LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL
DEMANDADO
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre la Jueza Segundo de Familia (1) y el Juez Primero de Familia
(1), ambos de esta ciudad.
Analizados los
argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo
examen debe determinarse si la liquidación del régimen patrimonial de comunidad
diferida, es una pretensión principal, que puede ventilarse en un proceso
autónomo, o si es únicamente un incidente que surge de forma conexa al proceso
de divorcio por medio del cual se disolvió el régimen patrimonial, de modo que
haya quedado instaurada la jurisdicción perpetua en cuanto al tribunal que
lleva o llevó a cabo dicha disolución, cuando las circunstancias son similares
al del caso de mérito (véanse las resoluciones dictadas respecto de los
conflictos de competencia de referencias 114-COM-2016, 190-COM-2016 y
57-COM-2018).
Abonando al
análisis, es menester traer a cuento, que la liquidación, constituye una
pretensión principal, eso sí, se habilita únicamente luego de disuelto el
régimen patrimonial del que se trate.
El Código de
Familia en su artículo 74 prescribe, que "disuelta la comunidad
diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del
pasivo". Ahora bien, en cuanto a su liquidación, el art. 206 literal
a) número 3, del mismo cuerpo legal establece la vía judicial
conciliatoria, por medio de la que, los una vez cónyuges, pueden llegar a un
acuerdo conciliatorio respecto a la forma en que se ha de liquidar la
comunidad; esto, debido a que se trata de una pretensión principal que puede
ser dirimida en un proceso autónomo, tanto es así, que incluso es objeto de
conciliación, si alguna de las partes considera que es una vía procesal viable.
En ese orden de ideas, cabe acotar que
aunque la liquidación únicamente procede cuando se haya disuelto el régimen
patrimonial, mismo que en muchas ocasiones se disolverá debido a haberse
decretado el divorcio entre los cónyuges, el proceso de liquidación, no
constituye una cuestión incidental dentro del proceso de divorcio, ni ninguna
otra de las circunstancias que instauran la jurisdicción perpetua respecto de un
Juez determinado, como se da en el caso de aquellas sentencias que no causan
cosa juzgada, es decir las que se refieren a alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de régimen de visitas,
deber de convivencia, todas ellas en virtud de lo plasmado en el art. 83 de la
Ley Procesal de Familia.
En consecuencia, se puede afirmar, que
el haber decretado un juez, disuelto el régimen patrimonial de un matrimonio,
no instaura jurisdicción perpetua respecto a la liquidación del mismo, puesto
que podrá ser acordado en conciliación ante una sede judicial de paz, o si la
parte solicitante no considera posible la conciliación, puede iniciarse ante un
Juzgado de Primera Instancia que conozca de la materia de familia, sujetándose
al criterio de competencia territorial prescrito en el art. 33 inciso 1° CPCM.
Quedando a salvo el derecho de la parte demandada, de controvertir lo referente
a su domicilio por medio de la excepción correspondiente en el momento procesal
oportuno.
En vista de lo anteriormente expuesto y
del hecho de que de acuerdo a lo manifestado por la parte solicitante en el
escrito de fs. […], la demandada es del domicilio de San Salvador, debe conocer
del caso el tribunal ante el cual se interpuso la demanda el Juzgado Segundo de
Familia de esta ciudad (1).”