RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES
LA NOCIÓN DE LITERALIDAD IMPORTA SUJECIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE QUIENES QUEDAN VINCULADOS POR EL INSTRUMENTO CREDITICIO A LOS TÉRMINOS TEXTUALES EN QUE SE ENCUENTRA CONCEBIDO
"4.3) En el caso que nos ocupa, la pretensión ejecutiva de la
parte actora, consiste primordialmente en que se condene a la sociedad
demandada, al pago de una cantidad de dinero contenida en un pagaré sin
protesto suscrito por el representante legal de la referida sociedad, por un
monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés del doce por ciento anual, a
partir del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, y el moratorio del dos
por ciento anual, desde el dos de noviembre de dos mil dieciocho, cantidad que
corresponde al pago de una comisión.
Por
su parte, el procurador de la parte demandada, alegó la improponibilidad de la
misma, por la razón que el títulovalor presentado, carece de exigibilidad por
la vía ejecutiva.
4.4) De tal modo que, al haberse denunciado ese defecto
procesal, la juzgadora, durante la celebración de la audiencia de prueba, consideró
que el pagaré, título ejecutivo presentado como base de la pretensión carece de
ejecutividad, pues de su texto se desprende su vinculación con el documento
privado autenticado de contrato de intermediación, declarando así, la
improponibilidad sobrevenida de la misma.
4.5) En ese contexto, las normas jurídicas que el
impetrante señala como infringidas y en virtud de las cuales se declaró la
improponibilidad de la pretensión, son primordialmente los Arts. 634 y 788
C.Com., que en su orden contemplan el principio de literalidad de los
títulosvalores y los requisitos que el pagaré como tal, debe contener, por
lo que la cuestión a dilucidar atañe a determinar si es procedente o no ejercer
la acción cambiaria derivada del pagaré, documento base de la pretensión ejecutiva
mercantil.
4.5.1) En ese
orden de ideas, es viable acotar, que el referido proceso está catalogado como uno de los especiales regulados en el
Código Procesal Civil y Mercantil, y se caracteriza porque se emplea
a instancia de un acreedor contra un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la
cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de un documento
indubitado, esto es, un título
ejecutivo, siendo uno de ellos, los títulosvalores, indicados en el Ord. 3° del
Art. 457 CPCM, entre los que se encuentra, el pagaré.
4.5.2) Ahora
bien, el Art. 623 C.Com., dispone, que estos son los
documentos necesarios para hacer valer el derecho
literal y autónomo que en ellos se consigna.
Tales títulos ostentan características particulares, entre las cuales
destaca por regla general, la abstracción, que consiste básicamente
en la no existencia de relaciones
entre el acto causal base de su emisión y las acciones derivadas del título
emitido; lo que no implica que se desconozca que todo título valor tiene una relación causal o subyacente que es la que da origen
a su nacimiento, sino que sencillamente, se desliga de ella.
Excepcionalmente, también pueden ser
causales, es decir, que hacen referencia a su causa de
emisión, vinculándose directamente el pagaré y el negocio fundamental que ha
dado origen a su suscripción, debiendo esta circunstancia, hacerse constar en
su texto.
Lo anterior, en acatamiento a lo estipulado en el Art. 634 C.Com., que
contempla la característica de literalidad, en virtud de la cual, es válido
única y exclusivamente lo que en él se consigna, por consiguiente no es
legítimo intentar exigir lo que no está plasmado por las partes de forma
voluntaria, porque es lo precisado en
el mismo lo que genera seguridad o certeza en la materia, de manera que la literalidad es la mayor expresión
del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los
incorporados en su texto, quedando los intervinientes obligados conforme a su
tenor literal.
En otras palabras, la noción de literalidad, importa sujeción de los derechos y deberes entre
quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio a los términos
textuales en que se encuentra concebido, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho
literal consignado en dicho documento típicamente mercantil."
CUANDO EL PAGARÉ EXPRESE UNA VINCULACIÓN CON OTRA OBLIGACIÓN, LA ACCIÓN A
ENTABLAR DEBE SER LA CAUSAL, SIENDO NECESARIO INCORPORAR CON LA DEMANDA EL DOCUMENTO
PRIMITIVO DE OBLIGACIÓN
"4.5.3) En esa línea de pensamiento, cuando se está ante el primer supuesto, o sea,
un título valor abstracto, el acreditante tiene la opción de ejercer la acción cambiaria, es decir, la
ejecutiva que se deriva de los títulos valores, presentando únicamente el título;
pero, en el segundo caso, referente a que en el pagaré se plasme expresamente
su vinculación con otra obligación, la acción a entablar debe ser la causal, ya
que ésta se desprende del acto que dio
origen a la creación del título, y de conformidad con lo normado en el Art.
648 C.Com., es necesario incorporar con la demanda, el documento primitivo de
obligación.
4.5.4) De tal manera que, de la lectura del libelo de demanda se observa, que el apoderado del demandante, licenciado […], basa su narración fáctica fundamentalmente en las siguientes premisas: 1° que la relación existente entre su mandante, señor NME, y la sociedad demandada, […], se origina mediante la celebración de un contrato de intermediación; 2° que en virtud de tal contrato, el primero debía gestionar un crédito por un monto y con una entidad bancaria determinada; 3° que como garantía del pago que le correspondía por llevar a cabo su cometido en tal contrato, se suscribió un pagaré sin protesto; 4° que su representado cumplió con las obligaciones que le correspondían, no obstante, no ha obtenido su contraprestación monetaria; y, 5° que la sociedad demandada, trasgredió cláusulas contenidas en el citado contrato de intermediación.
Ahora bien, en el pagaré sin protesto que consta a
fs. 10 p.p., se establece literalmente, que la suma de dinero ahí contenida “se destina a pago por contrato de
intermediación de crédito con Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad
Anónima”
4.5.5) En ese sentido, se estima sin
mayor esfuerzo lógico, que el aludido títulovalor, se encuentra vinculado
directamente al contrato de intermediación que también fue presentado por la
parte actora con la demanda de mérito, y que la situación fáctica planteada en la misma, está orientada a
controvertir el cumplimiento o no de obligaciones que se encuentran contenidas
en el referido contrato, lo que no es objeto del proceso ejecutivo,
pues de conformidad con lo dispuesto en el Art. 458 CPCM, éste sólo puede
iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago
exigible, líquida o liquidable, con la sola vista del documento, lo que no
ocurre en el caso de autos, por la razón que la exigibilidad del mencionado
pagaré, se encuentra supeditado al conocimiento de lo contenido en el contrato
de intermediación, en virtud que el primero se suscribió únicamente para garantizar
el pago de una actividad a realizar plasmada en dicho contrato.
4.5.6) De modo que, no es acertada la postura de la parte apelante, en cuanto a las infracciones de derecho señaladas, ya que el títulovalor presentado como documento base de la pretensión, no cumple con los requerimientos para ejercer la acción cambiaria que permita activar la vía ejecutiva, por lo que es legalmente válido aplicar la figura de la improponibilidad, enmarcada en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido, carece de fundamento legal."