RETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS. SIN EMBARGO, PUEDEN ESTABLECERSE EXCEPCIONES, ANTE EXIGENCIAS DE JUSTICIA
“ii. Esta Sala, luego de analizar el contenido esencial de
la resolución GG-**** A, de
fecha dieciséis de enero de dos mil trece, advierte que la misma se instituye
como un acto administrativo favorable que ha reconocido: (a) un
trastorno psiquiátrico que adolece el impetrante, catalogado como stress post-trauma; (b) que tal afección
ha generado, en el actor, un trastorno depresivo severo; (c) que dicha condición médica es consecuencia
directa de su servicio militar; y, (d)
que dicha afectación, sumada a la amputación soportada por actos en el servicio
militar, lo hacen merecedor de una pensión por invalidez permanente, equivalente
al cien por ciento de su salario básico mensual.
2. Establecido lo anterior, es necesario determinar si el acto
administrativo favorable antes delimitado —la resolución número GG-**** A, del
dieciséis de enero de dos mil trece—, posee efectos retroactivos, como lo ha interpretado
la parte actora, o no, como lo sostiene la autoridad demandada.
i. Como primer aspecto relevante debe precisarse
que la resolución GG-**** A establece, en su
contenido, que el pago de la nueva pensión por invalidez total otorgada al
demandante se generaría, específicamente, a partir del diecinueve de diciembre de dos mil doce.
ii. Pues bien, la
doctrina sostiene, como regla general, que los actos administrativos no pueden
tener efectos retroactivos. Sin embargo, también es aceptado que, ante exigencias
de justicia, pueden establecerse excepciones.
Miguel S. Marienhoff señala que «el acto administrativo individual
puede tener efecto retroactivo cuando ello sea “favorable” para el
administrado, pues en tal caso quedan superadas las razones que hacen
improcedente dicha retroactividad (…)» (Marienhoff,
M.S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Segunda edición actualizada,
Abeledo-Perrot, Argentina, 1975.Pág. 393).
Por su parte, Agustín Gordillo establece que «El efecto normal de un acto administrativo nace para el futuro a partir
de su notificación válida. Pero hay diversos supuestos en que puede válidamente
producir efectos retroactivos. Ello puede ocurrir (…) cuando favorece al
particular, no se lesionan derechos de terceros y hay sustento fáctico
suficiente para dar validez en el pasado a lo que el acto resuelve» (Gordillo,
Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, TomoIII: El Acto Administrativo,
Fundación de Derecho Administrativo, Octava Edición, Buenos Aires, 2003. Pág.
II-36).
iii. Con todo lo anterior se presentan tres premisas fundamentales para apreciar la retroactividad de un acto administrativo: (a) en primer lugar, su carácter de “acto favorable”; (b) en segundo lugar, la preexistencia, al momento al que han de retroceder sus efectos, de la situación jurídica objeto de reconocimiento y tutela administrativa—en otras palabras, los supuestos de hecho necesarios deben existir ya, a la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto—; y, (c) en tercer lugar, el supuesto limitativo de que no se lesionen derechos o intereses legítimos de terceros.”
RESOLUCIÓN FAVORABLE Y RECONOCEDOR DE HECHO MÉDICO PREEXISTENTE A SU PROPIA EMISIÓN, HA DE TENER COMO EFECTO JURÍDICO IMPERATIVO: RETROTRAER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTOR AL MOMENTO EN EL QUE PREEXISTÍA SU CONDICIÓN MÉDICA
“3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, esta Sala advierte
que la resolución GG-**** A, emitida por el Gerente General del IPSFA, en fecha
dieciséis de enero de dos mil trece, goza de los siguientes caracteres.
i. Se instituye
como un acto administrativo favorable que (a) ha reconocido en el impetrante una condición de salud física y
mental de tal entidad, derivada exclusivamente de su servicio militar y, en
virtud de ello, (b) le ha otorgado una pensión de invalidez permanente,
equivalente al cien por ciento de su salario básico mensual.
ii. También, se
trata de un acto administrativo que, de manera expresa, reconoce un supuesto de hecho médico, en la integridad mental del
demandante, preexistente a su emisión.
Así, en aplicación del principio de verdad material que rige la actividad de la Administración Pública,
es patente que en el presente caso el IPSFA ha establecido fehacientemente, con
base en un dictamen técnico emitido por el organismo competente —Informe de
Evaluaciones de Incapacidades, dictado por la CTI, el diecinueve de diciembre
de dos mil doce—, los siguientes hechos cardinales: (a) la existencia de un trastorno psiquiátrico en el impetrante,
catalogado como stress post-trauma,
constitutivo, a su vez, de un trastorno depresivo severo; y, (b) que la condición médica antedicha es
consecuencia directa del servicio militar del actor.
Si el IPSFA ha acreditado, con prueba técnica, que la condición
mental del actor deriva de su servicio militar; no cabe duda que tal afección
psíquica ya estaba presente en el demandante al momento en el que este causó baja
y, además, se le otorgó por primera vez su pensión por invalidez, es decir, a
partir de octubre del año dos
mil.
En este punto es importante mencionar que la autoridad demandada,
en el curso de este proceso, ha sostenido que, de conformidad con una evaluación
psicológica practicada el veintiuno de mayo de dos mil trece, por la licenciada
EDCR, psicóloga del Hospital Militar (folios 315 al 321 del expediente
administrativo), el estrés postraumático que presenta el actor es de tipo demorado. En concreto, sostuvo
la parte demandada, la sintomatología del demandante se presentó años después de la lesión que sufrió en actos de su
servicio militar, hecho que, además, fue evidente hasta el momento en que
se le practicaron las evaluaciones que sostienen el dictamen de la CTI, de
fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce. En este orden, dado que tal
circunstancia no estaba presente al momento en que se otorgó la primera pensión
al actor, por medio de resolución GG-****, de fecha trece de octubre de dos mil;
es justificado el otorgamiento de su nueva pensión, únicamente a partir del diecinueve de diciembre de dos mil doce, tal
como se ordenara en la resolución GG***.
Frente a ello, esta Sala debe precisar que, luego de analizar el
contenido de la evaluación psicológica practicada al actor, el veintiuno de
mayo de dos mil trece, por la licenciada EDCR, psicóloga del Hospital Militar,
la cual corre agregada a folios 315 al 321 del expediente administrativo; en
ningún apartado o conclusión de tal evaluación consta la apreciación medica —estrés postraumático de tipo demorado—
referida por la autoridad demandada. En sentido contrario, el informe
psiquiátrico de la licenciada MADP, concluye que el actor presenta un trastorno
de estrés postraumático crónico y trastorno del sueño, y que los pacientes
diagnosticados con este tipo de trastorno padecen, constantemente, síntomas de
ansiedad que no existían antes del trauma.
Adicionalmente, la anterior evaluación, en el sentido precisado,
está reforzada con el informe, de fecha nueve de octubre de dos mil trece,
emitido por la doctora RCAF y por la misma licenciada MADP, médicos psiquiatras
del Hospital Militar Central, en el que establecen que desde el año dos mil el
demandante fue diagnosticado con estrés postraumático (folios 352 al 354).
Finalmente, debe señalarse que, en todo caso, la evaluación médica
que propone la autoridad demandada para justificar lo que denomina “estrés postraumático de tipo demorado”,
fue practicada el día veintiuno de mayo de dos mil trece; es decir: (a) más de cinco meses después de haberse emitido
el dictamen de evaluación de incapacidades, de fecha diecinueve de diciembre de
dos mil doce, mediante el cual la CTI determinó que la afectación
psiquiátrica del impetrante, catalogada como stress post-trauma, productora, a su vez, de un trastorno depresivo
severo, era consecuencia directa de la lesión sufrida en su servicio militar;
y, (b) más de cuatro meses después de
haberse emitido la resolución GG-**** A, del dieciséis de enero de dos mil trece, mediante la cual se otorgó
al actor su pensión por invalidez total, con el cien por ciento de su salario de su
salario básico mensual.
En este orden de ideas, habiendo adquirido estado de firmeza los mencionados actos administrativos —el
dictamen del diecinueve de diciembre de dos mil doce y la resolución GG-**** A—
y, además, habiéndose constituido, a favor del impetrante, una situación
jurídica favorable, la evaluación médica propuesta por la parte demandada (practicada
a posteriori), independientemente de su contenido, no puede afectar el derecho previamente
consolidado del señor RAIA."
RETROACCIÓN DE UN BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL AL MOMENTO EN EL QUE, EFECTIVAMENTE, EL PETICIONARIO CUMPLE LOS REQUISITOS DE HECHO Y DERECHO QUE JUSTITICAN EL MISMO
"iii. Precisado lo
anterior, aun cuando la resolución GG-**** A establece, como elemento temporal de eficacia, que
la nueva pensión por invalidez total otorgada al demandante se debía pagar,
partir del diecinueve de diciembre de dos mil doce; tal afirmación viene a
constituir una declaración administrativa contraria y nugatoria de los efectos favorables
y connaturales de la decisión adoptada —reconocimiento de derechos en el texto
del sistema de previsión social al que se encuentra sometido al actor—.
En este orden de ideas, la resolución GG-**** A, con el carácter de acto administrativo favorable y reconocedor de un
supuesto de hecho médico preexistente a su propia emisión, ha de tener como
efecto jurídico imperativo: retrotraer el reconocimiento del derecho del actor
al momento en el que preexistía su condición médica habilitante para gozar de
la pensión reclamada.
Interpretar lo contrario equivaldría a consentir que la Administración
Pública, a pesar de emitir un acto favorable y con eficacia retroactiva
obligatoria, pueda introducir, en su texto argumentativo o decisorio, una
clausura temporal contradictoria y limitativa de su propio reconocimiento de
derechos. Ciertamente, la Administración no puede desconocer la razón de
derecho ontológica que exige, en estos casos, la retroacción de los efectos de
un acto administrativo, subordinando, artificiosamente, su eficacia innata
hacia el pasado con una clausura temporal arbitraria.
iv. Finalmente, debe
establecerse que el reconocimiento de derechos consignados en la mencionada
resolución GG-**** A, al concurrir su retroactividad, no lesionen derechos o
intereses legítimos de terceros
4. Esta Sala considera oportuno realizar un estudio de la
jurisprudencia comparada y relevante al caso, ello, desde una perspectiva uniformadora
de los principios y garantías que rigen el derecho administrativo, y así confirmar
la tesis de derecho previamente sostenida por este tribunal.
i. Pues bien, la
jurisprudencia es una fuente del derecho que permite conocer, de manera muy
precisa, cómo los tribunales interpretan el alcance de las normas jurídicas y
determinan la naturaleza de diversas categorías sustantivas y procesales
sometidas a consideración en un caso concreto. Así, el juez puede apoyarse, no
sólo en la jurisprudencia nacional, sino que, en un ejercicio comparativo,
puede acudir a la jurisprudencia de tribunales extranjeros con quienes se
compartan ordenamientos jurídicos, principios, instituciones y reglas de
derecho equivalentes, con el fin de realizar un análisis de las distintas
soluciones que ofrecen los variados sistemas legales, para los mismos casos.
ii. En lo que
importa al análisis del presente caso es ilustrativa la jurisprudencia sentada
por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por medio de su Sala de lo
Social, en la sentencia emitida el quince de junio de dos mil siete, en el
recurso de suplicación número 1341/2006 (tribunal que, por previsión expresa de
la legislación española, conoce de determinados actos administrativos relacionados
con la actividad de la Administración Pública, verbigracia, el que se expone a
continuación).
En dicho caso, el demandante solicitó a la Administración el
reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación en el marco del régimen general
de la seguridad social.
Tal petición fue denegada por lo que, años después, el afectado
planteó una solicitud de revisión, misma que generó un acto favorable en el
sentido de estimar la procedencia de su pensión de jubilación, parcialmente.
Frente a ello, el demandante solicitó, entre otros, la aplicación
retroactiva de su pensión por jubilación, específicamente,
al momento en el que efectivamente cumplía los requisitos de ley; petición
denegada por la Administración.
Pues bien, analizado el caso por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, se expuso, como antecedente, jurisprudencia
del Tribunal Supremo de España sobre la retroacción de los efectos de una
prestación de seguridad social, en concreto, las sentencias del Tribunal
Supremo del 1 de febrero de 2000 y 7 de febrero de 2002, que refieren: «(…) excepcionalmente, podrá otorgarse
e?cacia retroactiva a los actos (…) cuando produzcan efectos favorables al
interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la
fecha a que se retrotraiga la e?cacia del acto y ésta no lesione derechos o
intereses legítimos de otras personas” (…) [así] solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente
denegada (…) y luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o
presuntas, cuando ?nalmente se reconoce el derecho del bene?ciario en los términos
inicialmente solicitados (…) puede otorgarse e?cacia retroactiva a los
actos dictados en sustitución de los revisados(…)siempre que la
retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas
(…)».
Con fundamento en la
anterior previsión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña decidió el caso del justiciable, así: «(…)con base en los mismos hechos y normas jurídicas de aplicación se le
denegó inicialmente la prestación solicitada y se le reconoció cuando la pidió
por segunda vez, por lo que los efectos económicos de la prestación han de
retrotraerse a la fecha de la solicitud inicial (…) Por lo expuesto el recurso
del actor ha de ser parcialmente estimado para retrotraer la fecha de efectos
de la prestación reconocida a los cuatro años anteriores a la fecha de la
solicitud [fecha en la que ya existían las condiciones de hecho que
justificaban la pensión]».
iii. El
razonamiento de derecho plasmado en los apartados anteriores, viene a confirmar
la tesis sostenida por esta Sala, en el caso de mérito.
En este sentido, siendo uniforme el criterio que rige en materia
de seguridad social, en consonancia con los principios y garantías del derecho
administrativo, debe estimarse connatural la retroacción de un beneficio de
seguridad social al momento en el que, efectivamente, el peticionario cumplía
los requisitos de hecho y derecho que justifican el mismo.
5. Con
fundamento en las anteriores consideraciones, debe considerarse la pretensión
del demandante relativa a
que su nueva pensión por invalidez, —equivalente
al cien por ciento de su salario básico mensual—, otorgada por medio de la
resolución GG-**** A, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, debe regir retroactivamente, en particular,
desde el momento en que causó baja y se le otorgó su primera pensión, por el
setenta y cuatro por ciento de su salario básico mensual —octubre del año dos
mil—; ello, porque desde ese instante soportaba la incapacidad médica,
consecuencia de su servicio militar, que años después le fue reconocida por
medio de la mencionada resolución GG-**** A.
Consecuentemente, el acto
administrativo dictado por el Consejo Directivo del IPSFA, por medio del cual
se rechazó dicha retroacción, es ilegal, en los
términos precisados por la parte demandante.”