INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
CARACTERIZACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA
“iii. La Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso
de amparo 434-2013 la figura de la intermediación financiera, estableció lo siguiente:
«(…) La intermediación financiera se caracteriza
por la intervención de distintos agentes – concretamente, de entidades públicas
y privadas y del público en general– en la canalización de recursos monetarios.
Se trata de una actividad de especial trascendencia e impacto en el ámbito de
la economía y, particularmente, de las inversiones, en la medida que permite el
flujo del capital entre las personas que disponen de recursos para ello y las que
necesitan de dichos recursos para la adquisición de bienes y servicios o para el
desarrollo de actividades de producción y comercialización, coadyuvando así a la
generación de riquezas. La trascendencia de dicha actividad y sus concretas
implicaciones en la economía justifican la intervención del Estado como supervisor
y regulador, en aras de satisfacer intereses públicos, entre ellos los de controlar
la licitud de los recursos que circulan en el mercado, proteger los derechos e intereses
de los consumidores e inversionistas y garantizar la oportuna obtención de recursos
para la realización de sus fines, mediante el control del flujo de capitales para
prevenir la evasión fiscal (…)» (el subrayado es propio).
En la misma
jurisprudencia, el referido Tribunal precisó, además, la naturaleza jurídica de
las entidades financieras, al puntualizar que: «(…) Los bancos son, por naturaleza, intermediarios financieros. Una de
sus principales actividades es la captación de fondos del público mediante figuras
como el depósito y la emisión de títulos valores, para colocarlos en el mercado,
ofreciendo al público dichos recursos para que este los utilice en la adquisición
de bienes y servicios o en actividades de producción y comercialización. De
forma correlativa, las personas que adquieren dichos créditos u otras obligaciones
con los bancos les deben pagar a éstos una compensación –una tasa de interés– por
la utilización de los recursos que este les ha provisto. Como parte de su actividad,
las entidades bancarias ofrecen sus servicios a la comunidad de manera indiscriminada.
Aunque para la concesión de crédito existen ciertas condicionantes, pues el manejo
de este implica la concesión recíproca de la más alta confianza y, por consiguiente,
no es dable esperar que cualquier sujeto por el solo hecho de formar parte de la
comunidad se encuentre en condiciones de imponer a los bancos la celebración de
un contrato y la realización efectiva de un conjunto de operaciones por su propia
iniciativa. Al contrario, los bancos deben ser cautelosos en la selección de los
sujetos con quienes van a contratar, tanto para mantener el nombre y el prestigio
que se deriva de una adecuada selección, como para proteger los fondos de la comunidad
(…)» (el subrayado es propio).
Por lo
anterior, la Sala de lo Constitucional concluyó que la actividad bancaria: «(…) se trata una actividad lucrativa que se desarrolla
de forma masificada, en virtud de la cual los titulares y administradores de los
recursos que se ponen a disposición en concepto de créditos –los depositantes y
el mismo banco– obtienen ingresos a partir de la compensación que pagan los deudores
por la utilización de esos recursos –una tasa de interés– (…)».
Conforme
con la anterior precisión jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de los bancos,
éstos se configuran como intermediarios financieros, pues efectúan operaciones de
crédito cuya finalidad —en
términos generales— es facilitar el comercio
y la industria de capitales que se necesitan para su funcionamiento y desarrollo.
En ese
sentido, los bancos se erigen como “negociantes de crédito”, pues sus operaciones
se realizan entre quienes necesitan dinero para sus negocios o consumo, y los que
se encuentran en la situación de desprenderse de su dinero para colocarlo de forma
ventajosa y obtener de esa manera algún tipo de beneficio económico, ello, a partir
de una relación de naturaleza privada entre los particulares y las entidades financieras.”
BANCOS ENTIDADES QUE, SE INSTITUYEN COMO INTERMEDIARIOS
FINANCIEROS POR SUS PRINCIPALES
ACTIVIDADES, LA CAPTACIÓN DE FONDOS DEL PÚBLICO MEDIANTE EL DEPÓSITO DE EFECTIVO
Y LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES
“6. Realizada la anterior teorización y su confrontación con el marco legal
vigente, conviene analizar el argumento medular deducido por la parte apelante para
justificar la procedencia de su impugnación, ante el orden de la jurisdicción contencioso
administrativa, de diversas “notas” emitidas por Banco Scotiabank, S.A. mediante
las cuales éste procedió a comunicar a los recurrentes el cierre de las cuentas
bancarias relacionadas con el presente caso.
Los demandantes
han afirmado que el referido banco es un concesionario
de un servicio público; ello, puesto que su actividad —servicios
financieros— se enmarca en una delegación
de la misma hecha por el Estado a las entidades financieras, cuyo objetivo es satisfacer
una necesidad esencial o colectiva de interés general.
Así, indicaron, la calidad de “concesionario” que ostenta Banco Scotiabank, S.A.
le adjudica, a su vez, legitimación pasiva para ser demandado en el orden de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre lo planteado, esta Sala precisa lo siguiente.
i. Los bancos son entidades que, en sentido estricto, se instituyen como
intermediarios financieros en cuanto poseen,
como una de sus principales actividades, la captación de fondos del público mediante
el depósito de efectivo y la emisión de títulos valores que serán utilizados por
los particulares para adquirir bienes y servicios específicos.”
BANCA
NO ES UNA CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, ES UN SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA QUE, AUN SIENDO OBJETO DE REGULACIÓN Y CONTROL ESTATAL, INCUMBE UNA
ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE PRIVADA
“En ese
contexto, es evidente que la canalización de los recursos monetarios y demás actuaciones
originadas a partir de las relaciones entabladas entre dichas entidades financieras
y los particulares —verbigracia,
el cierre de cuentas de ahorro del cliente—,
son actividades de naturaleza estrictamente
privada, pues tienen como fundamento la celebración de un contrato de servicios
financieros suscrito entre los sujetos citados.
En este
punto conviene señalar que el artículo 51 de la LB, establece que los bancos efectuarán
las operaciones y prestarán los servicios siguientes: a) recepción de depósitos
a la vista, retirables por medio de cheques u otros medios, depósitos a plazo y
de ahorro; b) captación de fondos mediante la emisión de títulos de capitalización
de ahorro, colocación de cédulas hipotecarias, bonos u otros títulos valores negociables;
c) captación de fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas
hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos
de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de la vivienda,
destinada a familias de bajos y medianos ingresos; entre otros.
ii.
Establecido lo anterior, es concluyente
que Banco Scotiabank, S.A. no es un concesionario de un servicio público —cómo erróneamente
lo estima la parte apelante—, puesto que la actividad que desarrolla no es representativa
de un servicio de carácter público —a cargo del Estado, en principio, y delegada
su prestación material a un particular, en virtud de una concesión—; sino, por el contrario, se trata de un servicio
de intermediación financiera que, aun siendo objeto de regulación y control estatal,
incumbe una actividad estrictamente privada. Consecuentemente, la emisión de
las notas de fechas veintinueve y treinta de mayo, y uno de julio de dos mil diecinueve,
mediante las cuales Banco Scotiabank, S.A. comunicó al señor RACA, y a Servicios
Americanos, S.A. de C.V., el cierre de sus cuentas bancarias, no constituye una actividad ligada a la prestación
material de un servicio público.”
CONTROL Y REGULACIÓN
EJERCIDO POR EL ESTADO EN CUANTO A ACTIVIDAD BANCARIA, PRODUCTO DE TÉCNICA
AUTORIZATORIA
“iii. Adicionalmente, debe precisarse
que el control y regulación ejercido por el Estado en cuanto a la actividad bancaria,
es producto de la mencionada técnica autorizatoria,
potestad a partir de la cual la Administración, por mandato de la ley, habilita
-o no- el derecho del administrado para desarrollar determinada actividad, bajo
un criterio de legalidad y oportunidad, verbigracia, la intermediación
financiera.
iv. En este orden de ideas, al carecer el Banco Scotiabank, S.A. de la
calidad de concesionario de un servicio público y, además, por ser su actividad
financiera una actuación eminentemente privada; tal sujeto de derecho no ostenta
la legitimación pasiva para figurar como parte demandada en un proceso contencioso
administrativo —frente a la previsión del artículo 19 letra b) de la LJCA relativa
a que «Podrán
ser demandados en el proceso Contencioso Administrativo: (…) b) Los concesionarios
(…)»—; tal
como lo sostuviera la Cámara en la resolución judicial apelada.
C. Conclusión.
Con fundamento en los argumentos planteados a lo largo de los parágrafos anteriores, debe desestimarse la supuesta aplicación errónea de los artículos 19 letra b) y 34 letra b) de la LJCA, por parte de la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
En consecuencia, no es procedente la anulación de la decisión contenida en el número dos de la parte resolutiva del auto emitido por el referido tribunal, a las ocho horas veintiocho minutos del siete de enero de dos mil veinte, que es objeto del recurso de apelación planteado.”