PRIVATIZACIÓN DE LA BANCA

 

CAMBIOS EN ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA BANCA NACIONAL

 

            “Al respecto, conviene precisar que la regulación legal de la banca nacional ha experimentado importantes cambios en su estructura y funcionamiento. Así, en el año de mil novecientos ochenta, conforme a la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, el Estado adquirió, mediante expropiación, la mayoría de acciones de los bancos y de las asociaciones citadas, asumiendo también su dirección.

            Seguidamente, en el año de mil novecientos noventa se aprobó la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la cual tenía por objeto superar la situación de insolvencia en que habían incurrido las instituciones relacionadas. Así, en virtud del cuerpo normativo citado, el Estado adquirió la responsabilidad de sanear las instituciones financieras con la colaboración del Banco Central de Reserva de El Salvador y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero.”

 

            MATERIALIZACIÓN MEDIANTE LEY DE PRIVATIZACIÓN DE LOS BANCOS COMERCIALES Y DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO

 

            “Finalmente, en el mismo año se impulsó el proceso de privatización de la banca, el cual se materializó mediante la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que derogó la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.”

 

            PROCESO NO SUPONE RÉGIMEN DE LIBERTAD ABSOLUTA PARA FUNCIONAMIENTO, ESTADO RESERVÓ SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE OPERACIONES

 

            “El proceso de privatización antedicho no supuso un régimen de libertad absoluta para el funcionamiento de las entidades bancarias, dado que éstas no operarían exclusivamente conforme a sus propias reglas, pues estarían sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estado en los cuerpos normativos respectivos.

            Con lo anterior, es evidente que, en el proceso citado, el Estado se reservó la supervisión y regulación de las operaciones efectuadas por la banca, lo que supuso para las entidades financieras, el cumplimiento de una serie de obligaciones para su autorización, funcionamiento, y otras relacionadas con el control de licitud de los fondos captados a los particulares.

Estas facultades reguladoras y fiscalizadoras que ejerce el Estado frente a las entidades bancarias se justifican en el interés público que rodea el fenómeno de intermediación financiera, actividad que consiste, de manera general, en tomar fondos en préstamo de diversos agentes económicos para prestarlos a otros que desean invertirlos. Quien interviene en esta actividad compra activos financieros que emiten algunos agentes económicos y los transforma en activos financieros distintos, para venderlos a otros agentes económicos. No se trata sólo de una compraventa de activos financieros, sino que también existe una transformación de los mismos. No obstante, la función principal de esta actividad es la intermediación para canalizar el exceso de liquidez o recursos a quienes tienen un déficit de los mismos.

Y es que, debido a la calidad de intermediarios que ejercen los bancos en el manejo de los capitales, la administración de éstos, lejos de ser estática, es eminentemente dinámica e implica su colocación lucrativa en el mercado (Sentencia de la Sala de lo Constitucional de las nueve horas con veintitrés minutos del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. Amparo 434-2013).”

 

NATURALEZA DE LAS RELACIONES DEL AMBITO BANCARIO

 

“En ese contexto, dada la trascendencia o implicaciones de la actividad bancaria, existen relaciones del ámbito bancario que tienen naturaleza pública y otras cuya esencia es de naturaleza privada.

Las relaciones de naturaleza pública se refieren a la incidencia del Estado en la actividad bancaria: la legislación que contempla los requisitos necesarios para la autorización para constituir un banco; las condiciones para sus modificaciones, fusiones y liquidación; la calificación de los directores del banco; las sanciones por el incumplimiento de la legislación o normas técnicas aplicables; e incluso a la administración estatal del banco cuando se decreta su intervención.

Por su parte, las relaciones de naturaleza privada aluden exclusivamente al vínculo jurídico que surge entre el banco y sus clientes, es decir, la actividad concerniente a los contratos que suscriben y su ejecución, para lo cual el Estado no interviene intensamente en esa relación. Esto significa, en principio, que la autonomía de la voluntad de las partes la ejercitan, el Banco y sus clientes, de una manera libre y sin injerencias de ningún tipo (Sentencia de la Sala de lo Constitucional de las quince horas y cuarenta y tres minutos del día veintidós de diciembre de dos mil cuatro. Inconstitucionalidad 8-2003).”