LA NO INCORPORACIÓN DEL SALDO ADEUDADO EN EL VISTO BUENO DEL GERENTE DE LA INSTITUCIÓN ACREEDORA, NO PRIVA DE EJECUTIVIDAD A LA CERTIFICACIÓN DE SALDO JUNTO CON EL CONTRATO
"5.6) EL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO, la mandataria de las recurrentes lo hace consistir, en las razones que se fundan en la revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, cimentándolo en los Arts. 3, 458 y 459 CPCM y Art. 1113 C. Com., por lo que este Tribunal se circunscribirá en determinar si era legalmente posible la incorporación posterior de la certificación del saldo adeudado, la que conforme al Art. 1113 del Código de Comercio, hace fe en juicio, salvo prueba en contrario, en cuanto a la fijación del saldo a cargo del acreditado, y que junto con el contrato de Apertura de Crédito Simple, constituye uno de los títulos ejecutivos.
5.7) Al respecto, es necesario acotar, que el proceso ejecutivo puede iniciarse siempre que se cumplan ciertos requisitos: a) que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) que se trate de una deuda liquida o liquidable; d) plazo vencido; y e) que el documento presentado traiga aparejada ejecución, es decir, que sea un título que tenga fuerza ejecutiva de los que se refiere el Art. 457 CPCM, el cual, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa, las personas del acreedor y deudor y, el plazo en el que el deudor o los deudores deben cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, para poder así, exigir su pago.
5.8) En concordancia con lo expuesto, el acreedor debe presentar como prueba para acreditar su pretensión ejecutiva, tal y como lo prescribe el Art. 459 del referido cuerpo legal, aquellos documentos que den ese carácter líquido a la deuda y que amparen su exigibilidad; por eso se afirma, que los mismos son prueba fehaciente, ya que la base de la acción mencionada es la existencia de un título ejecutivo, el cual debe contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio del derecho consignado en los mismos, pues su ausencia lo hace inhábil.
5.9) De manera especial, el Código de Comercio en el artículo 1113 establece, que cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, como en el presente caso, el documento que constituirá título ejecutivo será el contrato en que se haga constar el saldo, junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora, con el visto bueno del gerente de la misma, el que hará fe en juicio, salvo prueba en contrario; y sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.
5.10) En el caso que se juzga, como se relacionó en el párrafo final del apartado 2.1.1) de esta sentencia, que junto con la demanda se presentaron el contrato de apertura de crédito, junto con la certificación de saldo emitida por el Contador General de la institución demandante, de fs. 28 p.p., con el visto bueno de la Gerente del banco; certificación que ha sido cuestionada por las apelantes, manifestando que el visto bueno de la misma se refiere únicamente a los intereses y no al saldo adeudado, por ende, no cumple con los requisitos señalados en el Art. 1113 C.Com., y que, por lo tanto, no puede establecerse que la deuda reclamada sea líquida o liquidable por lo que debió haberse declarado improponible la demanda.
Argumentan, además, que, aunque la funcionaria judicial haya considerado que se trataba de un error material subsanable y prevenido la presentación de una nueva certificación, la que corre agregada a fs.135 p.p.; ello violenta el principio de aportación de la prueba documental y genera a la parte demandada, pérdida irreparable del derecho a la protección jurisdiccional.
5.11) En ese contexto, de la lectura de la certificación presentada junto con la demanda se observa, que el Contador General del BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, certificó que ACRM, quien posee un Préstamo Mercantil referencia […], por la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se encuentra en estado de mora desde el uno de mayo de dos mil dieciocho, presentando un saldo deudor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más sus respectivos intereses. En la razón puesta al pie de la misma, el Gerente de la referida Institución Bancaria consignó, que los intereses certificados por el Contador General del Banco, son correctos y le da su Visto Bueno, firmando y sellándolo, para constancia
Al respecto, este tribunal estima, que la idea de visto bueno refiere, a la fórmula que se coloca en ciertos documentos para especificar que quien firma certifica que todo se ajusta a derecho y que el documento en cuestión fue expedido por la persona habilitada para tal fin; en otras palabras, es la manera en que se redacta al pie de algunas certificaciones y documentos la indicación de que las mismas se hallan ajustadas a las normas legales y por persona autorizada al efecto, tal anotación indica aprobación, dar la conformidad con algo.
De la lectura integral del Art. 1113 C.Com., se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que dicha disposición legal, no ha requerido mayores formalidades en el otorgamiento del visto bueno por el Gerente de un Banco a las certificaciones emitidas por el Contador General del mismo, por lo que esta Cámara estima, que la no incorporación del saldo adeudado en el visto bueno de la controvertida certificación, no priva a la misma juntamente con el contrato, de ejecutividad, puesto que cumple con el resto de requisitos legales, bastando en consecuencia, que conste en dicha razón, que se trata del gerente del Banco y su firma en señal de conformidad o aprobación del saldo adeudado; y de que ha sido emitida por la persona indicada en la citada disposición legal; debiendo en este caso, considerarse otorgado el visto bueno con la firma y sello del Gerente del BANCO AGRÍCOLA, S.A.
En ese contexto, la prevención realizada por la Jueza de Primera Instancia, fue innecesaria, puesto que la certificación presentada con la demanda para establecer el saldo adeudado y reclamado en la misma, junto con el contrato de mérito, cumplía con los requisitos legales pertinentes y por ende, es de presumir, que consideró los mismos y admitió la demanda en su momento procesal oportuno.
Expuesto lo anterior, se considera necesario acotar, que la expresada funcionaria judicial, llegó a la misma conclusión a la que arriba esta Cámara, cuando en palabras de la Jueza expresadas en el auto de las diez horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve DIJO: “(…) sin embargo, como la ley no establece ninguna formalidad para ésta, podría bastar incluso con la palabra visto bueno.”, por lo que es incomprensible haya dudado de su decisión cuando se le presentaron los argumentos de oposición a la formalidad de la controvertida certificación.
5.12) En lo que respecta a la valoración de la prueba, de manera general el Art. 416 CPCM determina, que se debe apreciar en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir significado a cada una en particular, determinando si conduce o no a establecer un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba que hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, éstas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.
5.12.1) En ese contexto, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución; por ello, una de las garantías que asisten a las partes es presentar los medios probatorios necesarios, que posibiliten crear certeza en el operador de justicia sobre la veracidad de su contenido.
5.12.2) En otras palabras, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad; en razón que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación con la norma jurídica.
5.13) De la lectura de la sentencia impugnada se observa, que la administradora de justicia, hizo una correcta valoración de la prueba aportada, en lo que concierne a la obligación que ampara el contrato suscrito en la ciudad de San Salvador, a las diez horas diez minutos del treinta de julio de dos mil catorce, en virtud que se ordenó a los demandados señores AMMR, ACRM y JLRS, pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales reflejados en la constancia de saldo adeudado que aparece a fs. 135 p.p.; aunque como se expresara por parte de esta Cámara, la certificación del saldo presentada junto con la demanda, y que forman un todo con el contrato agregado como base de la pretensión, cumplen con los requisitos de ejecutividad, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 460 Inc. 1° CPCM, pues el hecho de que en el visto bueno de la que fuere presentada con el libelo de demanda, no se hiciera consignar el saldo adeudado, no significa que la referida certificación, juntamente con el mencionado contrato, que constituyen el título, carezca de fuerza ejecutiva, por la razón que en el referido visto bueno, no se requiere que se relacione lo que el Contador General de la entidad bancaria certifica, ya que no es una exigencia determinada por la ley.
Por las razones expuestas en párrafos anteriores, el segundo motivo de apelación queda desvirtuado.
5.14) EL MOTIVO DE AGRAVIO esgrimido por el licenciado JLRS en su carácter personal, lo hace descansar en las razones que se fundan en el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, argumentando que los Arts. 1954 C.C. y 1142 C.Com., no son aplicables al reclamo sustentando en la Apertura de Crédito Simple, y que la Jueza de Primera Instancia, no aplicó los que debieron serlo, que son, los Arts. 1105 y 1113 C.Com., en relación con los Arts. 457 Ord. 8º, 458 y 459 CPCM.
5.14.1) El referido apelante argumenta, que, de la certificación del saldo presentada junto con la Apertura de Crédito Simple, y que se acompañó con la demanda, no se logra determinar que de él emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable a cargo de su persona y otras, careciendo en consecuencia de fuerza ejecutiva, ello, en razón de que el ESTADO DE CUENTA certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, debe presentarse para fijar el saldo a cargo del acreditado, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
5.14.2) En lo relativo a que no eran aplicables al contrato de Apertura de Crédito Simple, los Arts. 1954 C.C. y 1142 C.Com., el recurrente tiene razón, en virtud de que no se trata de un mutuo simple, pues al ser una entidad bancaria quien lo otorga, se denomina préstamo mercantil; pero también se advierte, que la juzgadora sí aplicó el Art. 1105 C.Com., en el contexto de su sentencia y aunque no haya mencionado el Art. 1113 C.Com., fue ampliamente desarrollado y analizado, en las resoluciones mediante las cuales declaró no ha lugar a la oposición que hicieren tanto las señoras demandadas como el licenciado JLRS,en su momento procesal oportuno.
5.14.5) Así las cosas y habiendo este Tribunal sustentado abundantemente lo relativo a la ejecutividad del contrato de Apertura de Crédito Simple y la Certificación del saldo adeudado presentados con la demanda de mérito, en el apartado 4.11) de la presente sentencia, resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto; en consecuencia queda desvirtuado el punto de apelación esgrimido en el libelo recursivo presentado por el licenciado JLRS en su carácter personal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, con las alegaciones formuladas no existe posibilidad de restar fuerza ejecutiva a los aludidos documentos cuestionados.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia apelada y condenar en costas procesales de esta instancia, a los apelantes."