PROPIEDAD INTELECTUAL

 

TIPOS DE PROPIEDAD QUE SON EL RESULTADO DE CREACIONES DE LA MENTE HUMANA, SUSCEPTIBLES DE SER TASADOS EN DINERO POR SU VALOR INTRÍNSECO; POR MOTIVOS HISTÓRICOS Y ADMINISTRATIVOS SE SISTEMATIZAN EN DERECHOS DE AUTOR,  CONEXOS Y PROPIEDAD INDUSTRIAL


“(iii) El abordaje teórico de la propiedad intelectual nos remonta necesariamente a la noción de propiedad privada en nuestro ordenamiento como un derecho, siendo necesario discurrir sobre sus características y formas de protección para comprender su caracterización como bien jurídico penalmente protegido. El derecho a la propiedad. privada se encuentra consignado en el art. 103 Cn, disposición en la que expresamente se reconoce y garantiza el mismo en sus múltiples dimensiones, entre ellas la propiedad intelectual y artística.


Sin embargo tal reconocimiento encuentra una restricción: la función social. Esta cota es explicable a partir de la evolución que el derecho a la propiedad privada ha tenido desde el momento de su surgimiento en el iusnaturalismo racionalista y la positivación de los primeros derechos como libertades; en contraposición con los resultados del proceso evolutivo de generalización de los derechos, impulsados por el paradigma de la igualdad. Esto generó una desfundamentalización del derecho a la propiedad privada, ya que era necesario supeditarlo a una función social si se quería que las nuevas pretensiones morales tuvieran verdadera virtualidad (véase: PECES-BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales: Teoría general. Coedición de la Universidad Carlos III de Madrid y el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 2014. Pág. 168).


El mencionado derecho se encuentra adscrito en una categoría mucho más amplia denominada “contenido económico de la Constitución” que, inspirado por la ideología de libertad -tal como lo ha dicho la Sala de lo Constitucional al interpretar el art. 102 Cn.- debe tomar en cuenta la necesidad de garantizar iguales derechos para todos, así como la de proteger el bien común y la seguridad jurídica (...) habilitan al legislador para limitar los derechos de una persona con el fin de hacerlos compatibles con el ejercicio de los derechos de los demás, o para preservar dichos fines constitucionalmente proclamados (sentencia de Inconstitucionalidad 8-2004 del 13-XII­2005).


En esa misma sentencia, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que el término “propiedad” comprende todos los intereses apreciables que la persona humana puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad; y que su función social consiste en la asignación potencial de servicios para la colectividad a cargo del dueño de la misma. De esta manera resulta patente que la igualdad y la solidaridad, como valores de la ética pública, sirven como parámetros de limitación para la propiedad privada y la libre disposición de los bienes, y la propiedad intelectual no es la excepción.


Desde la acepción más amplia y general de propiedad intelectual, ésta puede entenderse como tal a todos aquellos tipos de propiedad que son el resultado de creaciones de la mente humana, susceptibles de ser tasados en dinero por su valor intrínseco; y que por motivos históricos y administrativos se sistematizan en derechos de autor, derechos conexos y propiedad industrial. La importancia de estos derechos radica en motivos de incumbencia individual y socioeconómica: primero porque son fruto de un esfuerzo por parte de su autor/inventor, quien ha invertido trabajo y recursos en su creación que merecen protección estatal; y a través de su garantía se ejerce también una función de tutela de intereses de consumidores, la leal competencia o la actividad industrial.


Estrechando el foco a fin de arribar a nuestro punto de interés, la propiedad industrial es esa parte específica de la propiedad intelectual que contempla todas aquellas invenciones del intelecto humano susceptibles de aplicación comercial o industrial, entre las que se encuentran -entre otros- las marcas, los diseños industriales, las patentes y los modelos de utilidad. Estos últimos son los tipos específicos de propiedad industrial objeto de protección del tipo penal del art. 228 Pn, sobre los que se volverá más adelante.

 

El primer instrumento de necesario estudio para comprender la protección a esta clase de propiedad es el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual del 20 de marzo de 1883 —ratificado por El Salvador por D. L. No. 735 del ocho de diciembre de 1993 y publicado en el Diario Oficial No. 5, Tomo 322 del 7 de enero de 1994- que en su artículo 1 establece como objeto de protección, entre otros, las patentes de invención y los modelos de utilidad.

 

Estas formas de propiedad industrial cuentan con una modalidad de protección denominada “derecho de prioridad” -art. 4 lit. “A” del Convenio- y que opera desde el momento en que se depositare regularmente una solicitud ante el registro pertinente, permitiendo a aquella persona que haya presentado una primera solicitud de patente en alguno de los Estados Contratantes gozar de un derecho de prioridad en caso de presentar otra solicitud relativa a la misma invención en cualquiera de los países pertenecientes a la Unión para la Protección de la Propiedad Intelectual durante un período de doce meses.

 

Por otra parte, el mismo art. 4 bis estatuye la independencia de las patentes obtenidas para una misma invención en diferentes países, de tal manera que no existe afectación mutua respecto de causales de nulidad, caducidad o duración de las mismas. En razón de ello, su protección es también independiente y dependerá de cada país en el que se haya concedido la titularidad de una patente, pues a la fecha no existe tal cosa como una “patente mundial”; y además la protección que cada Estado brinda a las invenciones patentables y modelos de utilidad es temporal -art. 11 No. 1) del Convenio - y sólo su titular podrá decidir quién utilizará la invención patentada durante ese período, pudiendo ceder (vender) el derecho o licenciar su patente.


Bajo esta lógica, la titularidad de una patente solo permite hacer valer los derechos correspondientes en el territorio del país que la ha concedido y por un periodo limitado de tiempo, ya que una vez una patente expira la invención o modelo de utilidad pasa al dominio público; esto significa que cualquiera puede explotarla comercialmente en el país sin infringir la patente, esto último como una expresión de la ponderación entre propiedad privada y la función social que la supedita, como se refirió al principio.


De acuerdo con nuestra Ley de Propiedad Intelectual, un Modelo de Utilidad es toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenia -art. 120 LPI- y en efecto, la patente de modelo de utilidad tiene una vigencia de diez años en nuestro ordenamiento, según el art. 121 LPI.


La misma ley reconoce la posibilidad de transferir la patente de Modelo de Utilidad por testamento o acto entre vivos -art. 117 LPI- siendo esta última una alocución propia del derecho civil que comprende básicamente cualquier forma reconocida por el derecho para transferir derechos entre personas. Y en sintonía con el Convenio de París, se reconoce el derecho de prioridad -art. 138 y 144 LPI- respecto de las patentes cuyo registro se ha solicitado de forma regular, y se reconoce la reconvención como forma de garantizar la observancia de la patente en el art. 145 LPI.


Esta facultad legal es conferida a toda persona que haya sido reconocida como titular de la patente reivindicada, y consiste en la notificación por acta notarial hacia la persona que está incurriendo en la explotación de una patente cuyo registro ya ha sido solicitado. De acuerdo con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –OMPI-el fin de esta carta es dar a entender que podrían emprenderse acciones judiciales por la infracción en curso, y su eficacia radica en que o bien la explotación indebida cesa, o incluso puede llegar a la conclusión de un contrato de licencia satisfactorio.


Es importante resaltar que el art. 145 LPI establece en su mismo texto como consecuencia a la infracción de dicha disposición el cargo con la responsabilidad por “daños y perjuicios” causados al titular de la patente por su uso indebido en caso se reconociere la patente o certificado solicitados. Tal expresión difícilmente puede contener en sí la habilitante para acciones de tipo penal, por motivos de observancia al principio de legalidad: no es extraño ver en otras disposiciones con cláusulas similares en las que se agrega la posibilidad de ejercerlas sin perjuicio de las acciones penales que pudieran surgir; y además, dado que la intervención del derecho penal en los conflictos es de carácter subsidiario y fragmentario, la interpretación de su ámbito de acción deberá ser lo más restringida posible.


Esto no debe interpretarse de forma que impida al titular del derecho el acceso a la protección penal, pues entonces perdería razón de ser el precepto del art. 228 Pn; más bien, atendiendo al principio de economía de la violencia estatal, debe entenderse en qué manera interactúan la reconvención dispuesta en el art. 145 LPI y el art. 228 Pn. en la protección de la propiedad industrial como derecho y bien jurídico.”