,
una solicitud dirigida a la Municipalidad de San Marcos, de fecha veintiocho de
julio de dos mil dieciséis, mediante la cual la demandante pide se le extienda una
licencia para la venta de bebidas alcohólicas correspondiente al año dos mil dieciséis,
para su estableciento “Tebba´s Café and Grill”, y en su parte medular, refiere lo
siguiente: «(…) por ser el giro principal
del negocio el de la venta de comidas y bebidas diferentes a las bebidas alcohólicas,
es decir, desarrollando su actividad principal como restaurante tipo familiar,
de conformidad a la ley vigente no es aplicable la restricción de los 200 metros
de distancia de EDIFICACIONES DE SALUD, EDUCATIVAS, MILITARES, POLICIALES, IGLESIAS,
PARQUES Y OFICINAS DE GOBIERNO contenida en el artículo 29 de la Ley Reguladora
de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, pues
dicha restricción solo aplica a aquellos negocios que se dedican exclusivamente
a la venta de bebidas alcohólicas, tales como (…) Cervecerías (…)» (el subrayado
es propio).
iii. A partir de tal solicitud transcrita, se
advierte que la misma se fundamenta en lo preceptuado en la LRPCABA, y al giro principal del negocio, un restaurante de tipo familiar —venta de comida y bebidas diferentes a las
bebidas alcohólicas—.
Específicamente,
en el artículo 29 de dicho ordenamiento jurídico se regula: «La venta de bebidas alcohólicas, con las
restricciones establecidas en el artículo 32 de esta Ley es libre en toda la República,
pero no podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivamente
a esta actividad a menos de 200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares,
policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno (…) Las municipalidades
velarán por el cumplimiento de este artículo y resolverán en caso de controversia» (el subrayado es propio).
Al respecto, consta en la solicitud antedicha,
que la demandante para comprobar que el negocio comercial de su propiedad no se
dedicaba exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas, presentó una fotocopia
del menú del mencionado restaurante, que corre agregada a folio 27 del expediente
judicial, argumentando que tal circunstancia (que su giro comercial es el de un
restaurante de tipo familiar) había sido comprobado a partir de inspección realizada
por la Municipalidad de San Marcos, pudiendo verificarse nuevamente tal hecho.
En el referido documento se puede constatar,
tal como lo ha manifestado la actora, que en dicho comercio se ofrece una serie
de platillos, además, un listado de bebidas alcohólicas, específicamente “cervezas”.
Sin embargo, del contenido de dicho documento no se puede deslindar que, en la realidad
objetiva y más allá de lo que formalmente se intenta proponer, efectivamente el
negocio de la demandante es un restaurante de ambiente familiar. Ciertamente, la
presentación de un menú constituye un elemento de prueba insuficiente, limitado
y aislado a tal fin.
Las partes tienen el derecho a utilizar los
medios de prueba para acreditar los fundamentos fácticos de su pretensión y defensa;
no obstante, tal derecho está condicionado a ciertos requisitos, entre ellos, que
la prueba aportada sea idónea para demostrar determinado hecho controvertido.
Consecuentemente, una fotocopia del menú
del establecimiento Tebba´s Café and Grill constituye un elemento incapaz de demostrar,
autónomamente, que el giro comercial de tal establecimiento es el de un restaurante
de tipo familiar, y no la venta exclusiva de bebidas alcohólicas. Así, en aplicación
del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, la fotocopia del menú antedicha, aportada por la demandante
en sede administrativa y judicial, es solamente un principio de prueba aislado.
Ciertamente, tal elemento debía robustecerse e integrarse con otros factores probatorios
que permitieran, como fin primordial, desacreditar lo constatado en las inspecciones
in situ practicadas y debidamente documentadas
por la Administración municipal; circunstancia que no ocurren en este caso.
Por lo anterior, es concluyente que la actora
no ofreció prueba fehacientemente para acreditar su alegato y desvirtuar la prueba
de cargo mediante la cual se ha demostrado que la actividad de su establecimiento
comercial es la venta exclusiva de bebidas alcohólicas.”
QUEDANDO ESTABLECIDO QUE LA ACTIVIDAD O GIRO PRINCIPAL DEL NEGOCIO, ES EL DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, LE
RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 29 DE LA LRPCABA, Y POR LO TANTO LA RESTRICCIÓN
CONTENIDA
“iv. En el transcurso del presente proceso la
autoridad demandada ha manifestado que, de conformidad a las inspecciones realizadas
en el establecimiento comercial de la impetrante, era procedente la aplicación del
artículo 14 de la Ordenanza Municipal de Regulación de Venta, Distribución, Comercialización
y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Cervezas y el artículo 29 de la LRPCABA.
Así, frente a la insuficiente actividad probatoria
de la parte actora, la autoridad demandada ha acreditado sus alegatos con el contenido
de los informes de inspección que se encuentran agregados en el expediente administrativo
del caso, los cuales han sido detallados en el número 3 de la letra C del romano
IV de esta sentencia.
Los resultados de dichas inspecciones están
plasmados así.
a) A folio 5 del expediente administrativo
primera parte, se encuentra un acta de inspección de las veintitrés horas treinta
minutos del doce de marzo de dos mil dieciséis, realizada al establecimiento denominado
“Tebba´s Café and Grill”, suscrita por el delegado de la Alcaldía Municipal de San
Marcos, y la demandante, señora DARDC, en calidad de propietaria.
De acuerdo con lo que se constata en el acta
detallada, en dicho negocio se encontraban alrededor de setenta personas, entre
hombres y mujeres, consumiendo bebidas alcohólicas, entre cervezas y licor fraccionado;
y que el lugar se encontraba ambientado con música tipo discoteca, el cual, según
lo manifestado por la misma actora, sólo era los días sábados (el subrayado es propio).
Otro rasgo importante de recalcar, es que
del análisis hecho a las veintiún fotografías que se anexan al acta de inspección
relacionada, se ha constatado las siguientes circunstancias: (i) que en las afueras
del establecimiento comercial, se encontraban parqueadas aproximadamente unas doce
motocicletas; (ii) en el interior del establecimiento se percibe una cantidad considerable
de personas (corroborándose lo plasmado en el acta de inspección); (iii) un mueble
de bar, en el que se encontraban botellas de cerveza, botellas para venta de licor
fraccionado, e implementos para vender bebidas alcohólicas preparadas; además, alrededor
de dicha barra se encontraban aproximadamente unas diez personas; (iv) en la parte
trasera de la barra antedicha, se observan tres cámaras frías, y en su interior
botellas de cerveza; (v) en ninguna de las mesas de dicho local, se encontraban
consumiendo algún platillo de comida, al contrario, en las mesas sólo se perciben
botellas de cerveza.
b) Consta a folios 18 al 33 del expediente
administrativo primera parte un informe de inspección técnica realizada al establecimiento,
junto con quince formularios de consulta ciudadana practicadas a los vecinos de
los alrededores, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por
la Jefa de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de San Marcos.
Del contenido de dicho documento se pudo
verificar que el establecimiento comercial de la actora se encuentra ubicado dentro
del perímetro de restricción legal; es decir, a una distancia de doscientos metros la Alcaldía Municipal de San Marcos, a
ciento veinticinco metros de la Delegación de la Policía Nacional Civil, a setenta
y cinco metros de la Iglesia Católica ********, y a setenta y cinco metros del Centro
Escolar Católico ********.
Se debe de agregar que del análisis realizado
a los quince formularios de consulta ciudadana que se practicaron entre los vecinos
aledaños al establecimiento comercial, se estableció que, once de los quince vecinos
consultados corroboraron las circunstancias contenidas en las denuncias interpuestas,
mismas que sirvieron de fundamentó para la practica de las inspecciones e informes
supra (folios 19 al 33).
c) Con fecha de doce de junio de dos mil dieciséis,
se practicó nuevamente inspección en el negocio denominado “Tebba´s Café and Grill”,
según acta levantada a la una hora cuarenta y cinco minutos, suscrita por Agente
Municipal de la Alcaldía Municipal de San Marcos, y la demandante, señora DARDC,
en calidad de propietaria (folio 9 del expediente administrativo segunda parte)
Siendo el resultado de la misma, lo siguiente:
«(…) I) En el lugar se encontraba la cantidad
aproximada de 20 personas entre hombres y mujeres consumiendo bebidas embriagantes
(cervezas) II) No se visualizaron botellas de licor en el mostrador, que indicaran
que se encontraban vendiendo licor fraccionado (…) El hijo de la Sra. DR se opuso
a que tomáramos fotografías (…)».
d) Asimismo, consta a folio 7 del expediente
administrativo segunda parte, un informe de inspección técnica realizada al establecimiento
denominado “Tebba´s Café and Grill”, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis,
suscrito por la Jefa de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de San Marcos.
En el referido informe se verificó que el
establecimiento comercial de la demandante se encuentra ubicado dentro del perímetro
de restricción legal; es decir, a una distancia de doscientos metros de la Alcaldía Municipal de San Marcos,
a ciento veinticinco metros de la Delegación de la Policía Nacional Civil, a setenta
y cinco metros de la Iglesia Católica ********, y a setenta y cinco metros del Centro
Escolar Católico ********.
v. Así las cosas, contrario a lo alegado por
la parte actora, vista las actas e informes de inspecciones supra, realizadas
dentro del período de la solicitud en cuestión, que sirvieron de fundamento para
la emisión del acto impugnado, se ha podido evidenciar las siguientes circunstancias.
a.
Que el giro principal del negocio bajo análisis es el de la venta de bebidas
alcohólicas, ya que, como se pudo observar en las fotografías que corren agregadas
de folios 6 al 16 del expediente administrativo primera parte, el negocio de la
impetrante, dista mucho del giro o actividad principal que ésta ha argumentado,
es decir, un restaurante de ambiente familiar.
b. Que el establecimiento comercial de la
demandante se encuentra ubicado dentro del perímetro de restricción legal
regulado en el artículo 29 de la LRPCABA y el artículo 14 de la Ordenanza Municipal
de Regulación de Venta, Distribución, Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas
y Cervezas del Municipio de San Marcos.
Para reforzar aún más el resultado de las
inspecciones practicadas por la municipalidad, resulta importante mencionar, un
informe que corre agregado en el expediente administrativo del presente caso, de
fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por el agente de la Oficina
de Denuncias y Atención Ciudadana de la Delegación San Salvador Sur de la Policía
Nacional Civil, en el que se hizo constar que por denuncias interpuestas, se hicieron
presentes al establecimiento comercial de la demandante, en fecha veintitrés y veintiocho
de mayo de dos mil dieciséis, encontrando en ambas oportunidades, personas ingiriendo
bebidas alcohólicas, entre ellas adolescentes del sexo masculino y femenino, personas
bailando en un lugar adecuado con una pista de baile, luces tipo discoteca y música
estridente. (folio 3 del expediente administrativo segunda parte).
vi. De ahí que al realizar una valoración certera,
razonada y lógica de la prueba que obra en el expediente administrativo del caso
junto a un análisis de las disposiciones relacionadas, en aplicación a las reglas de la sana crítica —sistema
de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento
humano, conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología—,
es atendible arribar a partir de los mismos, que la municipalidad en ejercicio de
la potestad autorizatoria y garante del orden publico, negara la licencia de venta
de bebidas alcohólicas que le fue solicitada, por haberse demostrado el supuesto
de hecho regulado en el artículo 29 de la LRPCABA, cuerpo normativo que era aplicable
a la parte actora.
De todo lo anterior esta Sala concluye, que ha quedado
establecido mediante un razonamiento lógico, que comprobado que la actividad o giro
principal del negocio bajo análisis, es el de la venta de bebidas alcohólicas,
le resulta aplicable el artículo 29 de la LRPCABA, y por lo tanto la restricción contenida
en el mismo.
Consecuentemente, del contenido del informe
antedicho quedó establecido que la ubicación del establecimiento comercial de la
demandante, incumple el perímetro de restricción regulado en el artículo antedicho
—no podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a
esta actividad a menos de 200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares,
policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno—.
vii. Por lo tanto, de conformidad a la veracidad
y valor probatorio que existe a favor de los hechos establecidos en las actas e
informes de inspección arriba señaladas, esta Sala es categórica en afirmar que
el régimen jurídico aplicado por la autoridad demandada, en su resolución, de fecha
veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis (acto impugnado), es decir, el artículo
29 de la LRPCABA y las disposiciones de la ordenanza del caso, tiene relación con
la actividad del negocio de la demandante, la cual quedo demostrada por la Administración.
Consecuentemente, ante los hechos acreditados,
el acto administrativo impugnado es conforme a derecho y, por lo tanto, las disposiciones
normativas relacionadas resultan aplicables a establecimiento comercial de la demandante,
en atención a su giro sobradamente comprobado.”