FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

DERECHO FUNDAMENTAL

 

“Inicialmente, conviene señalar que la fundamentación no es solamente una exigencia legal (Art. 144 Pr. Pn.); sino, además, se trata de una obligación constitucional, pues, aunque no se contempla expresamente en la norma fundamental, pueden ser encuadrada dentro de los principios y derechos implícitos en la Carta Magna. Así, el derecho a obtener resoluciones judiciales motivadas, se ha deducido de la conjunción de otros derechos y garantías, verbigracia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

La fundamentación de los pronunciamientos jurisdiccionales alcanza la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta sólo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta que resulte motivada. Sólo puede entenderse cumplida la exigencia en comento cuando el tribunal dé a conocer al justiciable los sustentos fácticos y jurídicos del dispositivo arribado, exteriorizando las razones determinantes del fallo.”

 

MANIFESTACIONES DE SU INCUMPLIMIENTO

 

“En decisiones anteriores emitidas por esta sede se han descrito diversas manifestaciones del incumplimiento del deber de fundamentación de los fallos judiciales, a saber: “ en el ejercicio de motivación de una resolución judicial, se puede incurrir en diferentes tipos de vicios, errores o defectos, tales como: a) Falta de motivación, que se identifica con la ausencia total de argumentación. b) Defectuosa motivación, en la que existe motivación; pero, es incorrecta, por presentar vicios de distinta índole -Motivación aparente-, se presenta cuando la resolución está cimentada en meras consideraciones abstractas, sin desarrollo argumentativo alguno, ni interrelacionadas al caso; Motivación insuficiente, incompleta u omisiva, se caracteriza por el sesgo de la actividad argumentativa, valorando solamente algunos elementos probatorios, dejando de lados otros; Motivación contradictoria, se da, cuando en la argumentación de la resolución, se afirma y niega un hecho a la vez” (Sentencia de casación Ref. 167C2017, de fecha 20/10/2017).”

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATICIA, DEBEN GUARDAR CONSONANCIA CON LOS PUNTOS DE AGRAVIO

 

“Esta Sala ya ha establecido que, en materia recursiva, los fundamentos del tribunal que conoce de la pretensión impugnaticia deben guardar consonancia con los puntos de agravio aducidos por la parte impetrante. Así, en decisiones previas, se ha sostenido: “ la sentencia que resuelve un recurso debe tener correlación con la pretensión recursiva, es decir, con el agravio que se procura reparar mediante un acto de impugnación, lo cual constituye una de las manifestaciones del principio de congruencia que preceptúa el Art. 459 Inc. 1° Pr. Pn; de lo cual se podría hacer una semejanza con la congruencia que rige en el juicio penal. Es decir, así como el juicio está presidido por la correlación que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia; lo mismo debe observarse a nivel recursivo, en tanto que la resolución del ad quem debe respetar y resolver en la medida de lo pedido por la parte impugnante” (Sentencia de casación Ref. 338C2016, de fecha 02/02/2017).

En torno al principio de congruencia y consonancia, esta Sala también ha sostenido que: “Las exigencias mínimas que el razonamiento judicial tiene que satisfacer, son las siguientes: (...). Respeto al principio de congruencia. Es decir, entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, habrá una correspondencia, evitando los excesos conceder más de lo solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial” (Sentencia Ref. 667-CAS-2010 del 19/10/2014).

 

INFRA PETITA

 

“Por tanto, esta Sala estima que la sentencia impugnada incurrió en el vicio denominado “infra petita” que consiste en una resolución incompleta de la pretensión del impetrante, por no haberse abordado la totalidad de los reclamos planteados, por lo que se resolvió menos de lo pedido (Cfr. Sentencia de casación Ref. 32C2018, de 07/11/2018); precisamente, se ha constatado que el colegiado de alzada no brindó una respuesta de fondo a uno de los puntos de reclamo admitidos correspondiente al recurso de apelación del licenciado Amaya Chinchilla; sin que esta omisión pueda ser suplida por esta Sala, dado que la apelación atribuye a la Cámara, las facultades amplias de control del razonamiento fáctico y probatorio, por lo que no podría ser esta sede casacional, quien subsane el defecto en cita, sino que compete la realización de un nuevo análisis integral de la alzada.”

 

NULIDAD DEL PROVEÍDO, ES EL EFECTO DE SU INCUMPLIMIENTO

 

“En consecuencia, por no brindarse una respuesta fundamentada y congruente a los reclamos invocados en apelación por el querellante, es procedente que se anule el proveído dictado por la Cámara remitente y se ordene el reenvío, en el cual, se evite incurrir en el vicio que hoy se advierte.”