INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

CON LA SENTENCIA DEFINITIVA DE APELACIÓN SE AGOTAN LAS ETAPAS EN LAS QUE ESTÁ ESTRUCTURADO EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, NO HABILITANDO EL RECURSO DE CASACIÓN

 

“En lo atinente a la naturaleza del proceso en comento, se advierte del expediente judicial y del dictamen de acusación presentado por la representación fiscal, que su trámite en la etapa procesal de instrucción se encuentra regulado al igual que la competencia de la Cámara de Tránsito en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. Dicho cuerpo normativo, en su Art. 1 dispone: “El conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en caso de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículo, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Transito, conforme el procedimiento establecido en esta Ley”.

 

La referida ley sufrió una reforma, como se demuestra en el Decreto N° 771, del 24 de noviembre de 1099, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo 345, del 10 de diciembre de 1999. Tal circunstancia, trajo consigo que la competencia de los tribunales de Tránsito, en los casos penales, se limitara únicamente a la fase de instrucción. Véase al respecto lo establecido en el inciso segundo del Art. 1 de dicho decreto, que literalmente dice: “Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la Instrucción; y a los Tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia Inicial y el juicio plenario”.

 

El inciso final del artículo 3 del referido Decreto indica lo siguiente: “El conocimiento del juicio plenario en los procesos tramitados en los Juzgados de Tránsito (...) será competencia de los Tribunales de Sentencia residentes en San Salvador...”. Cabe denotar aquí, que existe una explicación jurisprudencial que sirve de horizonte para el trámite del procedimiento señalado, habiéndose indicado que: “para cuyo desarrollo remite expresamente al Código Procesal Penal, cuerpo legal que establece que los tribunales de sentencia son los que celebran el juicio y dictan la sentencia ya sea condenatoria o absolutoria según el caso”. (Ver Ref. 58-COMP-2015 del 27/08/2015).

 

En ese mismo sentido, se estableció la competencia de segunda instancia sobre los recursos procedentes, pues el artículo citado prescribe que la Cámara de Tránsito de la Primera Sección del Centro conocerá de asuntos penales y civiles tramitados en los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto de Tránsito de San Salvador.

 

No obstante todo lo anterior, conviene aclarar que de conformidad con el Decreto Legislativo número 685, de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 403, del 9 de junio de 2014, fueron suprimidos los juzgados tercero y cuarto de Tránsito de San Salvador y se crearon los juzgados tercero y cuarto de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Salvador, entre otros. Además se convirtió la Cámara de Tránsito en Cámara Mixta agregándole funciones de Cámara de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena con competencia en todo el territorio nacional; en consecuencia, se modificó el artículo 6 de la Ley Orgánica Judicial, estableciendo que la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, conocerá de los asuntos penales y civiles tramitados por los jueces de tránsito con asiento en la ciudad de San Salvador y de los asuntos provenientes de los juzgados de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena de todo el país.

 

Como puede apreciarse, se modificó la competencia de la referida Cámara, pero únicamente respecto a la función de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, no así de sus atribuciones conferidas por la Ley de Procedimientos Especiales de Accidente de Tránsito, la cual, si bien se vio limitada conforme a la modificaciones realizadas en el Decreto N° 771, siempre conoce en grado superior de los asuntos tramitados en los mencionados tribunales de tránsito, en la fase de instrucción de los procesos penales.

 

En ese sentido, no podemos soslayar que en lo atinente a los mecanismos de impugnación que se reconocen en el desarrollo de dicho proceso especial, la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, dispone: “Art. 62. Admitirán apelación los autos de sobreseimientos y de llamamiento a juicio, las sentencias definitivas y cualquier otra resolución que ponga término al juicio”. Y en su inciso Final tajantemente prescribe que: “En estos juicios no habrá consulta ni será admisible el recurso de casación”.

 

Así las cosas, se advierte que en lo concerniente a la competencia funcional de la Sala de lo Penal, no ha existido modificación alguna, puesto que los decretos en comento han afectado directamente a tribunales de primer grado, y a la Cámara de segunda instancia respectiva, no concurriendo innovación alguna acerca de la limitación que hiciera el legislador en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, respecto del recurso de casación.

 

Por consiguiente, al estar organizada la impugnabilidad objetiva sobre lo determinado por el legislador en la citada ley especial, respecto a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento -atendiendo el principio de taxatividad-, no concurre competencia funcional que habilite a esta sede casacional para revisar o controlar la resolución pronunciada por la Cámara Mixta de Tránsito y Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, estrictamente cuando su resolución proviene del control de las actuaciones de algún Juzgado de Tránsito durante la etapa de instrucción.

 

La razón estriba, precisamente, en que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las etapas en las que está estructurado el procedimiento regulado en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, puesto que el ordenamiento jurídico comentado no habilita el recurso de casación, siendo la citada sede de segunda instancia el tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes en cumplimiento de sus principales fines institucionales, para el caso, la defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, y justicia del caso concreto, entre otros.

    

   A partir de las consideraciones externadas, esta Sala estima que el recurso de casación propuesto debe declararse inadmisible, pues la resolución que se pretende impugnar no es susceptible de control por la vía casacional, por impedirlo expresamente el Art. 62 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.”