VIOLACIÓN DE
PRIVILEGIOS DE INVENCIÓN
ANÁLISIS DE DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓNDE PRIVILEGIOS DE INVENCIÓN
“(iv) Habiendo comprendido la dimensión de la propiedad intelectual como derecho, para entender la propiedad industrial, y específicamente las patentes y modelos de utilidad como bienes jurídicos, es necesario partir de la construcción de la conducta base del delito de Violación a los privilegios de invención, dispuesta en el art. 228 Pn:
“El que con fines industriales o comerciales y sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad, fabricare, importare, poseyere, ofreciere o introdujere en el comercio objetos amparados por tales derechos, será sancionado con prisión de uno a tres años”.
La redacción de este tipo implica una forzosa remisión a los conceptos y regulaciones contemplados en el derecho de propiedad intelectual ya abordados en el apartado que antecede; al fin, y de la forma en que lo reconoce Nuria Pastor Muñoz “la concepción normativa del injusto, el concepto material de delito y la inevitable remisión de toda ley penal a instancias externas para la construcción de la norma penal (el carácter intrínsecamente incompleto de la ley penal positiva) explicarían el carácter omnipresente del fenómeno de la remisión” (Riesgo Permitido y principio de legalidad. Editorial Atelier. Barcelona, 2019. Pág. 34).
Nos encontramos ante un tipo alternativo y mixto, esto es, que puede consumarse con la realización de cualquiera de las conductas ahí descritas al recaer sobre cualquiera de los tipos de propiedad industrial referidos; y que además es de tendencia interna trascendente, pues tales conductas deben tener un fin específico, que para el caso es dar un uso comercial o industrial de la patente o modelo de utilidad indebidamente utilizado. Vale destacar que bajo esta comprensión los casos contemplados en el art. 116 LPI -ausencia de propósito comercial, los usos para investigación científica, académica o de enseñanza- serán atípicos precisamente por ausencia del fin comercial o industrial requerido.
Los cinco verbos rectores del tipo marcan el momento y forma de consumación del ilícito, pues podrá llegarse a considerar existente el delito desde un momento tan primigenio como el ofrecimiento, introducción al comercio o la simple posesión -con fines industriales o comerciales- de la propiedad industrial objeto de protección; o se podrán requerir acciones más elaboradas que involucren a la misma como su fabricación o importación.
Nótese que tal descripción nos da un primer acercamiento a la protección de la propiedad industrial como bien jurídico: y es que si bien se reconoce que la misma lleva implícitos intereses colectivos -como la leal competencia entre industriales- todas estas refieren a acciones potencialmente dañosas hacia el patrimonio del inventor o quien ostentare la explotación exclusiva de los objetos protegidos por la patente o modelo de utilidad, y de percibir los réditos que su innovación produzca durante el período de protección.
Desde el plano subjetivo del tipo, se requerirá que “las conductas se realicen con la pretensión de conseguir la explotación comercial o industrial de las patentes o modelos de utilidad, con conocimiento de su registro y sín contar con el consentimiento de quien tenia el derecho de explotación exclusiva de la patente o modelo de utilidad (véase: GALÁN MUÑOZ, Alfonso; NUÑEZ CASTAÑO, Ma. Elena. “Manual de derecho penal económico y de la empresa 3a edición”. Valencia, España. Editorial Tirant lo Blanch, 2019. Pág. 135).
Esto implica los siguientes aspectos en concreto: por parte del sujeto pasivo, éste necesariamente tendrá que ser el titular de una patente así reconocida por el Registro de Propiedad Intelectual nacional; y no deberá mediar ningún acto o contrato que implique una transferencia del derecho sobre la patente con respecto de las personas que se reputan como quienes infringen tales derechos. Este punto nos remite nuevamente a la Ley de Propiedad Intelectual, específicamente a los art. 115 y 132 LPI, que reconoce los derechos propios de un titular una vez se haya completado el registro; y que sólo una vez se haya completado su registro como tal, pueden ser oponibles a terceros.
Por parte del sujeto activo, además de la tendencia interna trascendente ya mencionada, el tipo implícitamente exige que éste deberá conocer que la patente o modelo industrial que utiliza de forma fraudulenta es de titularidad ajena así reconocida por la oficina del Registro de Propiedad intelectual nacional, perfilándose así en un delito eminentemente doloso. De hecho, este tipo en la legislación comparada es reconocido como una defraudación a la propiedad industrial, y como tal no puede ser de otra forma más que con dolo directo.
Este último detalle permite construir una relación de subsidiariedad entre las formas de protección administrativa y penal, de tal manera que la reconvención por Notario estatuida en el art. 145 LPI sirve tanto como preámbulo para un proceso civil de daños y perjuicios, como una forma de asegurar uno de los elementos subjetivos del tipo penal del art. 228 Pn, que es el conocimiento efectivo de registro y titularidad oponible de la patente o modelo de utilidad presente en el objeto indebidamente utilizado.”