EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

ANÁLISIS DEL TÉRMINO “COMUNITARIO”

 

“Al margen de lo anterior, se puede deslindar un aspecto concreto en el fundamento de su agravio, el cual radica en la equívoca comprensión por parte del colegiado de alzada respecto del término “comunitario”. Ello es así -dice el inconforme-, en tanto que la normativa especial, dentro de los diez ilícitos penales regula el relativo al de “Expresiones de violencia contra las mujeres”, que ocurren cuando se configuran cualquiera de los verbos rectores “Burlar”, “desacreditar”, “degradar” o “aislar” dentro de su ámbito de trabajo, educativo o comunitario, pero ello debe de ser comprendido desde una perspectiva pública y no privada. Sin embargo -insiste el recurrente-, tal como puede observarse de la relación circunstanciada de los hechos para el subjúdice, las expresiones de violencia ocurrieron dentro de un entorno de relaciones familiares, las cuales no trascienden a relaciones públicas o comunitarias, de ahí que no puede ser aplicado este artículo y por tanto la conducta deviene atípica.

2.- Para tener una perspectiva amplia del tema sometido a discusión, es pertinente hacer unos breves apuntes sobre la violencia comunitaria desde la perspectiva psicológica, del modo siguiente:

i) Puede decirse que en la violencia comunitaria ocurre un nivel macro en donde se impacta la calidad de vida, la seguridad y sana convivencia de los constituyentes. Este tipo de violencia se relaciona con el ambiente tóxico comunitario que incluye criminalidad agresividad interpersonal, delincuencia, problemas conductuales, violencia doméstica, exposición o escenarios violentos. (Revista Puertorriqueña de Psicología: Violencia Comunitaria Programas Basados en La Evidencia como Alternativa para su Mitigación, vol. 27, núm. 1. Enero-junio 2016, pp. 26-42, Asociación Psicología de Puerto Rico San Juan Puerto Rico)

En este fenómeno de violencia comunitaria se enmarca la teoría ecológica de Bronfenbrenner, un destacado psicólogo ruso, quién propuso diversos sistemas que influyen directamente en el desarrollo del ser humano; destacando que la violencia en el ámbito comunitario puede ocurrir en un entorno amplio, es decir, que todas aquellas circunstancias de ofensas, abuso, extorsión o agresiones pueden ocurrir tanto en espacios públicos, calle, centros de recreación como en espacios privados o viviendas particulares.

ii) En el marco contextual expuesto, procede hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente, el Art.55 de la LEIV, incluye cuatro verbos rectores que deben realizarse en contra de las víctimas; sin embargo, este literal señala que dichas acciones deben realizarse en el marco de ciertos ámbitos en el que aquellas se desenvuelven, a saber, trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación, política, ciudadana e instituciones, los cuales tienen evidentemente un carácter público. Aquí adquiere notable relevancia el cuestionamiento si acaso puede abrirse la posibilidad de sancionar las referidas expresiones de violencia contenidas en el indicado precepto a espacios privados, verbigracia, el familiar, por pensar que este espacio está fuera de la cobertura penal de esta prohibición.”

 

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

 

“Al respecto, al aplicar el “Principio de Favorabilidad” contenido en el Art. 4 lit. B) LEIV, que constituye una norma rectora al establecer literalmente que “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley prevalecerá la más favorable a las mujeres que enfrentan la violencia”; así como conjuntamente el Art. 2 literal c) CEDAW, -disposición por la cual el Estado adquirió el compromiso para la veraz protección jurídica de los derechos de la mujer y garantizar por medio de tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación-, no considera esta Sala que el colegiado de alzada haya incurrido en un equívoco de interpretación del precepto alegado. Es decir, en tanto que la violencia comunitaria se encuentra conformada por un “macro” espectro, es obvio que el ámbito familiar forma parte de este circuito, no pudiendo quedar impune cualquier vulneración a derechos que ocurra dentro del ámbito familiar; de ahí precisamente la relevancia que toma el modelo ecológico abordado en la decisión de segunda instancia, pues en ésta se explica que no puede ser excluido de las relaciones públicas las que suceden originariamente a nivel familiar.”

 

ANÁLISIS DEL TÉRMINO “VIOLENCIA”

 

“Recuérdese, que precisamente a través de la legislación especial se reconoce que la violencia contra las mujeres es una violación a los Derechos Humanos que obliga a romper con nociones arraigadas en la cultura patriarcal, verbigracia, la relativa a que lo privado no está sujeto a intervención estatal y de que el Estado no vulnera los derechos de las personas solamente cuando su acción es directa y en la esfera considerada pública. Al hacer de las distintas formas de la violencia contra las mujeres, un problema político, jurídico y asociado a la igualdad de derechos, se han modificado las legislaciones y en consecuencia se han sancionado normas en aras de promover la igualdad del género.

Aunado a ello, debe señalarse que al interpretar la convencionalidad de las normas en conjunto con los conceptos generales, es correcto comprender que el espíritu de la Ley se decanta por proteger a la mujer de expresiones de violencia, no sólo en espectros públicos -como expresamente lo indica la legislación especial-, sino que incluso en ámbitos de carácter privado. Una interpretación en contrario lesionaría directamente los compromisos internacionales adquiridos en atención a la ratificación de los diferentes tratados internacionales ratificados por El Salvador en materia de protección de los derechos de la mujer.

iii.) Más allá de plasmar y analizar los principios rectores que inspiran a la LEIV, recuérdese que el derecho humano a una vida libre de violencia contra la mujer es un compromiso Estatal derivado de la signatura al Convenio Interamericano para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belem do Pará, Brasil, ratificado por el Salvador en el año de mil novecientos noventa y seis. Al ratificar este instrumento de derecho internacional, El Salvador ha asumido una detallada serie de compromisos respecto del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, derivándose de esta forma su deber de cumplimiento ante los ciudadanos y ante la comunidad internacional.

Entre tales derechos, figura el de “acceso a la justicia” el cual comprende el acceder a una tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia, de manera idónea y efectiva para erradicar dicha problemática contra la mujer, por una parte, pero también figura el cumplimiento del estado en su obligación de actuar con la debida diligencia, en cada una de las instancias desarrolladas y velando por la protección de derechos y garantías primarias y secundarias en ellas. Caso contrario la obstaculización en el acceso a la justicia de las mujeres que han sido víctimas de violencia produce una impunidad sistemática que perpetúa la aceptación social del fenómeno y, lo más grave, convierte en letra muerta todos los grandes esfuerzos de la comunidad tanto interna como internacional en los avances para la protección de los derechos de la mujer.

Por todo ello, pretender anular una resolución acertada, en tanto que protege la esfera familiar comprendida ésta desde una perspectiva macro, es un desacierto que incluso podría devenir en la vulneración del derecho humano a la vida libre de violencia.”