IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

DEFINICIÓN DEL HECHO GENERADOR O HECHO IMPONIBLE

 

“De lo expuesto por la actora en su demanda y por las autoridades demandadas en su respectivo informe justificativo, esta Sala advierte que no es objeto de la controversia la existencia de las operaciones cuestionadas, las cuales han quedado comprobadas en sede administrativa; por lo que el presente análisis se limitará a determinar si éstas constituyen o no hechos generadores de IVA.

Las operaciones discutidas en el presente caso, según consta en las argumentaciones de las partes y del expediente administrativo, consisten en: (i) la prestación de servicio de transporte aéreo de pasajeros realizada por TACA, iniciando el vuelo desde El Salvador hacia diferentes destinos en el exterior, originados por boletos vendidos por otras líneas aéreas domiciliadas y no domiciliadas, correspondientes al período fiscal de enero a agosto del años dos mil trece; y, (ii) la prestación de servicio de transporte aéreo de pasajeros efectuada por TACA, en la conexión o trasbordo en el territorio nacional de El Salvador, de pasajeros que iniciaron su vuelo en el exterior, los cuales son transportados por TACA desde El Salvador hacia el siguiente punto de conexión o destino final dando continuidad a la ruta del vuelo, procedentes de boletos aéreos vendidos por otras aerolíneas en el territorio nacional o en el exterior correspondientes a los períodos tributarios antes señalados.

La DGII asevera que tales operaciones constituyen hechos generadores de IVA, de conformidad con los artículos 16, 17 inciso primero letra m), 18 inciso primero letra b) y 19 de la LIVA, disposiciones, entre otras, que esta Sala procederá a examinar para verificar si ha existido una correcta o errónea interpretación y aplicación de la ley tributaria al caso concreto.

El art. 58 del Código Tributario (CT) define el hecho generador o hecho imponible como el presupuesto establecido por la Ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria. Por su parte, el art. 59 del CT, indica que el hecho generador de la obligación tributaria (también denominado hecho imponible) se considera realizado a todos sus efectos, cuando la Ley Tributaria respectiva contempla preferentemente sus aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se hayan cumplido las circunstancias materiales o temporales necesarias para que produzcan los efectos que le corresponden según el curso natural y ordinario de las cosas.

El hecho generador es un hecho económico, al cual se le atribuye trascendencia jurídica, de ahí que se constituye como un hecho jurídico, que puede consistir en un hecho, acto, actividad o conjunto de hechos, actos o actividades particulares que dan nacimiento a la obligación tributaria (García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario. Consideraciones económicas y jurídicas”, Tomo I, Buenos Aires, 1996, pág. 310).

De lo anterior resulta coherente que el artículo 61 del CT permita prescindir, en la consideración del hecho generador real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, mandando considerar el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar como los más adecuados a la intención real de los mismos.”

 

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DEL HECHO GENERADOR

 

“En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que, para que se configure un hecho imponible, se debe verificar la concurrencia de cuatro elementos: a) material, que implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b) personal, que está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el aspecto material, llámese sujeto pasivo de la obligación tributaria; c) temporal, que indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) espacial, que es el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. Si uno de estos elementos falta, entonces no puede surgir la obligación tributaria, de conformidad con los artículos citados.”

 

DEFINICIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL DEL HECHO IMPONIBLE SEGÚN LA DOCTRINA

 

“La parte demandante sostiene que existe una vulneración al principio de legalidad tributaria específicamente porque el tributo con el que la DGII le pretende gravar carece del primer elemento del hecho imponible: el material.

Doctrinalmente, el elemento material del hecho imponible ha sido definido como “(…) el acto, hecho, conjunto de hechos, negocio, estado o situación que se grava, que caracteriza o cualifica el tributo y que en los países desarrollados consiste generalmente en una manifestación de capacidad económica, sea como renta, como patrimonio o como gasto” [Villegas Héctor B. “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, 8va. Edición, 2003, pág. 354]. El mismo autor manifiesta que el elemento material “siempre presupone un verbo (es un “hacer”, “dar”, “trasferir”, “entregar” (…) etcétera (…) Estos verbos, a su vez, pueden referirse a bienes físicos (…) a operaciones jurídicas (p.ej., préstamo de dinero, contratación de un seguro, escrituración de un inmueble, etc.) o a conceptos que el derecho tributario adopta (…)”.”

 

CONSTITUYE UN HECHO GENERADOR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS, SIEMPRE QUE UNA PARTE SE OBLIGUE A EFECTUARLA Y LA OTRA QUE RECIBE EL SERVICIO, A BRINDAR UNA CONTRAPRESTACIÓN

 

“La Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (en adelante, LIVA) regula los hechos generadores de este tributo en los artículos 4, 11, 14 y 16.

Interesa, para el presente caso, lo dispuesto en el inciso primero del art. 16 LIVA: “[c]onstituye hecho generador del impuesto las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros” (el subrayado es propio).

Adicionalmente, el art. 17 de la LIVA establece que son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas (con contraprestación), que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales. A continuación, presenta una lista ejemplificativa de qué actividades son calificadas por el legislador como prestación de servicios, entre las que destaca: “m) Transporte o flete de carga, terrestre, aéreo y marítimo y de pasajeros, aéreo y marítimo” (el subrayado es propio).

De las disposiciones citadas se advierte que constituye un hecho generador la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, siempre que una parte se obligue a efectuarla y la otra que recibe el servicio, a brindar una contraprestación (remuneración). De esta manera, el hecho generador se entiende “consumado” u ocurrido cuando ambas prestaciones de las partes se han verificado; no basta la venta del boleto para entender dado el hecho generador, es preciso para ello la consumación de la prestación del servicio de traslado aéreo.”

 

CARÁCTER PLURIFÁSICO DEL IVA

 

“Tanto la DGII como el TAIIA hacen alusión a la característica plurifásica del IVA como un fundamento de la existencia de varios hechos generadores en las modalidades de transporte aéreo cuyo análisis nos compete; razón por la que es indispensable verificar la procedencia de tal interpretación, partiendo de la correcta noción de tal característica del impuesto.

Efectivamente, el IVA es un impuesto plurifásico porque somete a tributación todas las fases por las que atraviesa un bien en su proceso de producción y comercialización hasta llegar al consumidor final; el cual es “no acumulativo” porque los agentes económicos realizan una compensación entre débitos y créditos fiscales en cada etapa, a excepción del consumidor final. A lo largo de esta cadena, pueden generarse diversas relaciones jurídicas que producen diferentes hechos imponibles que generan obligaciones tributarias independientes para el fisco.

En el caso de la prestación de un servicio (como hecho generador de IVA) es necesario identificar qué obligación u obligaciones (clasificadas como de medios o de resultados) debe cumplir el sujeto que se ha comprometido a realizar el servicio a cambio de la remuneración pactada, para aplicar correctamente la noción de cadena de valor a este ámbito y el carácter plurifásico del IVA sin tergiversar la relación económica real.

Tal como afirma el TAIIA, el carácter plurifásico del tributo está condicionado a que los elementos del hecho generador se hayan verificado en su totalidad en la relación entre el prestador del servicio y el prestatario, tal como lo establece el art. 16 de LIVA. Es la pluralidad de hechos generadores lo que demuestra el carácter plurifásico del impuesto y no al revés. La intervención de varias personas naturales o jurídicas en la prestación de cierto servicio no determina por sí sola la pluralidad de hechos generadores. Para ello es necesario que en cada relación jurídica que se pretenda individualizar e independizar la prestación prometida por cierta remuneración se haya cumplido o verificado en su totalidad al igual que esta última.

Así, para conformar un nuevo eslabón de la cadena de valor o para estar ante una nueva prestación de servicio, éste no puede consistir en la misma prestación (total o parcial) que se adeuda a cambio de la remuneración igualmente objeto del anterior eslabón de la cadena en cuestión. La razón de esta negativa es sencilla, porque en tal supuesto estaríamos ante el mismo hecho generador; entonces, no habría más que un solo hecho imponible en esta hipótesis.

Se caería en un yerro si se calificaran como “fases de comercialización” en la prestación de este tipo de servicios con regulaciones especiales a cada una de las acciones que solo tienen sustento jurídico y económico al ser consideradas como una unidad, en vista de que aisladamente jamás podrían configurar o perfeccionar la total prestación acordada entre las partes ni, por tanto, justificar la remuneración total realizada por el sujeto que ha requerido la prestación. Entonces, es necesario distinguir entre la pluralidad de prestación de servicios y la pluralidad de acciones necesarias para la consumación de un único servicio; de lo contrario, este último sería desnaturalizado gravando fiscalmente acciones aisladas que por sí solas no son hechos generadores tal cual han sido definidos en la ley, violentando con ello el principio básico de legalidad tributaria.”

 

ELEMENTO MATERIAL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL DE PASAJEROS

 

“Aclarado el carácter plurifásico del IVA, es importante determinar el elemento material de la prestación del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros para determinar si las operaciones observadas por las autoridades demandadas constituyen ciertamente o no hechos generadores de IVA.

Lo precedente por cuanto se trata de una actividad específica que es objeto de regulación internacional, en el marco de las operaciones de un ente supranacional del que El Salvador es miembro y con el cual mantiene obligaciones de Derecho Internacional Público por las que el país se obliga a determinados procederes en relación con la facilitación del transporte público de pasajeros por vía aérea, así como de otras actividades de transporte aéreo.

El Salvador es signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional o Convenio de Chicago (en adelante el Convenio) el que es, como se indicó supra, un instrumento de derecho público internacional, por el cual El Salvador se incorporó a la Organización de Aviación Civil Internacional y adoptó las obligaciones contenidas en ese Convenio y en las adendas y anexos subsiguientes así como en otros documentos relacionados en el tratado o sus adendas.

Entre otras cosas, el tratado regula a) los criterios para el transporte aéreo de pasajeros y b) los criterios de tributación a los servicios aeronáuticos y sus servicios auxiliares.

De ahí que sea obligatorio para El Salvador determinar su norma interna de conformidad con sus obligaciones internacionales, tal cual las ha suscrito, sin tener la potestad de ignorarlas, obviarlas o contradecirlas, salvo previo proceso de denuncia, como en todo tratado internacional debidamente ratificado y con fuerza normativa.

En ese contexto, debe atenderse a las regulaciones contenidas tanto en el texto actualizado (todas las reformas, incluyendo las de dos mil dieciséis han sido paulatinamente ratificadas por el Estado Salvadoreño) del Convenio, como los criterios y directrices de la OACI y a la ley que fue emitida para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio, que es la Ley Orgánica de Aviación Civil vigente desde el diecinueve de octubre de dos mil uno.

Así, primeramente se acude a lo determinado en el Convenio en su artículo22:

“Cada Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre los territorios de 1os Estados contratantes y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y despacho.”

Asimismo, en el artículo 27 del Convenio se dispuso:

“Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

A este fin, la Organización de Aviación Civil International adoptará y enmendará, en su oportunidad, según sea necesario las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten de:

[…] c) reglas del aire y métodos de control del tránsito aéreo;

[…] j) formalidades de aduana e inmigración;

[…] y de otras cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse apropiadas”

En aplicación de dichas facultades, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), entiende por “Operación de transporte aéreo comercial. Operación de aeronave que supone el transporte de pasajeros, carga o correo por remuneración o arrendamiento” y por Vuelo, transporte aéreo comercial. La operación de una aeronave durante una o más etapas, de manera regular o no regular, que se ofrece al público por remuneración o arriendo” (OACI, “Revisión de las Clasificaciones Estadísticas y Definiciones Utilizadas en las Actividades de Aviación Civil”, nota de estudio STA/10-WP/7 del 16/10/09, perteneciente a la Décima Reunión Departamental Estadística, Montreal, 23-27 de noviembre de 2009 disponible para consulta en el sitio oficial de la OACI.). [Negritas y cursivas suplidas] De esta definición se colige la precisa identidad de las partes de la relación jurídica material del servicio: quien opera una aeronave y el público, así como su objeto.

Por su parte, el art. 3 de Ley Orgánica de Aviación Civil, norma que rige las operaciones de transporte aéreo que nos compete, establece conceptos generales indicando que a los efectos de dicha ley se entiende por: “Servicio Público de Transporte Aéreo: Es el servicio que se ofrece de manera general y que en términos de la presente ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso” y por “Transporte Aéreo Comercial: Serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a personas o cosas desde un punto de partida a un punto de destino a cambio de una contraprestación(el subrayado es propio). Asimismo, el art. 55 del mismo cuerpo normativo señala:Transporte público aéreo internacional es el que se efectúa entre dos o más países”. Son destacables de estas definiciones las concretas prestaciones que corresponden a cada una de las partes de la relación y que el servicio de transporte supone la materialización de una “serie” o pluralidad de actos todos encaminados a un solo objetivo: trasladar a una persona de un punto de partida a un punto de destino, lo que supone el paso de una trayectoria.

Lo explicado anteriormente debe considerarse con especial cuidado a fin de no confundir actos de prestación de diferentes servicios que se pudieren generar en otros ámbitos que constituyeren subcontrataciones de servicios y, por ello, en algunos supuestos puedan ser gravados como actos distintos, ya que, en particular, el transporte aéreo de pasajeros se constituye en un único servicio que generalmente se presta mediante una serie de actos distintos pero concatenados y es de su esencia misma tal distribución de porciones del servicio, de modo tal que las regulaciones nacionales así lo reconocen.

En las operaciones relativas al marco legal precedente -entre ellas el transporte aéreo de pasajeros- El Salvador, como Estado parte debe cumplir con los CRITERIOS DE LA OACI SOBRE IMPUESTOS EN LA ESFERA DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL contenidos en el denominado Documento 8632 de la OACI, aprobado por el Consejo de la referida organización el 24 de febrero de 2000 y publicado por su encargo, en el cual, entre otras consideraciones y resoluciones se determinó:

Considerando, con respecto a los impuestos sobre los ingresos de las empresas de transporte aéreo internacional y las aeronaves y otros bienes muebles:

a) que la imposición múltiple sobre los ingresos de las empresas de transporte aéreo internacional y las aeronaves y otros bienes muebles relacionados con la operación de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional puede prevenirse eficazmente mediante acuerdo recíproco de los Estados a fin de limitarla imposición en estas dos esferas al Estado donde tenga dicha empresa su domicilio fiscal;

b) que para las empresas de transporte aéreo internacional la falta de aplicación de esta norma de exención recíproca entraña la imposición múltiple o considerables dificultades para la distribución de ingresos entre un gran número de jurisdicciones fiscales; y

c) que ya se han obtenido ampliamente tales exenciones, por ejemplo, mediante la inclusión de disposiciones apropiadas o en acuerdos bilaterales destinados a evitar en general la imposición múltiple, o en aquellos acuerdos que se refieren al intercambio de derechos de transporte aéreo comercial, o mediante la adopción por los Estados de legislación que garantice la exención a cualquier otro Estado que otorgue reciprocidad;

Considerando, con respecto a los impuestos sobre la venta o el uso del transporte aéreo internacional: que el establecimiento de impuestos sobre la venta o el uso del transporte aéreo internacional tiende a retardar su mayor desarrollo aumentando su coste al explotador (como ocurre en el caso de los impuestos sobre los ingresos brutos o el volumen de negocios), al expedidor (como en el caso de los impuestos sobre la carta deporte aéreo), y al viajero (como en el caso de los impuestos sobre los billetes) y además somete al viajero amuchas molestias (como ocurre en el caso de los impuestos per cápita, de embarque y desembarque); [Cursivas suplidas.]

El Consejo resuelve que:

[…] 2. Con respecto a los impuestos sobre los ingresos de las empresas de transporte aéreo internacional y las aeronaves y otros bienes muebles:

a) cada Estado contratante concederá recíprocamente, en el máximo grado posible:

i) la exención de impuestos sobre los ingresos de las empresas de transporte aéreo internacional de otros Estados contratantes que se obtengan en ese Estado contratante de la explotación de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional; y

ii) la exención a las empresas de transporte aéreo de otros Estados contratantes del pago de impuestos sobre la propiedad y el capital u otros impuestos similares, así como sobre las aeronaves y otros bienes muebles relacionados con la operación de aeronaves en el transporte aéreo internacional;

b) los “impuestos” a que se hace referencia en a) i) y ii) incluyen los gravados por cualquier autoridad fiscal nacional o local dentro de un Estado;

c) cada Estado contratante hará lo posible para poner en práctica lo dispuesto en la cláusula a), mediante la negociación bilateral de acuerdos relacionados con la doble imposición en general, u otros métodos tales como la inclusión de disposiciones apropiadas en los acuerdos bilaterales para el intercambio de derechos de transporte aéreo comercial, o leyes que concedan tales exenciones a cualquier otro Estado que otorgue reciprocidad; y

d) cada Estado contratante tomará todas las medidas posibles a fin de evitar demoras en las negociaciones bilaterales que sean necesarias para alcanzar la aplicación de la cláusula a);

3. Con respecto a los impuestos sobre la venta y el uso del transporte aéreo internacional: cada Estado contratante reducirá en el máximo grado posible y tratará de eliminar, tan pronto como lo permita su situación económica, toda forma de imposición sobre la venta o el uso del transporte aéreo internacional, incluso los impuestos sobre los ingresos brutos de los explotadores y los impuestos recaudados directamente de los pasajeros o expedidores;

4. Cada Estado contratante notificará a la Organización la medida en que grava los impuestos sobre la venta o el uso del transporte aéreo internacional y el grado en que está dispuesto a adoptar medidas de conformidad con los principios de la presente Resolución, y mantendrá en adelante informada a la Organización de cualquier cambio posterior respecto a la Resolución; y

5. La información así recibida se publicará y transmitirá a todos los Estados contratantes.”[Cursivas y subrayado suplido, negrillas del original].

Tratándose entonces de un mandato contraído en un tratado supranacional, aunque desarrollado al interior, debe considerarse que las medidas a las que se refieren estas obligaciones no se limitan a la adopción de nuevas disposiciones legales, sino, incluyen la interpretación de las ya existentes, de modo que, una norma interna habrá de interpretarse no solamente en el sentido que podría tener considerada en el foro local, sino teniendo en mente la necesaria coherencia con las exigencias a las que El Salvador se somete en el ámbito del derecho público internacional.

De ahí que, en concordancia con este modo de interpretación, una norma que contradiga a un tratado se ve relegada, debido a la regla de prelación contenida en el artículo 144 inciso segundo de la Constitución, por ende, al examinar las disposiciones legales que norman los impuestos sobre la venta de boletos aéreos y el uso del transporte aéreo internacional, deberá tenderse a no admitir aquellos que causen un excesivo costo al servicio, haciéndolo más oneroso para el expedidor del boleto o para el pasajero, asimismo, a los ingresos que reciben los operadores – léase las líneas aéreas – que colaboran para prestar este servicio escalonado que resulta en el traslado del pasajero de un lugar de origen a otro de destino y que formalmente se denomina transporte público de pasajeros por vía aérea.

En esa tesitura se advierte que en el primer acto impugnado, la DGII identificó que los correspondientes boletos aéreos fueron vendidos por diferentes aerolíneas nacionales e internacionales, pero que la sociedad demandante utilizó las aeronaves que le fueron autorizadas por Aeronáutica Civil de El Salvador, para efectuar sus vuelos en los cuales transportó a esos mismos pasajeros, ya sea dando inicio a todo el itinerario de vuelo desde El Salvador (punto de partida) o en una de las conexiones realizada en El Salvador hacia al siguiente punto de conexión, necesaria para cumplir el itinerario trazado hasta llegar al punto de destino del pasajero.

No hay controversia en este caso en cuanto a que el servicio por el que pagó el pasajero su boleto a las aerolíneas distintas a TACA es por el transporte aéreo público de pasajeros desarrollado en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) su traslado vía aérea desde El Salvador -inicio- hacia un lugar fuera de él -destino- o (ii) su traslado vía aérea desde el exterior -inicio- pasando por El Salvador -conexión- hacia un lugar fuera de este último país -siguiente conexión o destino-. Entonces, para la satisfacción de la prestación del servicio prometido al pasajero–el transporte aéreo–debían cumplirse una serie de actos con una sola finalidad, esto es, trasladar a esta persona al punto de destino, entre los cuales se aprecian unas obligaciones de medios (aplicación del deber de diligencia especial –lex artis- durante la movilización del pasajero de un punto a otro); y, claramente, una sola obligación de resultado, consistente en el efectivo arribo del pasajero a su destino.

Para tener por consumada, ocurrida o finalizada la prestación requerida por el pasajero en los términos expuestos, no puede prescindirse del cumplimiento de ninguna de las anteriores obligaciones; de lo contrario, estaríamos ante un incumplimiento contractual o un pago de lo no debido. El transporte del pasajero a su lugar de destino es una sola prestación de servicios que comprende pluralidad de acciones y obligaciones. No puede escindirse cada conexión, tramo o acción para ser el objeto de una relación jurídica diferente sin que con ello se tergiverse la prestación real y completa por la que el pasajero realizó la remuneración o compra del boleto.

A este respecto, la DGII considera que, en razón de la implementación de las modalidades de las operaciones de la parte actora, ésta realiza una prestación de servicios no directamente al pasajero sino a las diferentes aerolíneas nacionales e internacionales que vendieron los boletos. En este mismo contexto, el TAIIA explica que existen dos relaciones jurídicas, siendo las siguientes: i) entre los pasajeros y las líneas aéreas que efectúan la venta del boleto y, ii) entre la línea aérea que efectúa la venta del boleto y las distintas aerolíneas que efectúan una parte o trayecto de la ruta. De lo anterior se advierte que, según las autoridades demandadas, las operaciones de transporte aéreo realizadas por la parte demandante de pasajeros que compraron sus boletos de otra línea aérea son una etapa distinta del tributo y, por tanto, deben ser gravadas.

En el planteamiento anterior se advierten dos inconsistencias atendiendo al contenido material de la prestación del servicio que se analiza. Se afirma que una aerolínea puede prestar el servicio de transporte aéreo de pasajeros a favor de otra aerolínea, para lograr identificar a los sujetos de una “segunda” relación jurídica “diferente” de la instaurada –a consideración de las autoridades demandadas- con la venta del boleto; sin embargo, en el servicio de transporte aéreo de pasajeros, la única contraparte de una aerolínea son las personas naturales que efectivamente transporta, tal como se ha indicado al transcribir los artículos de la Ley de Aviación Civil.”

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL GRAVAR ACCIONES QUE NO CONSTITUYEN POR SÍ SOLAS UN HECHO GENERADOR DE IVA

 

“En segundo lugar, las autoridades demandadas han reconocido expresamente que el compromiso frente al consumidor o el servicio pactado en la relación “aerolínea vendedora del boleto - pasajero” no es la simple comercialización del boleto (como ocurre en el caso de una agencia de viajes), sino llevar al pasajero hasta el destino pactado. A folio 62 del primer acto impugnado, la DGII afirma: “no cabe discusión que quien se compromete a prestar el servicio de transporte es la línea aérea que vende (directamente o a través de un agente) el boleto de vuelo al pasajero, al ser responsable frente al sujeto que adquiere el boleto de la realización del transporte desde su origen hasta su destino (…)”. Pero trasladar al pasajero se identifica también como la acción o el conjunto de acciones de la prestación del servicio de la segunda relación jurídica planteada por las autoridades demandadas (en la relación aerolínea – aerolínea). Como se observa, ambas prestaciones comparten el mismo objetivo que legalmente es considerado un único servicio prestado mediante varias acciones. Entonces, no existe realmente una dualidad de servicios.

Así las cosas, se vuelve palmario que, cuando una aerolínea diferente a la que vendió el boleto presta el servicio de transporte de al pasajero mediante su traslado en uno de los tramos del viaje, lo que existe es una sustitución de sujetos en el cumplimiento de la única obligación de resultado pactada desde un inicio frente al mismo pasajero, más no una nueva prestación de servicios entre aerolíneas que traiga aparejada una nueva remuneración.

Según el art. 16 LIVA, el hecho impositivo en el servicio que nos compete solo ocurre cuando se ha transportado al pasajero que compró su boleto, a su lugar de destino. Y, como se ha señalado, la lógica de una cadena de valor que vuelve viable la invocación del carácter plurifásico del IVA para gravar cada fase, reside en la existencia de más de un hecho generador consumado en todos sus elementos en cada eslabón. De hecho, el mismo TAIIA reconoce lo anterior al afirmar que el IVA puede aplicarse independientemente en cada una de las etapas de circulación económica de los bienes y servicios, siempre y cuando se verifiquen los elementos del hecho generador.

Según las autoridades demandadas, su postura tiene asidero en el art. 18 de la LIVA, que señala: “[l]as prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cuál circunstancia de las señaladas a continuación ocurra primero: a) Cuando se emita alguno de los documentos señalados en los artículos 97 y 100 de esta ley; b) Cuando se dé término a la prestación (…)”. Afirman que la venta del boleto aéreo encaja en la letra a) y tanto la transportación durante una conexión como el efectivo arribo al lugar de destino del pasajero encaja en el supuesto de la letra b), de lo que coligen la existencia de más de un hecho impositivo desde la venta del boleto hasta el traslado al punto de destino del mismo pasajero.

Con el afán de que la modalidad de continuidad de la transportación o el “transbordo” encajare en la letra b) del art. 18 de la LIVA, las autoridades demandadas plantean como “lugar de inicio” del servicio a El Salvador, cuando inconsistentemente también se asevera que el origen del viaje del mismo pasajero es el exterior del país, situación que también tiene trascendental incidencia en el cumplimiento del elemento espacial del hecho generador para poder ser gravado con IVA por el fisco nacional; tema que, sin embargo, no corresponde ahondar en ese momento.

En el contexto de la modalidad del trasbordo, es un hecho aceptado el que el pasajero haya comprado un boleto para ser transportado desde un país diferente de El Salvador (origen) hacia otro punto fuera de éste (destino), siendo el paso por El Salvador únicamente la continuidad del itinerario de viaje hasta llevar al pasajero al siguiente punto de conexión o a su destino final; entonces, existe una única prestación de servicio prometida al pasajero a cambio de su remuneración aunque se haya tenido que realizar más de una acción o conexiones por la misma línea área que le vendió el boleto o por otra para la satisfacción y culminación de la misma.

Al identificar una relación jurídica exclusivamente entre las aerolíneas, como lo hacen las autoridades demandadas, supuestamente diferente de la relación instaurada entre el pasajero y la aerolínea que le vendió el boleto, y que consiste igualmente en el servicio de transporte aéreo de pasajeros, se incurre en una clara desnaturalización del servicio en cuestión; porque, ¿cuál es la prestación a favor de la aerolínea distinta a TACA en la transportación aérea de pasajeros? Si no se opta como respuesta que ninguna prestación, puesto que quien es trasladado físicamente de un lugar a otro, vía aérea, es el pasajero que compró el boleto, entonces tendría que aceptarse que una aerolínea puede transportar vía aérea a otra aerolínea, siendo ésta el pasajero que por ello daría una remuneración.

Pero, también, existe un contrasentido en la argumentación de las autoridades demandadas, puesto que reclaman el acaecimiento de un nuevo hecho generador entre las aerolíneas sin advertir que con ello el suceso que consideran como “hecho generador” entre el pasajero y la aerolínea que le vendió el boleto-es decir, la venta del boleto aéreo y que encuadran en el art. 18 letra a) LIVA-, realmente nunca se perfeccionaría por no ser posible imputar a tal relación la consumación del servicio que se dice es objeto de otra relación de la cadena de valor. Sin duda, para que sea posible un nuevo eslabón de esta cadena, la prestación y su remuneración en el anterior eslabón deben haberse verificado en su totalidad y no quedar interrumpidas o indefinidamente insatisfechas por el advenimiento de una supuesta nueva relación jurídica.

Es importante advertir que el art. 18 de la LIVA no regula diferentes hechos generadores, como suponen las autoridades demandadas, tampoco define el momento de consumación de algún hecho impositivo, tarea ésta realizada por el art. 16 de la misma ley; únicamente determina en qué momento se causa el impuesto (como señala expresamente su epígrafe o título) cuando el hecho generador es la prestación de servicios. Para ello establece “circunstancias” que en ningún momento califica como “hechos generadores”, sino por cuya ocurrencia el contribuyente estará obligado a enterar o a hacer el pago del impuesto respectivo al fisco, suceso que difiere a la consumación del hecho generador.

También es claro del citado art. 18 que en cada caso habrá de aplicarse uno solo de los eventos que propone para fijar el momento en que se causa el impuesto, debiendo atender o aplicar la circunstancia que ocurra primero. Una de ellas es la emisión de alguno de los documentos señalados en los artículos 97 y 100 de la LIVA, entre los que, por resolución de la Administración Tributaria, se encuentra el boleto aéreo.

Por regla general, la obligación tributaria (y la exigibilidad coactiva del pago a favor del fisco) nace cuando se verifica el hecho previsto por la ley que le da origen (arts. 16 y 58 del CT), pero también la ley puede independizar el momento del nacimiento de la obligación tributaria del momento de consumación del hecho generador, incluso anticipando el primero y, con ello, el pago del impuesto, como lo señala el art. 60 del CT. Pero esta excepción no supone la existencia de dos hechos generadores.

El supuesto de la letra a) del art. 18 LIVA prevé un anticipo de la obligación tributaria porque no responde a la regla general de que ésta nace cuando ocurre el hecho generador que, en la prestación de servicios, según el art. 16 de la LIVA, se consagra cuando se realiza o presta el servicio remunerado. Esto último, más bien, es el supuesto de la letra b) del primer artículo citado.

En virtud del art. 18 LIVA el contribuyente no esperará el término de la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros o su arribo al lugar de destino (momento de consumación del único hecho generador) para pagar al fisco el impuesto si antes se ha emitido el boleto aéreo, aunque, se insiste, no haya ocurrido aún el hecho generador. Entonces, la distinción de estos momentos no sustenta la tesis de una segunda relación jurídica que dé nacimiento a un nuevo hecho generador en la prestación del servicio de transporte aéreo cuando la aerolínea que lleva al pasajero a su lugar de destino o durante una de las conexiones es distinta de la que vendió el boleto.

La venta del boleto y la transportación aérea no se ventilan a la luz de este artículo como dos hechos generadores independientes, sino como circunstancias fácticas; así, la venta del boleto determina la obligación de pagar el impuesto; pero esto es una causación de pago del impuesto, que en este caso es anticipada pues el hecho generador sólo se considera ocurrido hasta que el pasajero llega a su lugar de destino independientemente de que sea mediante vuelo directo o utilizando conexiones o transbordos. En el caso concreto, la DGII erróneamente equipara la causación del impuesto (la venta del boleto aéreo) con la consumación u ocurrencia del hecho generador (el arribo del pasajero a su destino final), aun cuando ella misma advierte que la prestación del servicio de transporte aéreo aún no ha ocurrido en ese momento.

La mera venta del boleto aéreo no constituye un hecho generador del IVA. La operación gravada no es la venta del boleto que puede realizarse en el exterior del país o dentro del país, sino que la operación gravada es el servicio de transporte aéreo de pasajeros que, para ser gravado en el país, el itinerario debe dar inicio en El Salvador. De ahí que cuando TACA transportó a su destino a los pasajeros que compraron boletos a otras aerolíneas, se consagró el hecho generador o la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros por el que se pagó el boleto; mientras que cuando TACA transportó durante una porción del itinerario (conexión) a los pasajeros que comprobaron boletos a otras aerolíneas, únicamente se realizó una de las acciones necesarias (de la pluralidad de las que contiene la prestación del servicio en cuestión) para la consagración del único hecho generador. Situación diferente es que el impuesto haya debido pagarse con la emisión del documento, ello como un anticipo en virtud del art. 18 LIVA, y siempre que el servicio haya iniciado efectivamente en territorio salvadoreño, de conformidad con el art. 19 LIVA que recoge el principio de territorialidad; pero incluso en estos casos, cuando ha sido otra aerolínea la que ha vendido el boleto en El Salvador, es ella quien ha recaudado el pago del IVA del pasajero, mientras que TACA es la empresa que realiza el efectivo traslado del pasajero hasta una conexión o hacia su destino fuera del país, el servicio de transporte de pasajeros sólo se consuma hasta el momento del arribo al destino final pero el pago se causó al momento de venderse el boleto.

Aclarada esta circunstancia, resulta coherente que la aerolínea que vende el boleto en su contabilidad registre el precio de éste en una cuenta de su pasivo, denominada “pasivo diferido” a favor del pasajero, lo cual no ha sido controvertido por las partes. Esta situación, en primer lugar, confirma que con la venta del boleto no se ha consumado o consagrado el hecho generador, en concordancia con el art. 16 de la LIVA, sino con el traslado completo que culmina con el arribo del pasajero a su lugar de destino, el cual puede o no llevarse a cabo.

Efectivamente, antes de realizarse el vuelo, el pasajero puede desistir del servicio en su totalidad o parcialmente y solicitar la devolución del precio del boleto total o en lo que corresponda. Ante esta circunstancia, como el art. 18 de la LIVA determinó que se pagara el impuesto al fisco de forma anticipada a la ocurrencia del hecho generador, entonces lo que procede es una devolución del mismo, pues tal pago ha perdido la causa que lo legitima (porque no se consumó el hecho generador). Justamente el art. 212 del CT reconoce el derecho de repetición o devolución de los pagos por impuestos indebidos o en exceso.

El anterior registro contable también es coherente con el hecho de que únicamente existe una prestación de servicio frente al pasajero; y, por tanto, un solo hecho generador de pago de IVA. Aunque el precio del boleto es recibido por una aerolínea y ésta debe enterar en dicho instante el monto del IVA al fisco por el anticipo que prevé la ley, la prestación aún no se ha verificado. Es hasta que el pasajero es llevado a su lugar de destino que la contraprestación de la remuneración se cumple (ocurrencia del hecho generador de IVA), y el momento en que el pasivo puede pasar al lado de los activos (y en el Estado de Resultados como ingreso) de la misma aerolínea que vendió el boleto si ésta transportó al pasajero o, bien, de la que efectivamente prestó el servicio total o parcialmente.

En efecto, existe una sola remuneración por una sola prestación. Cuando TACA transporta al pasajero en todo o en una parte, pide a la línea aérea que vendió el boleto que le transfiera el monto que dicho pasajero le pagó en el porcentaje correspondiente por el tramo servido, cantidad que hasta ese momento se encontraba en un “pasivo diferido” de los registros de la última y no en sus ingresos. Vale aclarar que la existencia de una cámara de compensación de pagos entre líneas áreas no altera el concepto en el que se realiza la transferencia de todo o parte del precio del boleto ni menos aún justifica que tal precio pueda gravarse nuevamente en esta fase de compensación porque no ocurre un hecho generador diferente de aquél por el cual la aerolínea que vendió el boleto pagó anticipadamente el impuesto.

En síntesis, el servicio de transporte aéreo que adquirió el pasajero al comprar su boleto a una línea aérea es un único servicio aunque el traslado hacia su conexión o destino lo realice otra aerolínea, por consiguiente dicho servicio tiene una sola “etapa de comercialización de éste”, independientemente de que sea la línea aérea a quien le compró el boleto quien lo transporte o sea TACA la que le preste en todo o en parte el servicio por el que se pagó a la otra aerolínea. Ello no provoca el nacimiento de un nuevo hecho generador de IVA en los términos planteados por las demandadas, pues para que exista deben verificarse todos sus elementos constitutivos, entre ellos, el material, según lo establecido en el art. 16 de la LIVA. Y, como se ha comprobado, las operaciones en las modalidades observadas por las autoridades demandadas no son más que acciones necesarias para consumar la misma prestación contraída a favor del pasajero desde la venta del boleto.

La participación de dos o más aerolíneas desde la venta del boleto hasta el arribo del pasajero al lugar de destino no supone la realización de hechos o acciones que por separado el legislador haya calificado como hechos generadores independientes. La venta del boleto como evento relevante para el legislador es sólo para efectos de pagar el impuesto al fisco (anticipo), pero no es la concreción de un hecho generador. El traslado del pasajero vía aérea en una porción del itinerario o en su totalidad hasta su destino por una aerolínea distinta de la que vendió el boleto no es más que el cumplimiento de la natural actividad solicitada, esperada y remunerada por el pasajero desde el momento de la adquisición de su boleto.

El traslado que hace TACA de un pasajero que le compró su boleto a otra aerolínea no constituye una nueva etapa de comercialización del servicio, sino que es parte de la cadena de actos concatenados que concretan el servicio de transporte aéreo internacional que pagó el pasajero, que se agotará y se terminará de prestar hasta el arribo de éste a su destino final según su itinerario de vuelo. Entonces, no se cumple el presupuesto necesario para invocar el carácter plurifásico del IVA: la existencia de dos o más hechos generadores.

La interpretación de las autoridades demandadas no puede tener por único sustento la facultad recaudatoria del fisco, sino la interpretación sistemática de las normas aplicables en razón del principio de legalidad tributaria y todo ello de la mano con la naturaleza de la relación económica real. Esta Sala advierte que la interpretación realizada en los actos impugnados provoca una doble o múltiple imposición, al gravar una misma prestación de servicio en dos o más de los siguientes momentos: con la compra del boleto, con cada conexión y a la hora de consumarse el hecho generador (arribo al destino), con la única justificación de realizarse cada acción por una aerolínea diferente aunque se esté en una misma etapa de comercialización o en el mismo eslabón de la cadena de valor del servicio, lo que conllevaría, sin duda, a un impacto en el precio del servicio por el correspondiente traslado del doble o múltiple impuesto a cargo del consumidor final, en total inobservancia del principio de legalidad.

Tal interpretación podría generar una disrupción en la dinámica del tráfico aéreo en la cual se fomenta la colaboración entre líneas aéreas que se vuelve necesaria, dada la variedad de rutas, las distancias entre origen y destino, los frecuentes eventos de retraso de vuelos, variables en el clima, saturación de los vuelos o ausencia de disponibilidad de suficientes aeronaves de una aerolínea para cubrir la frecuencia de la ruta. Las variables antecedentes han requerido la consolidación de un sistema de colaboración entre las aerolíneas para dar satisfacción a la prestación requerida por cada pasajero, procurando que dicha cooperación no se traduzca en un aumento del precio ya abonado por el boleto ni eventualmente devenga en un encarecimiento general del tramo o tramos de cualquier itinerario.

Para mantener precios accesibles al pasajero, la colaboración entre aerolíneas lleva a una necesaria repartición del monto pagado, desde el principio, por el boleto por el pasajero, lo cual es posible gracias a la adopción de los criterios de tributación de la OACI, que permiten limitar la imposición de gravámenes a las ganancias de las aerolíneas en lo referente al transporte de pasajeros así como a los actos de traslado que lo sirven; pero si la operación se vuelve más onerosa, tal colaboración no podría continuar brindándose por el mismo precio que una única aerolínea cobraría a un pasajero para llevarlo por sí misma desde el lugar de origen hasta el país de destino, por lo que debe tenerse en consideración que la múltiple tributación por el mismo servicio encarece la colaboración al cargar a cada aerolínea la cuantía que el pasajero ha pagado solamente en una ocasión, pero que las diferentes Autoridades Tributarias estarían recibiendo tantas veces como tramos tenga la ruta necesaria para finalizar el servicio al llevar a su destino al pasajero, lo cual, indudablemente repercute en los gastos de cada operación aérea – combustible, lubricantes, repuestos, personal de vuelo, depreciación de aeronave, seguros y otros contingentes – y generaría como consecuencias ya sea que (i) el importe del boleto sea más caro por tramos a fin de cubrir una ruta que si se adquiere un boleto para un vuelo directo o (ii) que el importe se vuelva variable y el pasajero esté sujeto a cobros adicionales según se vea afectado por azares del viaje, debiendo pagar imprevistos por clima, horarios, disponibilidad de aeronaves o saturación de pista aérea, que actualmente son absorbidos por las aerolíneas que colaboran con aquella que originalmente vendió el boleto.

Por el contrario, si las aerolíneas que colaboran en los tramos procuran no elevar el precio para no perder competitividad con otras aerolíneas, se reduce el margen de ingreso y no solamente se afectan las ganancias, sino que se pueden producir pérdidas e incurrir en costos que no se puedan recuperar con el ingreso obtenido de la parte correspondiente del importe de los boletos de los pasajeros en tránsito, lo cual eventualmente genera modificaciones y hasta cierres de rutas no rentables, de modo que, en la medida que otros países no comparten la política tributaria que sustenta la múltiple tributación de un mismo servicio, los operadores aéreos preferirán rutas que omitan escalas en El Salvador y promoverán las alternativas menos onerosas, lo cual supone serias desventajas para el país, las industrias de servicios accesorios prestadas en el aeropuerto así como de las aerolíneas locales o basadas en dicho recinto aeroportuario.

En definitiva, la decisión de las autoridades demandadas de disminuir el saldo de crédito fiscal a favor de la sociedad demandante y de determinar nuevos montos en concepto de remanente de crédito fiscal son producto de una interpretación errónea de los citados artículos de la LIVA y del CT y de la naturaleza de la prestación del servicio que se analiza, generando una violación al principio de legalidad tributaria, al gravar acciones que no constituyen por sí solas un hecho generador de IVA.

De ahí que los dos actos impugnados deben ser declarados ilegales, resultando inoficioso conocer del resto de motivos de ilegalidad invocados, pues un análisis al respecto no alteraría la decisión señalada.”