CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS
CONSIDERACIONES
SOBRE LA FINALIDAD DE LA EMISIÓN DE CHEQUES
“A
propósito de los títulos valores, y particularmente el delito de CHEQUE SIN
PROVISIÓN DE FONDOS, donde esta Sala concuerda con los criterios indicados por
la Cámara sobre la configuración de los elementos objetivos y subjetivos
abordados, básicamente por haber sido respaldados por doctrina y jurisprudencia
reconocida por este Tribunal de Casación; sin embargo, a efecto de dar
respuesta al punto ahora discutido por el impugnante, se torna imperioso
agregar que -en el delito indicado-, el cheque está comprendido como un
elemento normativo del tipo penal, en el sentido que es una orden de
liquidación pura y simple emitida contra un Banco, en el cual el librador tiene
fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para
girar en descubierto (supuesto que consiste en la facultad de expedirlos sin
tener los fondos suficientes, previa autorización bancaria); es además un
documento de pago inmediato y no de crédito. Este instrumento -que dentro de
sus características esenciales figura la necesidad, autonomía y literalidad-, lleva
incorporado un derecho en una promesa formulada por el librador de solventar
una determinada suma de dinero. El perfeccionamiento de la obligación cambiaria
ocurre desde que el librador pone su firma en una fórmula bancaria y es
precisamente la creación del título lo que hace nacer el compromiso
contractual. De tal manera que constituye el objeto entregado en seguridad del
cumplimiento del compromiso contraído por el deudor. (Así también lo reconoce:
Villegas, Carlos Gilberto, “El Cheque. Nuevo Régimen Legal Ley 23.549”, Segunda
Edición, Abeledo Perrot, 1988, p. 9).”
CONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA SOBRE LA FALTA DE FONDOS AL EMITIR EL CHEQUE, DESNATURALIZA LA FUNCIÓN CAMBIARIA DEL TÍTULO VALOR, E IMPIDE QUE SE CONFIGURE EL TIPO PENAL
“La
anterior consideración, nos lleva a afirmar que el tribunal de alzada no ha
incurrido en la vulneración de las reglas del recto entendimiento humano en las
conclusiones a las que arribó luego de analizar las declaraciones de las
testigos de cargo (…), pues como bien lo asevera la Cámara, las testigos son
coincidentes en afirmar que el imputado (…) libraba los cheques sin contar con
el debido respaldo dinerario, mediando la anuencia de la sociedad víctima, lo
cual, como bien lo aclara el tribunal de segundo grado, desnaturaliza el título
valor, tratándolo ya no como un medio de pago sino de garantía de una
obligación, lo cual, tal como lo establece la Cámara desvirtúan por completo que
el imputado haya actuado con dolo en el momento que libró los cheques
cuestionados; pues tal como lo explica segunda instancia, de lo expuesto por
las mencionadas testigos de cargo, ha quedado claro que el libramiento del
cheque sin respaldo dinerario en ese momento, se realizó con conocimiento de la
sociedad ofendida, lo cual indica que los cheques no fueron utilizados como
medio de pago inmediato, sino, como garantía de un crédito pagadero a futuro.
Es
conducente señalar, que el dolo es el conocimiento y voluntad en la ejecución
de una acción prevista como delictiva, lo que para el caso, implicaría un
deliberado propósito de girar un cheque sabiendo la carencia de fondos y
callando tal circunstancia; por lo cual, el dolo en la figura del cheque sin
provisión de fondos, se elimina al comprobarse que el librador no ha engañado
al destinatario si éste aceptó el título valor a sabiendas de la carencia de
fondos y, aún más, si el conocimiento previo de la insolvencia de la sociedad
inculpada era una situación reiterada en el tiempo, entonces está en presencia
de un pago diferido, recibiendo la sociedad ofendida los cheques precisamente
para asegurar dicho pago.
A
ese respecto, la doctrina ha expresado: “Si
la víctima con conocimiento y voluntad aceptó desnaturalizar la función
cambiaria del título valor en comento, haciéndole perder al mismo su doble
carácter de incondicionalidad y prontitud en el pago, al ser utilizado éste,
con fines accesorios de naturaleza civil (en garantía de un contrato principal)
y condicionar deliberadamente su pago al surgimiento de alguna de las
eventualidades arriba señaladas. En tal sentido, no existe lesión alguna al
bien jurídico tutelado por la figura penal discutida, el cual como se dijo
antes, consiste en la seguridad y credibilidad de la naturaleza del cheque que
se tiene en el tráfico económico y comercial y no el derecho de crédito” (CÓDIGO
PENAL DE EL SALVADOR COMENTADO, Tomo II, MORENO CARRASCO Francisco, Et,. Al.
Pág. 848).
De
igual forma, la jurisprudencia de esta sede ha sido unánime en afirmar la
anterior postura, al afirmar que: “…el
cheque, según los Arts. 357, 793, 804 y 805 del Código de Comercio, se trata de
un título valor a la orden, que no opera como forma de crédito, pues ello
alteraría su finalidad de circular como medio exclusivo de liquidación. Así,
nuestra legislación penal se decanta por esta concepción, ya que al ser
utilizado de distinta manera y sobre todo como garantía, no es objeto de
protección, esto importaría afectar su finalidad fundamental, haciéndolo un
mecanismo al que la normativa, tanto penal como mercantil, no le reconoce tal
entidad. De acuerdo a esta perspectiva, la desnaturalización ocurre cuando se
utiliza en concepto de garantía o de crédito para asegurar cualquier tipo de
obligaciones, ya que el ánimo del autor no es de emplearlo en forma de
cancelación, sino condicionarlo a una actividad de protección, con lo cual el
carácter de dolo no se configura en la voluntad…” (Ver Ref. 94C2015 del
06/08/2015).
En
conclusión, sostener que constituye delito de Cheque sin Provisión de Fondos,
todo libramiento de cheque, el cual, al ser presentado para su pago no se hace
efectivo por insuficiencia de fondos, no atendiendo la voluntad establecida en
un acuerdo entre víctima y acusado, sería admitir una responsabilidad objetiva,
sin entrar a analizar por supuesto, si la conducta posterior de la sociedad
acusada se enmarca en otro supuesto de índole mercantil, como bien lo ha
explicado la Cámara en su resolución que confirma la absolución proveída desde
primera instancia.
En definitiva, dado el conjunto de explicaciones que han sido indicadas a lo largo de la presente resolución, esta Sala concluye que no se configura la denuncia del impetrante; razón por la cual, no es procedente acceder a sus pretensiones, debiendo permanecer incólume la sentencia impugnada.”