RECONVENCIÓN
DE PAGO PARA CONSTITUIR AL ARRENDATARIO EN MORA
ES
VIABLE REALIZAR LAS RECONVENCIONES DE PAGO VÍA NOTARIAL Y QUE REÚNAN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PROBAR EL
REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA SOCIEDAD ARRENDANTE A LA ARRENDATARIA
"4.3) Al respecto, en los contratos de arrendamiento, el
incumplimiento por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento
en la fecha pactada, no basta para que el arrendante pueda dar por terminada la
relación contractual, sino que conforme lo exige el Art. 1765
C.C., es necesario que se le reconvenga en pago por dos veces para constituirlo
en mora.
La
reconvención en pago no, es más, que el acto por el cual el arrendante hace saber al arrendatario que el
incumplimiento de la obligación le ocasiona perjuicios,
por lo que lo requiere en pago de lo debido, a fin de darle oportunidad para
que lo haga retardadamente y no incurra en mora. Una vez realizadas las mismas
de la forma prevista por la ley, dan derecho al arrendante para cesar el
arriendo.
4.4) Al
integrar la disposición legal en comento, con el contenido del Art. 1422 C.C.,
que establece los casos en que el deudor está en mora, se colige que ésta es el
retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido al requerimiento
de parte del arrendante, pues si éste permanece inactivo o en silencio, no hay
mora sino retardo.
4.5) Ahora
bien, la expresión que
utiliza el legislador en el Ord. 3º de dicho precepto, cuando señala “en los demás casos”, se traduce
claramente en que este ordinal es de aplicación general y por consiguiente los
Ords. 1° y 2° del citado artículo, son reglas de carácter especial.
Así
las cosas, es importante acotar, que la
reconvención en pago a que se refiere el Art. 1765 C.C., es uno de los ejemplos
de los que habla el Ord. 1° del Art. 1422 C.C., que dispone que el deudor está en mora: 1° Cuando no ha
cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en
casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
y no del Ord. 3º como lo sostiene el impetrante, por tener este último un
carácter genérico.
4.6) En
esa línea de pensamiento, esta Cámara como lo ha sostenido en otros
precedentes, es del criterio que no es necesario que las reconvenciones que
efectúe el arrendante, sean de orden judicial, ya que las mismas perfectamente
pueden hacerse por la vía que resulte más idónea para cumplir con tal exigencia; de igual forma lo ha expresado la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las 10:40 horas del día 28 de mayo de
2014, en el incidente de casación con referencia 262-CAC-2012; de ahí que
las aludidas reconvenciones puedan realizarse como en este caso, vía notarial o
inclusive a través de documento privado.
4.7) Así mismo se estima que, el Art. 1765 en relación con el
Ord. 1º del Art. 1422, ambos del Código Civil, no exigen ninguna formalidad
legal para llevarlas a cabo, pues únicamente se requiere que de su contenido se
entienda que ese está reconviniendo en pago al deudor, que entre las dos
reconvenciones medien a lo menos cuatro días y que no se
preste seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo
razonable, que no bajará de treinta días; de ahí que este Tribunal no comparte el argumento sostenido por el
apoderado de la parte apelante, relativo a que las actas notariales en las que
se documentaron las reconvenciones en pago, no tienen validez, ya que no reúnen
ciertos requisitos formales que enuncia en su libelo de apelación.
Además, se aclara que el hecho que las referidas reconvenciones no se hicieron al
representante legal de la sociedad demandada, en nada restan su eficacia
probatoria, ya que en las mismas consta una firma de recibido por parte del
señor […], quien manifestó ser empleado de dicha empresa, siendo motivo
suficiente y razonable para estimar que el comerciante social demandado, tuvo
conocimiento de la recepción de dichos requerimientos en pago.
4.8) En consonancia con lo expuesto, del contenido
de la demanda de fs. […] y de las diligencias de reconvención agregadas de fs. […],
en la que constan las actas notariales por medio de las cuales se llevaron a
cabo las reconvenciones a la sociedad arrendataria, la primera de fecha trece
de agosto de dos mil dieciocho, y la segunda del veintiuno de agosto de ese
mismo año, mediando entre cada una, un mínimo de cuatro días, como lo exige la
ley, y después de que la arrendataria se encontrara en mora
en un período entero, se estima, que existe prueba en el proceso, de la actividad de la sociedad actora, requiriendo
el pago de los cánones atrasados a la sociedad demandada; por consiguiente, el efecto inmediato es la mora del comerciante
social deudor, al no haber pagado ni devuelto los inmuebles arrendados a la sociedad
arrendante; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento
legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye, que en el caso que se trata, es viable realizar las
reconvenciones de pago vía notarial y las mismas reúnen los requisitos necesarios para probar el
requerimiento que le formuló la referida sociedad arrendante a la aludida sociedad
arrendataria.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta
instancia a la parte apelante."