LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Segundo de Familia (1) y el Juez Primero de Familia (1), ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo examen debe determinarse si la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, es una pretensión principal, que puede ventilarse en un proceso autónomo, o si es únicamente un incidente que surge de forma conexa al proceso de divorcio por medio del cual se disolvió el régimen patrimonial, de modo que haya quedado instaurada la jurisdicción perpetua en cuanto al tribunal que lleva o llevó a cabo dicha disolución, cuando las circunstancias son similares al del caso de mérito (véanse las resoluciones dictadas respecto de los conflictos de competencia de referencias 114-COM-2016, 190-COM-2016 y 57-COM-2018).

Abonando al análisis, es menester traer a cuento, que la liquidación, constituye una pretensión principal, eso sí, se habilita únicamente luego de disuelto el régimen patrimonial del que se trate.

El Código de Familia en su artículo 74 prescribe, que "disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo". Ahora bien, en cuanto a su liquidación, el art. 206 literal a) número 3, del mismo cuerpo legal establece la vía judicial conciliatoria, por medio de la que, los una vez cónyuges, pueden llegar a un acuerdo conciliatorio respecto a la forma en que se ha de liquidar la comunidad; esto, debido a que se trata de una pretensión principal que puede ser dirimida en un proceso autónomo, tanto es así, que incluso es objeto de conciliación, si alguna de las partes considera que es una vía procesal viable.

En ese orden de ideas, cabe acotar que aunque la liquidación únicamente procede cuando se haya disuelto el régimen patrimonial, mismo que en muchas ocasiones se disolverá debido a haberse decretado el divorcio entre los cónyuges, el proceso de liquidación, no constituye una cuestión incidental dentro del proceso de divorcio, ni ninguna otra de las circunstancias que instauran la jurisdicción perpetua respecto de un Juez determinado, como se da en el caso de aquellas sentencias que no causan cosa juzgada, es decir las que se refieren a alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de régimen de visitas, deber de convivencia, todas ellas en virtud de lo plasmado en el art. 83 de la Ley Procesal de Familia.

En consecuencia, se puede afirmar, que el haber decretado un juez, disuelto el régimen patrimonial de un matrimonio, no instaura jurisdicción perpetua respecto a la liquidación del mismo, puesto que podrá ser acordado en conciliación ante una sede judicial de paz, o si la parte solicitante no considera posible la conciliación, puede iniciarse ante un Juzgado de Primera Instancia que conozca de la materia de familia, sujetándose al criterio de competencia territorial prescrito en el art. 33 inciso 1° CPCM. Quedando a salvo el derecho de la parte demandada, de controvertir lo referente a su domicilio por medio de la excepción correspondiente en el momento procesal oportuno.

En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que de acuerdo a lo manifestado por la parte solicitante en el escrito de fs. […], la demandada es del domicilio de San Salvador, debe conocer del caso el tribunal ante el cual se interpuso la demanda el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1).”