EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ANÁLISIS DEL
TÉRMINO “COMUNITARIO”
“Al
margen de lo anterior, se puede deslindar un aspecto concreto en el fundamento
de su agravio, el cual radica en la equívoca comprensión por parte del
colegiado de alzada respecto del término “comunitario”. Ello es así -dice el
inconforme-, en tanto que la normativa especial, dentro de los diez ilícitos
penales regula el relativo al de “Expresiones de violencia contra las mujeres”,
que ocurren cuando se configuran cualquiera de los verbos rectores “Burlar”, “desacreditar”,
“degradar” o “aislar” dentro de su ámbito de trabajo, educativo o comunitario,
pero ello debe de ser comprendido desde una perspectiva pública y no privada.
Sin embargo -insiste el recurrente-, tal como puede observarse de la relación
circunstanciada de los hechos para el subjúdice,
las expresiones de violencia ocurrieron dentro de un entorno de relaciones
familiares, las cuales no trascienden a relaciones públicas o comunitarias, de
ahí que no puede ser aplicado este artículo y por tanto la conducta deviene
atípica.
2.-
Para tener una perspectiva amplia del tema sometido a discusión, es pertinente
hacer unos breves apuntes sobre la violencia comunitaria desde la perspectiva
psicológica, del modo siguiente:
i)
Puede decirse
que en la violencia comunitaria ocurre un nivel macro en donde se impacta la
calidad de vida, la seguridad y sana convivencia de los constituyentes. Este
tipo de violencia se relaciona con el ambiente tóxico comunitario que incluye
criminalidad agresividad interpersonal, delincuencia, problemas conductuales,
violencia doméstica, exposición o escenarios violentos. (Revista Puertorriqueña
de Psicología: Violencia Comunitaria Programas Basados en La Evidencia como
Alternativa para su Mitigación, vol. 27, núm. 1. Enero-junio 2016, pp. 26-42,
Asociación Psicología de Puerto Rico San Juan Puerto Rico)
En
este fenómeno de violencia comunitaria se enmarca la teoría ecológica de
Bronfenbrenner, un destacado psicólogo ruso, quién propuso diversos sistemas
que influyen directamente en el desarrollo del ser humano; destacando que la
violencia en el ámbito comunitario puede ocurrir en un entorno amplio, es
decir, que todas aquellas circunstancias de ofensas, abuso, extorsión o
agresiones pueden ocurrir tanto en espacios públicos, calle, centros de
recreación como en espacios privados o viviendas particulares.
ii)
En el marco
contextual expuesto, procede hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente,
el Art.55 de la LEIV, incluye cuatro verbos rectores que deben realizarse en
contra de las víctimas; sin embargo, este literal señala que dichas acciones
deben realizarse en el marco de ciertos ámbitos en el que aquellas se desenvuelven,
a saber, trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación, política,
ciudadana e instituciones, los cuales tienen evidentemente un carácter público.
Aquí adquiere notable relevancia el cuestionamiento si acaso puede abrirse la
posibilidad de sancionar las referidas expresiones de violencia contenidas en
el indicado precepto a espacios privados, verbigracia, el familiar, por pensar
que este espacio está fuera de la cobertura penal de esta prohibición.”
APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
“Al
respecto, al aplicar el “Principio de
Favorabilidad” contenido en el Art. 4 lit. B) LEIV, que constituye una
norma rectora al establecer literalmente que “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones
contenidas en la presente ley prevalecerá la más favorable a las mujeres que
enfrentan la violencia”; así como conjuntamente el Art. 2 literal c) CEDAW,
-disposición por la cual el Estado adquirió el compromiso para la veraz
protección jurídica de los derechos de la mujer y garantizar por medio de
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación-, no
considera esta Sala que el colegiado de alzada haya incurrido en un equívoco de
interpretación del precepto alegado. Es decir, en tanto que la violencia
comunitaria se encuentra conformada por un “macro” espectro, es obvio que el
ámbito familiar forma parte de este circuito, no pudiendo quedar impune
cualquier vulneración a derechos que ocurra dentro del ámbito familiar; de ahí
precisamente la relevancia que toma el modelo ecológico abordado en la decisión
de segunda instancia, pues en ésta se explica que no puede ser excluido de las
relaciones públicas las que suceden originariamente a nivel familiar.”
ANÁLISIS DEL
TÉRMINO “VIOLENCIA”
“Recuérdese,
que precisamente a través de la legislación especial se reconoce que la
violencia contra las mujeres es una violación a los Derechos Humanos que obliga
a romper con nociones arraigadas en la cultura patriarcal, verbigracia, la
relativa a que lo privado no está sujeto a intervención estatal y de que el
Estado no vulnera los derechos de las personas solamente cuando su acción es
directa y en la esfera considerada pública. Al hacer de las distintas formas de
la violencia contra las mujeres, un problema político, jurídico y asociado a la
igualdad de derechos, se han modificado las legislaciones y en consecuencia se
han sancionado normas en aras de promover la igualdad del género.
Aunado
a ello, debe señalarse que al interpretar la convencionalidad de las normas en
conjunto con los conceptos generales, es correcto comprender que el espíritu de
la Ley se decanta por proteger a la mujer de expresiones de violencia, no sólo
en espectros públicos -como expresamente lo indica la legislación especial-,
sino que incluso en ámbitos de carácter privado. Una interpretación en
contrario lesionaría directamente los compromisos internacionales adquiridos en
atención a la ratificación de los diferentes tratados internacionales
ratificados por El Salvador en materia de protección de los derechos de la mujer.
iii.) Más
allá de plasmar y analizar los principios rectores que inspiran a la LEIV,
recuérdese que el derecho humano a una vida libre de violencia contra la mujer
es un compromiso Estatal derivado de la signatura al Convenio Interamericano
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención
Belem do Pará, Brasil, ratificado por el Salvador en el año de mil novecientos
noventa y seis. Al ratificar este instrumento de derecho internacional, El
Salvador ha asumido una detallada serie de compromisos respecto del derecho
humano de las mujeres a una vida libre de violencia, derivándose de esta forma
su deber de cumplimiento ante los ciudadanos y ante la comunidad internacional.
Entre
tales derechos, figura el de “acceso a la justicia” el cual comprende el
acceder a una tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia, de
manera idónea y efectiva para erradicar dicha problemática contra la mujer, por
una parte, pero también figura el cumplimiento del estado en su obligación de
actuar con la debida diligencia, en cada una de las instancias desarrolladas y
velando por la protección de derechos y garantías primarias y secundarias en
ellas. Caso contrario la obstaculización en el acceso a la justicia de las
mujeres que han sido víctimas de violencia produce una impunidad sistemática
que perpetúa la aceptación social del fenómeno y, lo más grave, convierte en
letra muerta todos los grandes esfuerzos de la comunidad tanto interna como
internacional en los avances para la protección de los derechos de la mujer.
Por
todo ello, pretender anular una resolución acertada, en tanto que protege la
esfera familiar comprendida ésta desde una perspectiva macro, es un desacierto
que incluso podría devenir en la vulneración del derecho humano a la vida libre
de violencia.”