VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

EN AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, NO ES POSIBLE CONCLUIR, QUE EL CONTROL EJERCIDO POR EL ESTADO EN LA ACTIVIDAD BANCARIA, ES PRODUCTO DE LA TÉCNICA AUTORIZATORIA, DADO QUE, EL ALEGATO ESTÁ REFERIDO ÚNICAMENTE A LA CALIDAD DE CONCESIONARIO

 

“Difiero de manera parcial con la decisión tomada en el fallo por la Magistrada Elsy Dueñas Lovos y los Magistrados Sergio Luis Rivera Márquez y Roberto Carlos Calderón Escobar, en la sentencia recaída en el recurso de apelación promovido por el señor RACA, y por Servicios Americanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia, Servicios Americanos, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, doctor Armando Laínez Olivares, contra la decisión contenida en el número dos de la parte resolutiva del auto emitido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en la ciudad de Santa Tecla, a las ocho horas veintiocho minutos del siete de enero de dos mil veinte, en el proceso contencioso administrativo identificado con la referencia 00277-19-ST-COPC-CAM; decisión mediante la cual se declaró improponible «(…) la pretensión de declaratoria de ilegalidad de las actuaciones impugnadas, emitidas por BANCO SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., correspondiente a la nota de fecha veintinueve de mayo en la que se comunica el cierre de las cuentas de ahorro y corriente número ********6 y ********3; la del treinta de mayo en la que se comunica el cierre de las cuentas bancarias número ********2, ********0 y ********1 a nombre de Servicios Americanos S.A. de C.V.; y las notas del uno de julio en las que se reitera el cierre de las referidas cuentas, todas del año dos mil diecinueve, por falta de presupuestos materiales (…)».

Las razones por las que difiero con dicha decisión son las que expreso a continuación:  

I. Del principio de congruencia.

El principio procesal de congruencia exige la identidad jurídica entre las pretensiones planteadas por las partes en el proceso y lo resuelto por el juez en la sentencia, delimitando de esta manera el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio.

Este principio adquiere especial connotación al estar vinculado intrínsecamente con el derecho de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente. En ese orden de ideas, se determina que existe incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate procesal.

Los tipos de incongruencia existentes son: (a) incongruencia por "plus o ultra petita"; (b) incongruencia por "extra petita"; y (c) incongruencia por "citra petita".

En aplicación al caso interesa destacar la incongruencia por plus o ultra petita, que se presenta cuando la sentencia concede más de lo requerido por el actor y se manifiesta cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras, concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por argumentos diferentes de los invocados.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado en los términos siguientes: «(…) [e]ste Tribunal ha sostenido que la congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición (…). Se debe tener en cuenta que la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener —lo que pide a la autoridad—, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición (…) Ahora bien, la inexactitud de correspondencia entre lo decidido por la autoridad y la pretensión planteada, se evidencia a partir de diferentes modalidades, siendo una de éstas la "incongruencia por extra petitum"; la cual supone que en la resolución se otorgue más de lo solicitado por el peticionario, de manera que el pronunciamiento recaiga sobre un tema que no se encuentre incluido en la pretensión procesal, y por tanto las partes no hayan tenido la oportunidad de controvertirlo (…)» (sentencia de las once horas con veinte minutos del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, proceso de hábeas corpus 204-2017).

II. En el recurso de apelación examinado, el argumento medular deducido por la parte apelante para justificar la procedencia de su impugnación, ante el orden de la jurisdicción contencioso administrativa, de diversas “notas” emitidas por Banco Scotiabank, S.A. mediante las cuáles éste procedió a comunicar a los recurrentes el cierre de las cuentas bancarias relacionadas con el presente caso, estriba en el hecho que, el referido banco es un concesionario de un servicio público; ello, puesto que su actividad servicios financierosse enmarca en una delegación de la misma hecha por el Estado a las entidades financieras, cuyo objetivo es satisfacer una necesidad esencial o colectiva de interés general.

Así, indicaron, que la calidad de “concesionario” que ostenta Banco Scotiabank, S.A. le adjudica, a su vez, legitimación pasiva para ser demandado en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa.

De lo anterior, se advierte que los recurrentes no puntualizaron —al menos de forma general—, argumentos tendientes a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal, respecto de los puntos siguientes: (i) las facultades de vigilancia, control y regulación que ostenta la Administración Pública en las actividades que el particular realiza, ello, tanto en la concesión de un servicio público como en la autorización de una actividad privada; (ii) la existencia de control estatal sobre la actividad realizada por un particular no implica, automáticamente, la existencia de una concesión; puesto que en el caso concreto puede tratarse de una actividad exclusivamente privada y sujeta a la técnica autorizatoria; (iii) las relaciones públicas y privadas que coexisten en la actividad bancaria; y (iv) la configuración de los bancos como intermediarios financieros, a partir del desarrollo de operaciones de crédito cuya finalidad es facilitar el comercio y la industria de capitales que se necesitan para su funcionamiento y desarrollo.

Así, en ausencia de argumentación jurídica de los recurrentes, respecto de las premisas relacionadas supra, considero que no es posible concluir con base en las mismas, que el control ejercido por el Estado en cuanto a la actividad bancaria, es producto de la mencionada técnica autorizatoria, dado que, el alegato principal está referido únicamente a la calidad de concesionario de un servicio público que, según los apelantes, ostenta Banco Scotiabank, S.A.; en otras palabras, es evidente que no existen los argumentos suficientes para acreditar mínimamente y desarrollar de forma puntual dichas premisas; en consecuencia, los límites para que este Tribunal realice el control de legalidad en la forma apuntada, han sido rebasados.

En este sentido, tal como se precisó en el apartado precedente, la competencia de esta Sala está supeditada por el principio de congruencia a los argumentos que exponga el o la demandante; por ello, ante la ausencia de éstos, existe un impedimento para desarrollar el análisis fáctico y jurídico sobre los puntos relacionados. De ahí que, en el presente caso, no es posible realizar el control de legalidad apuntado, a partir de la teorización de las premisas consignadas en la sentencia que antecede.”

 

BANCO SCOTIABANK, S.A., NO SE INSTITUYE COMO UN CONCESIONARIO DE SERVICIO PÚBLICO, NO OSTENTA LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SER DEMANDADO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“III. Por lo anteriormente expuesto, difiero en la postura de mis colegas en declarar que en el caso de mérito, el control y regulación ejercido por el Estado en cuanto a la actividad bancaria, es producto de la técnica autorizatoria, a partir de la cual, la Administración Pública, por mandato de ley, habilita —o no— el derecho del administrado para desarrollar determinada actividad, bajo un criterio de legalidad y oportunidad, dado que, dicha conclusión se apoya en la teorización de premisas fácticas y jurídicas que no han sido puntualizadas en los argumentos desarrollados por los recurrentes en el recurso de apelación deducido.

No obstante, comparto lo resuelto respecto a que Banco Scotiabank, S.A., no se instituye como un concesionario de un servicio público, puesto que la actividad que desarrolla no es representativa de un servicio de carácter público, sino que, se trata de un servicio de intermediación financiera que, aún siendo objeto de regulación y control estatal, incumbe una actividad privada en relación con la entidad financiera aludida, razón por la que, no ostenta la legitimación pasiva para figurar como parte demandada en un proceso contencioso administrativo; tal como lo sostuviera la Cámara en la resolución judicial apelada.

IV. Expuestos que han sido los argumentos en que fundamento mi decisión, por medio de este voto establezco que comparto el fallo dictado por mis colegas respecto de la decisión contenida en el número dos de la parte resolutiva del auto emitido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en la ciudad de Santa Tecla, a las ocho horas veintiocho minutos del siete de enero de dos mil veinte, en el proceso contencioso administrativo identificado con la referencia 00277-19-ST-COPC-CAM.”