INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE CASACIÓN
CON LA
SENTENCIA DEFINITIVA DE APELACIÓN SE AGOTAN LAS ETAPAS EN LAS QUE ESTÁ
ESTRUCTURADO EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SOBRE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, NO HABILITANDO EL RECURSO DE CASACIÓN
“En
lo atinente a la naturaleza del proceso en comento, se advierte del expediente
judicial y del dictamen de acusación presentado por la representación fiscal,
que su trámite en la etapa procesal de instrucción se encuentra regulado al
igual que la competencia de la Cámara de Tránsito en la Ley de Procedimientos
Especiales sobre Accidentes de Tránsito. Dicho cuerpo normativo, en su Art. 1
dispone: “El conocimiento de las acciones
para deducir las responsabilidades penales y civiles en caso de accidentes de
tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículo, serán de competencia
de los Tribunales Especiales de Transito, conforme el procedimiento establecido
en esta Ley”.
La
referida ley sufrió una reforma, como se demuestra en el Decreto N° 771, del 24
de noviembre de 1099, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo 345, del 10
de diciembre de 1999. Tal circunstancia, trajo consigo que la competencia de
los tribunales de Tránsito, en los casos penales, se limitara únicamente a la
fase de instrucción. Véase al respecto lo establecido en el inciso segundo del
Art. 1 de dicho decreto, que literalmente dice: “Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los
Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la Instrucción; y a los Tribunales
determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia
Inicial y el juicio plenario”.
El
inciso final del artículo 3 del referido Decreto indica lo siguiente: “El conocimiento del juicio plenario en los
procesos tramitados en los Juzgados de Tránsito (...) será competencia de los
Tribunales de Sentencia residentes en San Salvador...”. Cabe denotar aquí,
que existe una explicación jurisprudencial que sirve de horizonte para el
trámite del procedimiento señalado, habiéndose indicado que: “para cuyo desarrollo remite expresamente al
Código Procesal Penal, cuerpo legal que establece que los tribunales de
sentencia son los que celebran el juicio y dictan la sentencia ya sea
condenatoria o absolutoria según el caso”. (Ver Ref. 58-COMP-2015 del
27/08/2015).
En
ese mismo sentido, se estableció la competencia de segunda instancia sobre los
recursos procedentes, pues el artículo citado prescribe que la Cámara de
Tránsito de la Primera Sección del Centro conocerá de asuntos penales y civiles
tramitados en los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto de Tránsito de
San Salvador.
No
obstante todo lo anterior, conviene aclarar que de conformidad con el Decreto
Legislativo número 685, de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce,
publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 403, del 9 de junio de 2014,
fueron suprimidos los juzgados tercero y cuarto de Tránsito de San Salvador y
se crearon los juzgados tercero y cuarto de Vigilancia Penitenciaria y
Ejecución de la Pena de San Salvador, entre otros. Además se convirtió la
Cámara de Tránsito en Cámara Mixta agregándole funciones de Cámara de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena con competencia en todo el
territorio nacional; en consecuencia, se modificó el artículo 6 de la Ley
Orgánica Judicial, estableciendo que la Cámara Mixta de Tránsito y de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del
Centro, conocerá de los asuntos penales y civiles tramitados por los jueces de
tránsito con asiento en la ciudad de San Salvador y de los asuntos provenientes
de los juzgados de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena de todo
el país.
Como
puede apreciarse, se modificó la competencia de la referida Cámara, pero
únicamente respecto a la función de vigilancia penitenciaria y de ejecución de
la pena, no así de sus atribuciones conferidas por la Ley de Procedimientos
Especiales de Accidente de Tránsito, la cual, si bien se vio limitada conforme
a la modificaciones realizadas en el Decreto N° 771, siempre conoce en grado
superior de los asuntos tramitados en los mencionados tribunales de tránsito,
en la fase de instrucción de los procesos penales.
En
ese sentido, no podemos soslayar que en lo atinente a los mecanismos de
impugnación que se reconocen en el desarrollo de dicho proceso especial, la Ley
de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, dispone: “Art. 62. Admitirán apelación los autos de
sobreseimientos y de llamamiento a juicio, las sentencias definitivas y
cualquier otra resolución que ponga término al juicio”. Y en su inciso
Final tajantemente prescribe que: “En
estos juicios no habrá consulta ni será admisible el recurso de casación”.
Así
las cosas, se advierte que en lo concerniente a la competencia funcional de la
Sala de lo Penal, no ha existido modificación alguna, puesto que los decretos
en comento han afectado directamente a tribunales de primer grado, y a la
Cámara de segunda instancia respectiva, no concurriendo innovación alguna
acerca de la limitación que hiciera el legislador en la Ley de Procedimientos
Especiales sobre Accidentes de Tránsito, respecto del recurso de casación.
Por
consiguiente, al estar organizada la impugnabilidad objetiva sobre lo
determinado por el legislador en la citada ley especial, respecto a la clase de
providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento -atendiendo el
principio de taxatividad-, no concurre competencia funcional que habilite a
esta sede casacional para revisar o controlar la resolución pronunciada por la
Cámara Mixta de Tránsito y Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
de la Primera Sección del Centro, estrictamente cuando su resolución proviene
del control de las actuaciones de algún Juzgado de Tránsito durante la etapa de
instrucción.
La
razón estriba, precisamente, en que con la sentencia definitiva de apelación se
estarían agotando las etapas en las que está estructurado el procedimiento
regulado en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito,
puesto que el ordenamiento jurídico comentado no habilita el recurso de
casación, siendo la citada sede de segunda instancia el tribunal de cierre para
enmendar agravios concluyentes en cumplimiento de sus principales fines
institucionales, para el caso, la defensa del derecho objetivo, seguridad
jurídica, igualitaria aplicación de la ley, y justicia del caso concreto, entre
otros.
A partir de las consideraciones externadas, esta Sala estima que el recurso de casación propuesto debe declararse inadmisible, pues la resolución que se pretende impugnar no es susceptible de control por la vía casacional, por impedirlo expresamente el Art. 62 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.”