ACTOS FAVORABLES
LA ADMINISTRACIÓN SOLAMENTE PUEDE
REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE POR LOS CAUCES LEGALMENTE ESTABLECIDOS
1. “Con
relación a lo anterior, esta Sala considera necesario mencionar que,
conforme con el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, la
Administración solamente puede revocar un acto administrativo favorable por los
cauces legalmente establecidos.
De tal manera que, cuando se trate
revocar un acto favorable o generador de derechos, debe estarse a lo dispuesto
en el artículo 8 de la LJCA, por los efectos que produce el acto en la esfera
jurídica de su destinatario.
Los actos generadores de derechos son
aquellos que afectan a su destinatario, favoreciéndole con la ampliación de su
patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad, un
plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación, de un deber,
de un gravamen, produciendo un resultado ventajoso (García de Enterría, Eduardo
y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, T. 1, Madrid,
Civitas, 1193. Pag. 546).
Una consecuencia primordial que genera
un acto favorable es que incide positivamente en la esfera de los derechos del
destinatario, situación que imposibilita a la Administración revocar
oficiosamente o negarse a cumplir un acto de esta naturaleza.
Así, el artículo 8 de la LJCA determina
que «La Administración Pública podrá demandar la ilegalidad del acto
administrativo firme dictado por ella misma, generador de algún derecho,
siempre que el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo originó,
haya declarado previamente mediante acuerdo, que es lesivo al interés
público…».
De ahí que, la Administración Pública
no puede revocar de oficio actos administrativos creadores de derechos. En
tales casos, el administrado sólo puede ser privado de los derechos generados
por el acto de que se trate, a través de los mecanismos legalmente establecidos
para ello [el llamado proceso de lesividad].
Así, cuando el acto administrativo es
favorable al administrado, si la Administración advierte un vicio, no puede
dejarlo sin efecto oficiosamente, sino que debe seguir en sede administrativa
el procedimiento previsto en el referido artículo 8 de la LJCA y, oportunamente
adoptar el papel de parte actora y promover el proceso de lesividad contemplado
en la misma disposición normativa, para que sea este Tribunal quien decida si
concurre o no tal vicio.”
ADVERTIR POSIBLE EXISTENCIA DE UN VICIO
EN UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE AL ADMINISTRADO, NO DEBIÓ DEJARLO SIN
EFECTO OFICIOSAMENTE, SE TUVO QUE SEGUIR EN SEDE ADMINISTRATIVA EL
PROCEDIMIENTO PREVISTO
2. “En el presente caso,
el Fideicomiso Doctor JIDS contaba con un acto
administrativo favorable, en el que se le calificó como sujeto pasivo excluido
de la obligación tributaria sustantiva del ISR, la cual, de conformidad al
inciso final del artículo 7 del Reglamento de la LISR, se otorgó por un período
de doce meses, renovables automáticamente, mientras la DGII no comunicara
oficialmente su revocatoria.
Si bien la
revocatoria de la calificación de sujeto pasivo excluido se hizo del
conocimiento del fideicomiso demandante, este Tribunal advirtió que en el
expediente administrativo no existen elementos de prueba suficientes con los
que, la Administración Tributaria, haya comprobado que el Fideicomiso Doctor
JIDS dejó de llenar las exigencias previstas en el artículo 6 de la LISR.
Lo anterior nos
lleva a concluir que la revocatoria tiene como único fundamento, el criterio de
la Administración Tributaria consistente en que los fideicomisos no
pueden ubicarse en la misma calidad de las corporaciones y fundaciones sin
fines de lucro, y que por lo tanto son sujetos obligados al pago del ISR,
conforme lo establecido en el artículo 5 literal b) de la LISR; situación
que no encaja en lo estipulado en el artículo 6 de la LISR, con relación al 7
de su reglamento, pues no es un supuesto o exigencia dejada de cumplir.
Por lo cual, la
autoridad demandada, al advertir la posible existencia de un vicio en un
acto administrativo favorable al administrado, no debió dejarlo sin efecto
oficiosamente, sino que tuvo que seguir en sede administrativa el procedimiento
previsto en el referido artículo 8 de la LJCA y, oportunamente adoptar el papel
de parte actora y promover el proceso de lesividad contemplado en la misma
disposición normativa, para que sea este Tribunal quien decida si concurre o no
tal vicio.
3. Realizadas las
anteriores consideraciones, se concluye que la actuación de la Dirección
General de Impuestos Internos vulnera los principios de legalidad e
irrevocabilidad de los actos administrativos, artículos 6 de la LISR, 7 del
RLISR, y 8 de la LJCA; por lo tanto, es procedente declarar su ilegalidad.
Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de este último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.”