RETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS. SIN EMBARGO, PUEDEN ESTABLECERSE EXCEPCIONES, ANTE EXIGENCIAS DE JUSTICIA

 

 “ii. Esta Sala, luego de analizar el contenido esencial de la resolución GG-**** A, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, advierte que la misma se instituye como un acto administrativo favorable que ha reconocido: (a) un trastorno psiquiátrico que adolece el impetrante, catalogado como stress post-trauma; (b) que tal afección ha generado, en el actor, un trastorno depresivo severo; (c) que dicha condición médica es consecuencia directa de su servicio militar; y, (d) que dicha afectación, sumada a la amputación soportada por actos en el servicio militar, lo hacen merecedor de una pensión por invalidez permanente, equivalente al cien por ciento de su salario básico mensual.

2. Establecido lo anterior, es necesario determinar si el acto administrativo favorable antes delimitado —la resolución número GG-**** A, del dieciséis de enero de dos mil trece—, posee efectos retroactivos, como lo ha interpretado la parte actora, o no, como lo sostiene la autoridad demandada.

i. Como primer aspecto relevante debe precisarse que la resolución GG-**** A establece, en su contenido, que el pago de la nueva pensión por invalidez total otorgada al demandante se generaría, específicamente, a partir del diecinueve de diciembre de dos mil doce.

ii. Pues bien, la doctrina sostiene, como regla general, que los actos administrativos no pueden tener efectos retroactivos. Sin embargo, también es aceptado que, ante exigencias de justicia, pueden establecerse excepciones.

Miguel S. Marienhoff señala que «el acto administrativo individual puede tener efecto retroactivo cuando ello sea “favorable” para el administrado, pues en tal caso quedan superadas las razones que hacen improcedente dicha retroactividad (…)» (Marienhoff, M.S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Segunda edición actualizada, Abeledo-Perrot, Argentina, 1975.Pág. 393).

Por su parte, Agustín Gordillo establece que «El efecto normal de un acto administrativo nace para el futuro a partir de su notificación válida. Pero hay diversos supuestos en que puede válidamente producir efectos retroactivos. Ello puede ocurrir (…) cuando favorece al particular, no se lesionan derechos de terceros y hay sustento fáctico suficiente para dar validez en el pasado a lo que el acto resuelve» (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, TomoIII: El Acto Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Octava Edición, Buenos Aires, 2003. Pág. II-36).

iii. Con todo lo anterior se presentan tres premisas fundamentales para apreciar la retroactividad de un acto administrativo: (a) en primer lugar, su carácter de “acto favorable”; (b) en segundo lugar, la preexistencia, al momento al que han de retroceder sus efectos, de la situación jurídica objeto de reconocimiento y tutela administrativa—en otras palabras, los supuestos de hecho necesarios deben existir ya, a la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto—; y, (c) en tercer lugar, el supuesto limitativo de que no se lesionen derechos o intereses legítimos de terceros.”


RESOLUCIÓN  FAVORABLE Y RECONOCEDOR DE HECHO MÉDICO PREEXISTENTE A SU PROPIA EMISIÓN, HA DE TENER COMO EFECTO JURÍDICO IMPERATIVO: RETROTRAER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTOR AL MOMENTO EN EL QUE PREEXISTÍA SU CONDICIÓN MÉDICA

 

“3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, esta Sala advierte que la resolución GG-**** A, emitida por el Gerente General del IPSFA, en fecha dieciséis de enero de dos mil trece, goza de los siguientes caracteres.

i. Se instituye como un acto administrativo favorable que (a) ha reconocido en el impetrante una condición de salud física y mental de tal entidad, derivada exclusivamente de su servicio militar y, en virtud de ello, (b) le ha otorgado una pensión de invalidez permanente, equivalente al cien por ciento de su salario básico mensual.

ii. También, se trata de un acto administrativo que, de manera expresa, reconoce un supuesto de hecho médico, en la integridad mental del demandante, preexistente a su emisión.

Así, en aplicación del principio de verdad material que rige la actividad de la Administración Pública, es patente que en el presente caso el IPSFA ha establecido fehacientemente, con base en un dictamen técnico emitido por el organismo competente —Informe de Evaluaciones de Incapacidades, dictado por la CTI, el diecinueve de diciembre de dos mil doce—, los siguientes hechos cardinales: (a) la existencia de un trastorno psiquiátrico en el impetrante, catalogado como stress post-trauma, constitutivo, a su vez, de un trastorno depresivo severo; y, (b) que la condición médica antedicha es consecuencia directa del servicio militar del actor.

Si el IPSFA ha acreditado, con prueba técnica, que la condición mental del actor deriva de su servicio militar; no cabe duda que tal afección psíquica ya estaba presente en el demandante al momento en el que este causó baja y, además, se le otorgó por primera vez su pensión por invalidez, es decir, a partir de octubre del año dos mil.

En este punto es importante mencionar que la autoridad demandada, en el curso de este proceso, ha sostenido que, de conformidad con una evaluación psicológica practicada el veintiuno de mayo de dos mil trece, por la licenciada EDCR, psicóloga del Hospital Militar (folios 315 al 321 del expediente administrativo), el estrés postraumático que presenta el actor es de tipo demorado. En concreto, sostuvo la parte demandada, la sintomatología del demandante se presentó años después de la lesión que sufrió en actos de su servicio militar, hecho que, además, fue evidente hasta el momento en que se le practicaron las evaluaciones que sostienen el dictamen de la CTI, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce. En este orden, dado que tal circunstancia no estaba presente al momento en que se otorgó la primera pensión al actor, por medio de resolución GG-****, de fecha trece de octubre de dos mil; es justificado el otorgamiento de su nueva pensión, únicamente a partir del diecinueve de diciembre de dos mil doce, tal como se ordenara en la resolución GG***.

Frente a ello, esta Sala debe precisar que, luego de analizar el contenido de la evaluación psicológica practicada al actor, el veintiuno de mayo de dos mil trece, por la licenciada EDCR, psicóloga del Hospital Militar, la cual corre agregada a folios 315 al 321 del expediente administrativo; en ningún apartado o conclusión de tal evaluación consta la apreciación medica —estrés postraumático de tipo demorado— referida por la autoridad demandada. En sentido contrario, el informe psiquiátrico de la licenciada MADP, concluye que el actor presenta un trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno del sueño, y que los pacientes diagnosticados con este tipo de trastorno padecen, constantemente, síntomas de ansiedad que no existían antes del trauma.

Adicionalmente, la anterior evaluación, en el sentido precisado, está reforzada con el informe, de fecha nueve de octubre de dos mil trece, emitido por la doctora RCAF y por la misma licenciada MADP, médicos psiquiatras del Hospital Militar Central, en el que establecen que desde el año dos mil el demandante fue diagnosticado con estrés postraumático (folios 352 al 354).

Finalmente, debe señalarse que, en todo caso, la evaluación médica que propone la autoridad demandada para justificar lo que denomina “estrés postraumático de tipo demorado”, fue practicada el día veintiuno de mayo de dos mil trece; es decir: (a) más de cinco meses después de haberse emitido el dictamen de evaluación de incapacidades, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, mediante el cual la CTI determinó que la afectación psiquiátrica del impetrante, catalogada como stress post-trauma, productora, a su vez, de un trastorno depresivo severo, era consecuencia directa de la lesión sufrida en su servicio militar; y, (b) más de cuatro meses después de haberse emitido la resolución GG-**** A, del dieciséis de enero de dos mil trece, mediante la cual se otorgó al actor su pensión por invalidez total, con el cien por ciento de su salario de su salario básico mensual.

En este orden de ideas, habiendo adquirido estado de firmeza los mencionados actos administrativos —el dictamen del diecinueve de diciembre de dos mil doce y la resolución GG-**** A— y, además, habiéndose constituido, a favor del impetrante, una situación jurídica favorable, la evaluación médica propuesta por la parte demandada (practicada a posteriori), independientemente de su contenido, no puede afectar el derecho previamente consolidado del señor RAIA."


RETROACCIÓN DE UN BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL AL MOMENTO EN EL QUE, EFECTIVAMENTE, EL PETICIONARIO CUMPLE LOS REQUISITOS DE HECHO Y DERECHO QUE JUSTITICAN EL MISMO


"iii. Precisado lo anterior, aun cuando la resolución GG-**** A establece, como elemento temporal de eficacia, que la nueva pensión por invalidez total otorgada al demandante se debía pagar, partir del diecinueve de diciembre de dos mil doce; tal afirmación viene a constituir una declaración administrativa contraria y nugatoria de los efectos favorables y connaturales de la decisión adoptada —reconocimiento de derechos en el texto del sistema de previsión social al que se encuentra sometido al actor—.

En este orden de ideas, la resolución GG-**** A, con el carácter de acto administrativo favorable y reconocedor de un supuesto de hecho médico preexistente a su propia emisión, ha de tener como efecto jurídico imperativo: retrotraer el reconocimiento del derecho del actor al momento en el que preexistía su condición médica habilitante para gozar de la pensión reclamada.

Interpretar lo contrario equivaldría a consentir que la Administración Pública, a pesar de emitir un acto favorable y con eficacia retroactiva obligatoria, pueda introducir, en su texto argumentativo o decisorio, una clausura temporal contradictoria y limitativa de su propio reconocimiento de derechos. Ciertamente, la Administración no puede desconocer la razón de derecho ontológica que exige, en estos casos, la retroacción de los efectos de un acto administrativo, subordinando, artificiosamente, su eficacia innata hacia el pasado con una clausura temporal arbitraria.

iv. Finalmente, debe establecerse que el reconocimiento de derechos consignados en la mencionada resolución GG-**** A, al concurrir su retroactividad, no lesionen derechos o intereses legítimos de terceros

4. Esta Sala considera oportuno realizar un estudio de la jurisprudencia comparada y relevante al caso, ello, desde una perspectiva uniformadora de los principios y garantías que rigen el derecho administrativo, y así confirmar la tesis de derecho previamente sostenida por este tribunal.

i. Pues bien, la jurisprudencia es una fuente del derecho que permite conocer, de manera muy precisa, cómo los tribunales interpretan el alcance de las normas jurídicas y determinan la naturaleza de diversas categorías sustantivas y procesales sometidas a consideración en un caso concreto. Así, el juez puede apoyarse, no sólo en la jurisprudencia nacional, sino que, en un ejercicio comparativo, puede acudir a la jurisprudencia de tribunales extranjeros con quienes se compartan ordenamientos jurídicos, principios, instituciones y reglas de derecho equivalentes, con el fin de realizar un análisis de las distintas soluciones que ofrecen los variados sistemas legales, para los mismos casos.

ii. En lo que importa al análisis del presente caso es ilustrativa la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por medio de su Sala de lo Social, en la sentencia emitida el quince de junio de dos mil siete, en el recurso de suplicación número 1341/2006 (tribunal que, por previsión expresa de la legislación española, conoce de determinados actos administrativos relacionados con la actividad de la Administración Pública, verbigracia, el que se expone a continuación).

En dicho caso, el demandante solicitó a la Administración el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación en el marco del régimen general de la seguridad social.

Tal petición fue denegada por lo que, años después, el afectado planteó una solicitud de revisión, misma que generó un acto favorable en el sentido de estimar la procedencia de su pensión de jubilación, parcialmente.

Frente a ello, el demandante solicitó, entre otros, la aplicación retroactiva de su pensión por jubilación, específicamente, al momento en el que efectivamente cumplía los requisitos de ley; petición denegada por la Administración.

Pues bien, analizado el caso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se expuso, como antecedente, jurisprudencia del Tribunal Supremo de España sobre la retroacción de los efectos de una prestación de seguridad social, en concreto, las sentencias del Tribunal Supremo del 1 de febrero de 2000 y 7 de febrero de 2002, que refieren: «(…) excepcionalmente, podrá otorgarse e?cacia retroactiva a los actos (…) cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la e?cacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas” (…) [así] solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada (…) y luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando ?nalmente se reconoce el derecho del bene?ciario en los términos inicialmente solicitados (…) puede otorgarse e?cacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados(…)siempre que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas (…)».

Con fundamento en la anterior previsión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió el caso del justiciable, así: «(…)con base en los mismos hechos y normas jurídicas de aplicación se le denegó inicialmente la prestación solicitada y se le reconoció cuando la pidió por segunda vez, por lo que los efectos económicos de la prestación han de retrotraerse a la fecha de la solicitud inicial (…) Por lo expuesto el recurso del actor ha de ser parcialmente estimado para retrotraer la fecha de efectos de la prestación reconocida a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud [fecha en la que ya existían las condiciones de hecho que justificaban la pensión]».

iii. El razonamiento de derecho plasmado en los apartados anteriores, viene a confirmar la tesis sostenida por esta Sala, en el caso de mérito.

En este sentido, siendo uniforme el criterio que rige en materia de seguridad social, en consonancia con los principios y garantías del derecho administrativo, debe estimarse connatural la retroacción de un beneficio de seguridad social al momento en el que, efectivamente, el peticionario cumplía los requisitos de hecho y derecho que justifican el mismo.

5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, debe considerarse la pretensión del demandante relativa a que su nueva pensión por invalidez, —equivalente al cien por ciento de su salario básico mensual—, otorgada por medio de la resolución GG-**** A, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, debe regir retroactivamente, en particular, desde el momento en que causó baja y se le otorgó su primera pensión, por el setenta y cuatro por ciento de su salario básico mensual —octubre del año dos mil—; ello, porque desde ese instante soportaba la incapacidad médica, consecuencia de su servicio militar, que años después le fue reconocida por medio de la mencionada resolución GG-**** A.

Consecuentemente, el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del IPSFA, por medio del cual se rechazó dicha retroacción, es ilegal, en los términos precisados por la parte demandante.”