VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
EN AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA, NO ES POSIBLE CONCLUIR, QUE EL CONTROL EJERCIDO POR EL ESTADO EN LA
ACTIVIDAD BANCARIA, ES PRODUCTO DE LA TÉCNICA AUTORIZATORIA, DADO QUE, EL
ALEGATO ESTÁ REFERIDO ÚNICAMENTE A LA CALIDAD DE CONCESIONARIO
“Difiero de manera parcial con la
decisión tomada en el fallo por la Magistrada Elsy Dueñas Lovos y los Magistrados
Sergio Luis Rivera Márquez y Roberto Carlos Calderón Escobar, en la sentencia recaída
en el recurso de apelación promovido por el
señor RACA, y por Servicios Americanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que
se abrevia, Servicios Americanos, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general
judicial con cláusula especial, doctor Armando Laínez Olivares, contra la decisión
contenida en el número dos de la parte resolutiva del auto emitido por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en la ciudad de Santa Tecla,
a las ocho horas veintiocho minutos del siete de enero de dos mil veinte, en el
proceso contencioso administrativo identificado con la referencia 00277-19-ST-COPC-CAM;
decisión mediante la cual se declaró improponible «(…) la pretensión de declaratoria de ilegalidad de las actuaciones impugnadas,
emitidas por BANCO SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., correspondiente a la nota de fecha
veintinueve de mayo en la que se comunica el cierre de las cuentas de ahorro y corriente
número ********6 y ********3; la del treinta de mayo en la que se comunica el cierre
de las cuentas bancarias número ********2, ********0 y ********1 a nombre de Servicios
Americanos S.A. de C.V.; y las notas del uno de julio en las que se reitera el cierre
de las referidas cuentas, todas del año dos mil diecinueve, por falta de presupuestos
materiales (…)».
Las razones por las que difiero
con dicha decisión son las que expreso a continuación:
I. Del principio de congruencia.
El principio procesal de congruencia
exige la identidad jurídica entre las pretensiones planteadas por las partes en
el proceso y lo resuelto por el juez en la sentencia, delimitando de esta manera
el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con
el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio.
Este principio adquiere especial
connotación al estar vinculado intrínsecamente con el derecho de petición, porque
éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente. En ese orden
de ideas, se determina que existe incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate
procesal.
Los tipos de incongruencia existentes
son: (a) incongruencia por "plus o ultra petita"; (b) incongruencia
por "extra petita"; y (c) incongruencia por "citra petita".
En aplicación al caso interesa destacar
la incongruencia por plus o ultra petita, que se presenta cuando la sentencia concede
más de lo requerido por el actor y se manifiesta cuando el juzgador sustituye una
de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras,
concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por argumentos diferentes
de los invocados.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional
se ha pronunciado en los términos siguientes: «(…) [e]ste Tribunal ha sostenido que la congruencia
de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva
de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición (…).
Se debe tener en cuenta que la petición no es sólo el resultado que el peticionario
pretende obtener —lo que pide a la autoridad—, sino también el fundamento jurídico
en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina
causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede
rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues
hacerlo significaría una alteración de la petición (…) Ahora bien, la inexactitud
de correspondencia entre lo decidido por la autoridad y la pretensión planteada,
se evidencia a partir de diferentes modalidades, siendo una de éstas la "incongruencia
por extra petitum"; la cual supone que en la resolución se otorgue más de lo
solicitado por el peticionario, de manera que el pronunciamiento recaiga sobre un
tema que no se encuentre incluido en la pretensión procesal, y por tanto las partes
no hayan tenido la oportunidad de controvertirlo (…)» (sentencia de las once
horas con veinte minutos del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, proceso
de hábeas corpus 204-2017).
II. En el recurso de apelación examinado, el argumento medular deducido
por la parte apelante para justificar la procedencia de su impugnación, ante el
orden de la jurisdicción contencioso administrativa, de diversas “notas” emitidas
por Banco Scotiabank, S.A. mediante las cuáles éste procedió a comunicar a los recurrentes
el cierre de las cuentas bancarias relacionadas con el presente caso, estriba en
el hecho que, el referido banco es un concesionario
de un servicio público; ello, puesto que su actividad —servicios financieros— se enmarca
en una delegación de la misma hecha por el Estado a las entidades financieras, cuyo
objetivo es satisfacer una necesidad esencial o colectiva de interés general.
Así, indicaron, que la calidad de
“concesionario” que ostenta Banco Scotiabank, S.A. le adjudica, a su vez, legitimación
pasiva para ser demandado en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa.
De lo anterior, se advierte que
los recurrentes no puntualizaron —al menos de forma general—, argumentos tendientes
a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal, respecto de los puntos
siguientes: (i) las facultades de vigilancia, control y regulación que ostenta
la Administración Pública en las actividades
que el particular realiza, ello, tanto en la concesión de un servicio público
como en la autorización de una actividad privada; (ii) la existencia de control estatal sobre la actividad realizada por
un particular no implica, automáticamente,
la existencia de una concesión; puesto que en el caso concreto puede tratarse
de una actividad exclusivamente privada y sujeta a la técnica autorizatoria; (iii) las
relaciones públicas y privadas que coexisten en la actividad bancaria; y (iv) la configuración de los bancos como
intermediarios financieros, a partir del
desarrollo de operaciones de crédito cuya finalidad es facilitar el comercio y la
industria de capitales que se necesitan para su funcionamiento y desarrollo.
Así, en ausencia de argumentación
jurídica de los recurrentes, respecto de las premisas relacionadas supra, considero que no es posible concluir
con base en las mismas, que el control ejercido por el Estado en cuanto a la actividad
bancaria, es producto de la mencionada técnica
autorizatoria, dado que, el alegato principal está referido únicamente a la
calidad de concesionario de un servicio público que, según los apelantes, ostenta
Banco Scotiabank, S.A.; en otras palabras, es evidente
que no existen los argumentos suficientes para acreditar mínimamente y desarrollar
de forma puntual dichas premisas; en consecuencia, los límites para que este Tribunal
realice el control de legalidad en la forma apuntada, han sido rebasados.
En este sentido, tal como se precisó
en el apartado precedente, la competencia de esta Sala está supeditada por el principio
de congruencia a los argumentos que exponga el o la demandante; por ello, ante la
ausencia de éstos, existe un impedimento para desarrollar el análisis fáctico y
jurídico sobre los puntos relacionados. De ahí que, en el presente caso, no es posible
realizar el control de legalidad apuntado, a partir de la teorización de las premisas
consignadas en la sentencia que antecede.”
BANCO SCOTIABANK, S.A., NO SE
INSTITUYE COMO UN CONCESIONARIO DE SERVICIO PÚBLICO, NO OSTENTA
LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SER DEMANDADO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“III. Por lo anteriormente expuesto, difiero en la postura de mis colegas
en declarar que en el caso de mérito, el control y regulación ejercido por el Estado
en cuanto a la actividad bancaria, es producto de la técnica autorizatoria, a partir de la cual, la Administración Pública,
por mandato de ley, habilita —o no— el derecho del administrado para desarrollar
determinada actividad, bajo un criterio de legalidad y oportunidad, dado que, dicha
conclusión se apoya en la teorización de premisas fácticas y jurídicas que no han
sido puntualizadas en los argumentos desarrollados por los recurrentes en el recurso
de apelación deducido.
No obstante, comparto lo resuelto respecto a que Banco Scotiabank, S.A., no se instituye como un concesionario de un servicio público, puesto que la actividad que desarrolla no es representativa de un servicio de carácter público, sino que, se trata de un servicio de intermediación financiera que, aún siendo objeto de regulación y control estatal, incumbe una actividad privada en relación con la entidad financiera aludida, razón por la que, no ostenta la legitimación pasiva para figurar como parte demandada en un proceso contencioso administrativo; tal como lo sostuviera la Cámara en la resolución judicial apelada.
IV. Expuestos que han sido los argumentos en que fundamento mi decisión, por medio de este voto establezco que comparto el fallo dictado por mis colegas respecto de la decisión contenida en el número dos de la parte resolutiva del auto emitido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en la ciudad de Santa Tecla, a las ocho horas veintiocho minutos del siete de enero de dos mil veinte, en el proceso contencioso administrativo identificado con la referencia 00277-19-ST-COPC-CAM.”