LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

  FALTA DE PRUEBA FEHACIENTEMENTE PARA ACREDITAR ALEGATO Y DESVIRTUAR LA PRUEBA DE CARGO, HACE PRESUMIR QUE SE VENDE BEBIDA ALCOHOLICA 

 

 “i. Conviene precisar, como punto de partida de este análisis, el contenido preceptivo de las normas que la Administración Municipal reputó vulneradas por la demandante.

El artículo 29 de la LRPCABA regula: «La venta de bebidas alcohólicas, con las restricciones establecidas en el artículo 32 de esta Ley es libre en toda la República, pero no podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a esta actividad a menos de 200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno. Queda prohibido el consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio de combustible o gasolineras. El que permitiere el incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior se sancionará con multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigente para el sector industria y cierre por un plazo de 90 días el establecimiento. La reincidencia será sancionada con multa de veinte salarios mínimos el cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de la licencia respectiva. Las municipalidades velarán por el cumplimiento de este artículo y resolverán en caso de controversia» (el subrayado es propio).

Por su parte, el artículo 14 de la Ordenanza Municipal de Regulación de Venta, Distribución, Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Cervezas establece: «Previa a la autorización o permiso se hará una inspección del lugar para hacer su respectiva calificación, en cuanto no se esté a doscientos metros de una iglesia, centro escolar, juegos mecánicos infantiles o de recreación de menores o zonas verdes, inspección que correrá por cuenta del solicitante» (el subrayado es propio).

ii. Consta a folio 20 del expediente judicial, una solicitud dirigida a la Municipalidad de San Marcos, de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual la demandante pide se le extienda una licencia para la venta de bebidas alcohólicas correspondiente al año dos mil dieciséis, para su estableciento “Tebba´s Café and Grill”, y en su parte medular, refiere lo siguiente: «(…) por ser el giro principal del negocio el de la venta de comidas y bebidas diferentes a las bebidas alcohólicas, es decir, desarrollando su actividad principal como restaurante tipo familiar, de conformidad a la ley vigente no es aplicable la restricción de los 200 metros de distancia de EDIFICACIONES DE SALUD, EDUCATIVAS, MILITARES, POLICIALES, IGLESIAS, PARQUES Y OFICINAS DE GOBIERNO contenida en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, pues dicha restricción solo aplica a aquellos negocios que se dedican exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas, tales como (…) Cervecerías (…)» (el subrayado es propio).

iii. A partir de tal solicitud transcrita, se advierte que la misma se fundamenta en lo preceptuado en la LRPCABA, y al giro principal del negocio, un restaurante de tipo familiar —venta de comida y bebidas diferentes a las bebidas alcohólicas—.

Específicamente, en el artículo 29 de dicho ordenamiento jurídico se regula: «La venta de bebidas alcohólicas, con las restricciones establecidas en el artículo 32 de esta Ley es libre en toda la República, pero no podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a esta actividad a menos de 200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno (…) Las municipalidades velarán por el cumplimiento de este artículo y resolverán en caso de controversia» (el subrayado es propio).

Al respecto, consta en la solicitud antedicha, que la demandante para comprobar que el negocio comercial de su propiedad no se dedicaba exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas, presentó una fotocopia del menú del mencionado restaurante, que corre agregada a folio 27 del expediente judicial, argumentando que tal circunstancia (que su giro comercial es el de un restaurante de tipo familiar) había sido comprobado a partir de inspección realizada por la Municipalidad de San Marcos, pudiendo verificarse nuevamente tal hecho.

En el referido documento se puede constatar, tal como lo ha manifestado la actora, que en dicho comercio se ofrece una serie de platillos, además, un listado de bebidas alcohólicas, específicamente “cervezas”. Sin embargo, del contenido de dicho documento no se puede deslindar que, en la realidad objetiva y más allá de lo que formalmente se intenta proponer, efectivamente el negocio de la demandante es un restaurante de ambiente familiar. Ciertamente, la presentación de un menú constituye un elemento de prueba insuficiente, limitado y aislado a tal fin.

Las partes tienen el derecho a utilizar los medios de prueba para acreditar los fundamentos fácticos de su pretensión y defensa; no obstante, tal derecho está condicionado a ciertos requisitos, entre ellos, que la prueba aportada sea idónea para demostrar determinado hecho controvertido.

Consecuentemente, una fotocopia del menú del establecimiento Tebba´s Café and Grill constituye un elemento incapaz de demostrar, autónomamente, que el giro comercial de tal establecimiento es el de un restaurante de tipo familiar, y no la venta exclusiva de bebidas alcohólicas. Así, en aplicación del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, la fotocopia del menú antedicha, aportada por la demandante en sede administrativa y judicial, es solamente un principio de prueba aislado. Ciertamente, tal elemento debía robustecerse e integrarse con otros factores probatorios que permitieran, como fin primordial, desacreditar lo constatado en las inspecciones in situ practicadas y debidamente documentadas por la Administración municipal; circunstancia que no ocurren en este caso.

Por lo anterior, es concluyente que la actora no ofreció prueba fehacientemente para acreditar su alegato y desvirtuar la prueba de cargo mediante la cual se ha demostrado que la actividad de su establecimiento comercial es la venta exclusiva de bebidas alcohólicas.”

 

QUEDANDO ESTABLECIDO QUE LA ACTIVIDAD O GIRO PRINCIPAL DEL NEGOCIO, ES EL DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, LE RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 29 DE LA LRPCABA, Y POR LO TANTO LA RESTRICCIÓN CONTENIDA 

 

“iv. En el transcurso del presente proceso la autoridad demandada ha manifestado que, de conformidad a las inspecciones realizadas en el establecimiento comercial de la impetrante, era procedente la aplicación del artículo 14 de la Ordenanza Municipal de Regulación de Venta, Distribución, Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Cervezas y el artículo 29 de la LRPCABA.

Así, frente a la insuficiente actividad probatoria de la parte actora, la autoridad demandada ha acreditado sus alegatos con el contenido de los informes de inspección que se encuentran agregados en el expediente administrativo del caso, los cuales han sido detallados en el número 3 de la letra C del romano IV de esta sentencia.

Los resultados de dichas inspecciones están plasmados así.

a) A folio 5 del expediente administrativo primera parte, se encuentra un acta de inspección de las veintitrés horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil dieciséis, realizada al establecimiento denominado “Tebba´s Café and Grill”, suscrita por el delegado de la Alcaldía Municipal de San Marcos, y la demandante, señora DARDC, en calidad de propietaria.

De acuerdo con lo que se constata en el acta detallada, en dicho negocio se encontraban alrededor de setenta personas, entre hombres y mujeres, consumiendo bebidas alcohólicas, entre cervezas y licor fraccionado; y que el lugar se encontraba ambientado con música tipo discoteca, el cual, según lo manifestado por la misma actora, sólo era los días sábados (el subrayado es propio).

Otro rasgo importante de recalcar, es que del análisis hecho a las veintiún fotografías que se anexan al acta de inspección relacionada, se ha constatado las siguientes circunstancias: (i) que en las afueras del establecimiento comercial, se encontraban parqueadas aproximadamente unas doce motocicletas; (ii) en el interior del establecimiento se percibe una cantidad considerable de personas (corroborándose lo plasmado en el acta de inspección); (iii) un mueble de bar, en el que se encontraban botellas de cerveza, botellas para venta de licor fraccionado, e implementos para vender bebidas alcohólicas preparadas; además, alrededor de dicha barra se encontraban aproximadamente unas diez personas; (iv) en la parte trasera de la barra antedicha, se observan tres cámaras frías, y en su interior botellas de cerveza; (v) en ninguna de las mesas de dicho local, se encontraban consumiendo algún platillo de comida, al contrario, en las mesas sólo se perciben botellas de cerveza.

b) Consta a folios 18 al 33 del expediente administrativo primera parte un informe de inspección técnica realizada al establecimiento, junto con quince formularios de consulta ciudadana practicadas a los vecinos de los alrededores, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por la Jefa de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de San Marcos.

Del contenido de dicho documento se pudo verificar que el establecimiento comercial de la actora se encuentra ubicado dentro del perímetro de restricción legal; es decir, a una distancia de doscientos metros la Alcaldía Municipal de San Marcos, a ciento veinticinco metros de la Delegación de la Policía Nacional Civil, a setenta y cinco metros de la Iglesia Católica ********, y a setenta y cinco metros del Centro Escolar Católico ********.

Se debe de agregar que del análisis realizado a los quince formularios de consulta ciudadana que se practicaron entre los vecinos aledaños al establecimiento comercial, se estableció que, once de los quince vecinos consultados corroboraron las circunstancias contenidas en las denuncias interpuestas, mismas que sirvieron de fundamentó para la practica de las inspecciones e informes supra (folios 19 al 33).

c) Con fecha de doce de junio de dos mil dieciséis, se practicó nuevamente inspección en el negocio denominado “Tebba´s Café and Grill”, según acta levantada a la una hora cuarenta y cinco minutos, suscrita por Agente Municipal de la Alcaldía Municipal de San Marcos, y la demandante, señora DARDC, en calidad de propietaria (folio 9 del expediente administrativo segunda parte)

Siendo el resultado de la misma, lo siguiente: «(…) I) En el lugar se encontraba la cantidad aproximada de 20 personas entre hombres y mujeres consumiendo bebidas embriagantes (cervezas) II) No se visualizaron botellas de licor en el mostrador, que indicaran que se encontraban vendiendo licor fraccionado (…) El hijo de la Sra. DR se opuso a que tomáramos fotografías (…)».

d) Asimismo, consta a folio 7 del expediente administrativo segunda parte, un informe de inspección técnica realizada al establecimiento denominado “Tebba´s Café and Grill”, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, suscrito por la Jefa de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de San Marcos.

En el referido informe se verificó que el establecimiento comercial de la demandante se encuentra ubicado dentro del perímetro de restricción legal; es decir, a una distancia de doscientos metros de la Alcaldía Municipal de San Marcos, a ciento veinticinco metros de la Delegación de la Policía Nacional Civil, a setenta y cinco metros de la Iglesia Católica ********, y a setenta y cinco metros del Centro Escolar Católico ********.

v. Así las cosas, contrario a lo alegado por la parte actora, vista las actas e informes de inspecciones supra, realizadas dentro del período de la solicitud en cuestión, que sirvieron de fundamento para la emisión del acto impugnado, se ha podido evidenciar las siguientes circunstancias.

a. Que el giro principal del negocio bajo análisis es el de la venta de bebidas alcohólicas, ya que, como se pudo observar en las fotografías que corren agregadas de folios 6 al 16 del expediente administrativo primera parte, el negocio de la impetrante, dista mucho del giro o actividad principal que ésta ha argumentado, es decir, un restaurante de ambiente familiar.

b. Que el establecimiento comercial de la demandante se encuentra ubicado dentro del perímetro de restricción legal regulado en el artículo 29 de la LRPCABA y el artículo 14 de la Ordenanza Municipal de Regulación de Venta, Distribución, Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Cervezas del Municipio de San Marcos.

Para reforzar aún más el resultado de las inspecciones practicadas por la municipalidad, resulta importante mencionar, un informe que corre agregado en el expediente administrativo del presente caso, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por el agente de la Oficina de Denuncias y Atención Ciudadana de la Delegación San Salvador Sur de la Policía Nacional Civil, en el que se hizo constar que por denuncias interpuestas, se hicieron presentes al establecimiento comercial de la demandante, en fecha veintitrés y veintiocho de mayo de dos mil dieciséis, encontrando en ambas oportunidades, personas ingiriendo bebidas alcohólicas, entre ellas adolescentes del sexo masculino y femenino, personas bailando en un lugar adecuado con una pista de baile, luces tipo discoteca y música estridente. (folio 3 del expediente administrativo segunda parte).

vi. De ahí que al realizar una valoración certera, razonada y lógica de la prueba que obra en el expediente administrativo del caso junto a un análisis de las disposiciones relacionadas, en aplicación a las reglas de la sana crítica —sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano, conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología—, es atendible arribar a partir de los mismos, que la municipalidad en ejercicio de la potestad autorizatoria y garante del orden publico, negara la licencia de venta de bebidas alcohólicas que le fue solicitada, por haberse demostrado el supuesto de hecho regulado en el artículo 29 de la LRPCABA, cuerpo normativo que era aplicable a la parte actora.

De todo lo anterior esta Sala concluye, que ha quedado establecido mediante un razonamiento lógico, que comprobado que la actividad o giro principal del negocio bajo análisis, es el de la venta de bebidas alcohólicas, le resulta aplicable el artículo 29 de la LRPCABA, y por lo tanto la restricción contenida en el mismo.

Consecuentemente, del contenido del informe antedicho quedó establecido que la ubicación del establecimiento comercial de la demandante, incumple el perímetro de restricción regulado en el artículo antedicho —no podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a esta actividad a menos de 200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno—.

vii. Por lo tanto, de conformidad a la veracidad y valor probatorio que existe a favor de los hechos establecidos en las actas e informes de inspección arriba señaladas, esta Sala es categórica en afirmar que el régimen jurídico aplicado por la autoridad demandada, en su resolución, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis (acto impugnado), es decir, el artículo 29 de la LRPCABA y las disposiciones de la ordenanza del caso, tiene relación con la actividad del negocio de la demandante, la cual quedo demostrada por la Administración.

Consecuentemente, ante los hechos acreditados, el acto administrativo impugnado es conforme a derecho y, por lo tanto, las disposiciones normativas relacionadas resultan aplicables a establecimiento comercial de la demandante, en atención a su giro sobradamente comprobado.”