RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES

LA NOCIÓN DE LITERALIDAD IMPORTA SUJECIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE QUIENES QUEDAN VINCULADOS POR EL INSTRUMENTO CREDITICIO A LOS TÉRMINOS TEXTUALES EN QUE SE ENCUENTRA CONCEBIDO

"4.3) En el caso que nos ocupa, la pretensión ejecutiva de la parte actora, consiste primordialmente en que se condene a la sociedad demandada, al pago de una cantidad de dinero contenida en un pagaré sin protesto suscrito por el representante legal de la referida sociedad, por un monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés del doce por ciento anual, a partir del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, y el moratorio del dos por ciento anual, desde el dos de noviembre de dos mil dieciocho, cantidad que corresponde al pago de una comisión.

Por su parte, el procurador de la parte demandada, alegó la improponibilidad de la misma, por la razón que el títulovalor presentado, carece de exigibilidad por la vía ejecutiva.

4.4) De tal modo que, al haberse denunciado ese defecto procesal, la juzgadora, durante la celebración de la audiencia de prueba, consideró que el pagaré, título ejecutivo presentado como base de la pretensión carece de ejecutividad, pues de su texto se desprende su vinculación con el documento privado autenticado de contrato de intermediación, declarando así, la improponibilidad sobrevenida de la misma.

4.5) En ese contexto, las normas jurídicas que el impetrante señala como infringidas y en virtud de las cuales se declaró la improponibilidad de la pretensión, son primordialmente los Arts. 634 y 788 C.Com., que en su orden contemplan el principio de literalidad de los títulosvalores y los requisitos que el pagaré como tal, debe contener, por lo que la cuestión a dilucidar atañe a determinar si es procedente o no ejercer la acción cambiaria derivada del pagaré, documento base de la pretensión ejecutiva mercantil.

4.5.1) En ese orden de ideas, es viable acotar, que el referido proceso está catalogado como uno de los especiales regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, y se caracteriza porque se emplea a instancia de un acreedor contra un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado, esto es, un título ejecutivo, siendo uno de ellos, los títulosvalores, indicados en el Ord. 3° del Art. 457 CPCM, entre los que se encuentra, el pagaré.

4.5.2) Ahora bien, el Art. 623 C.Com., dispone, que estos son los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Tales títulos ostentan características particulares, entre las cuales destaca por regla general, la abstracción, que consiste básicamente en la no existencia de relaciones entre el acto causal base de su emisión y las acciones derivadas del título emitido; lo que no implica que se desconozca que todo título valor tiene una relación causal o subyacente que es la que da origen a su nacimiento, sino que sencillamente, se desliga de ella.

Excepcionalmente, también pueden ser causales, es decir, que hacen referencia a su causa de emisión, vinculándose directamente el pagaré y el negocio fundamental que ha dado origen a su suscripción, debiendo esta circunstancia, hacerse constar en su texto.

Lo anterior, en acatamiento a lo estipulado en el Art. 634 C.Com., que contempla la característica de literalidad, en virtud de la cual, es válido única y exclusivamente lo que en él se consigna, por consiguiente no es legítimo intentar exigir lo que no está plasmado por las partes de forma voluntaria, porque es lo precisado en el mismo lo que genera seguridad o certeza en la materia, de manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los incorporados en su texto, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.

En otras palabras, la noción de literalidad, importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio a los términos textuales en que se encuentra concebido, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho literal consignado en dicho documento típicamente mercantil."

 

CUANDO EL PAGARÉ EXPRESE UNA VINCULACIÓN CON OTRA OBLIGACIÓN, LA ACCIÓN A ENTABLAR DEBE SER LA CAUSAL, SIENDO NECESARIO INCORPORAR CON LA DEMANDA EL DOCUMENTO PRIMITIVO DE OBLIGACIÓN

 

"4.5.3) En esa línea de pensamiento, cuando se está ante el primer supuesto, o sea, un título valor abstracto, el acreditante tiene la opción de ejercer la acción cambiaria, es decir, la ejecutiva que se deriva de los títulos valores, presentando únicamente el título; pero, en el segundo caso, referente a que en el pagaré se plasme expresamente su vinculación con otra obligación, la acción a entablar debe ser la causal, ya que ésta se desprende del acto que dio origen a la creación del título, y de conformidad con lo normado en el Art. 648 C.Com., es necesario incorporar con la demanda, el documento primitivo de obligación.

4.5.4) De tal manera que, de la lectura del libelo de demanda se observa, que el apoderado del demandante, licenciado […], basa su narración fáctica fundamentalmente en las siguientes premisas: que la relación existente entre su mandante, señor NME, y la sociedad demandada, […], se origina mediante la celebración de un contrato de intermediación; que en virtud de tal contrato, el primero debía gestionar un crédito por un monto y con una entidad bancaria determinada; que como garantía del pago que le correspondía por llevar a cabo su cometido en tal contrato, se suscribió un pagaré sin protesto; que su representado cumplió con las obligaciones que le correspondían, no obstante, no ha obtenido su contraprestación monetaria; y, que la sociedad demandada, trasgredió cláusulas contenidas en el citado contrato de intermediación.

Ahora bien, en el pagaré sin protesto que consta a fs. 10 p.p., se establece literalmente, que la suma de dinero ahí contenida “se destina a pago por contrato de intermediación de crédito con Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima”

4.5.5) En ese sentido, se estima sin mayor esfuerzo lógico, que el aludido títulovalor, se encuentra vinculado directamente al contrato de intermediación que también fue presentado por la parte actora con la demanda de mérito, y que la situación fáctica planteada en la misma, está orientada a controvertir el cumplimiento o no de obligaciones que se encuentran contenidas en el referido contrato, lo que no es objeto del proceso ejecutivo, pues de conformidad con lo dispuesto en el Art. 458 CPCM, éste sólo puede iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con la sola vista del documento, lo que no ocurre en el caso de autos, por la razón que la exigibilidad del mencionado pagaré, se encuentra supeditado al conocimiento de lo contenido en el contrato de intermediación, en virtud que el primero se suscribió únicamente para garantizar el pago de una actividad a realizar plasmada en dicho contrato.  

4.5.6) De modo que, no es acertada la postura de la parte apelante, en cuanto a las infracciones de derecho señaladas, ya que el títulovalor presentado como documento base de la pretensión, no cumple con los requerimientos para ejercer la acción cambiaria que permita activar la vía ejecutiva, por lo que es legalmente válido aplicar la figura de la improponibilidad, enmarcada en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido, carece de fundamento legal."