ACUMULACIÓN DE
PROCESOS
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
CUANDO EL JUEZ A QUO NO CUMPLE CON EL TRÁMITE ESTABLECIDO EN EL ART. 73 L.PR.F., SIENDO DICHA ACTUACIÓN, LESIVA
A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA
“el decisorio de esta Cámara estriba en
determinar si es procedente modificar, confirmar, revocar o anular la
resolución impugnada que ordenó remitir el presente proceso y sus copias al
Juzgado de Familia de Santa Tecla, Juez dos a efecto de acumular el presente
proceso al marcado con referencia ST-F-722-106.3-18 de dicho Tribunal.
V. ANTECEDENTES
A fs. […] corre agregada la demanda de
divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los
cónyuges, presentado por el Licenciado […] como apoderado judicial de la señora
********, en la que se manifestó que la demandante y el señor ********
contrajeron matrimonio el treinta y uno de mayo de dos mil ocho (lo cual se
verifica a fs.[…] con la partida de matrimonio), procreando dentro del
matrimonio a sus dos hijos ********y ********, de nueve y siete años de edad
respectivamente (a la fecha de la demanda), asimismo se expusieron las
diferentes circunstancias que según la demandante la han llevado a promover el
divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida común entre los cónyuges,
así como también a peticionar indemnización por daños morales, indemnización
por daños psicológicos, así como pensión compensatoria a su favor, de igual
manera indemnización por daño psicológico a favor de los hijos de ambos, el
niño ********y ********, cuidado personal, régimen de visitas, cuota
alimenticia, gastos escolares, y cuota de vivienda a favor de los mencionados
niños.
Corre agregada a fs. […] la resolución
de las quince horas con ocho minutos del día quince de julio de dos mil
diecinueve, la cual fue notificada con fecha quince de agosto del mismo año
(fs. […]), en la que se admitió la demanda por parte del Juzgado a quo, y se
ordenó el emplazamiento del demandado, señor ********. Asimismo, en dicha
resolución se otorgaron medidas cautelares argumentando el pronto resguardo de
las posibles resultas del proceso, por lo que en consecuencia se ordenó la
anotación preventiva de varios inmuebles propiedad del demandado.
Se contestó la demanda en sentido
negativo por parte del señor ********, a través de su apoderada judicial, la
Licenciada […] (fs. […]); asimismo se solicitó la acumulación de procesos,
argumentando que paralelo al sub lite existe un proceso en el Juzgado de Familia
de Santa Tecla, Juez 2, con referencia 00808-18-ST-FMPF-0FM2, el cual es un
proceso de divorcio promovido por el señor ********, en contra de la señora
********, el cual fue iniciado por el motivo de vida intolerable y modificado
por el motivo de separación de uno o más años de los cónyuges. Lo cual
comprueba con copia simple de la resolución que admitió la referida demanda,
así como del escrito (con razón de recibido) a través del cual se solicitó
certificación del mencionado proceso en el Tribunal de Familia de Santa Tecla,
a efecto de que fuese agregado al sub lite.
Se previno a fs. […] a la Licenciada
[…] que presentara copia certificada de la admisión y emplazamiento del
expediente que según manifestó se encuentra activo en el Juzgado de Santa
Tecla, Juez dos. A fs. […] corre agregado escrito subsanando la anterior
prevención presentando copias simples de la documentación requerida por el
Tribunal a quo bajo el argumento que por la alta carga del mencionado Tribunal
no se le extendieron las certificaciones solicitadas. Así pues, el juzgado a
quo resolvió a fs. […] que con la finalidad de no seguir dilatando el proceso
sería dicho tribunal que solicitaría informe al Juzgado de Familia de Santa
Tecla respecto del expediente ST-F-722-106.3-18/3 J-2.
VALORACIONES DE ESTA CÁMARA
Debido Proceso
En primer lugar, debemos traer a
colación que nuestra Ley Procesal de Familia establece el trámite para la
acumulación de procesos, la cual puede ser solicitada por las partes o puede
ser tramitada de oficio por el Juez. Se establece la procedencia de ésta al
concurrir las siguientes circunstancias (Art. 71 L.Pr.F.): a) Que el Tribunal
en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para
conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera
instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y c) los procesos deben
referirse a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o en su caso sobre
pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o
diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes
sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
Establecido lo anterior, vemos que el
sub lite cumple con los requisitos establecidos por la Ley para su procedencia,
pues tanto el Tribunal de Familia de Santa Tecla como el Juzgado Cuarto de
Familia de San Salvador, son competentes para conocer del sub lite en razón de
la materia, así mismo ambos procesos se encuentran en primera instancia y
tampoco se encuentran avanzados en las etapas procesales, al punto de estar por
dictarse el fallo en ninguno de los dos casos, y finalmente en ambos procesos
las partes materiales son las mismas, y se trata de procesos de divorcio
variando únicamente el motivo alegado por cada uno de ellos.
No obstante lo anterior, respecto del
trámite para la acumulación de procesos, ésta Cámara advierte que no se ha
realizado el mismo a cabalidad, en atención a lo que establece el Art. 73
L.Pr.F., según el cual el escrito que solicite la acumulación de procesos deberá
ser notificado a la parte contraria para que este se oponga –si fuere el caso-
en los siguientes tres días, resolviendo hasta entonces el Juzgador(a) sobre la
procedencia de la acumulación. En la resolución venida en apelación, el Juzgado
a quo omitió correr traslado a la contraparte para que fuera oída,
resolviéndose liminarmente sobre la procedencia de la acumulación, remitiendo
el sub lite, al Juzgado de Familia de Santa Tecla, faltando de esta manera no
solo al principio del debido proceso, sino vulnerando derechos constitucionales
de audiencia y defensa de la parte demandante. Asimismo, es de hacer notar que
el solicitante de la acumulación no subsanó la prevención de presentar las
certificaciones del proceso que alegó se encontraba en desarrollo en el Juzgado
de Familia de Santa Tecla, sin embargo el Juez a quo, resolvió para evitar
mayores dilaciones solicitar dicha información a través de oficio al Tribunal
de Familia de Santa Tecla.
Otro punto importante a destacar, es
que de las certificaciones del proceso desarrollado en el Juzgado de Familia de
Santa Tecla, se advierte que en el mismo se ha interpuesto incidente de nulidad
del emplazamiento, y si bien esta Cámara no emitirá opinión al respecto, no
podemos negar la posibilidad que dicha nulidad sea declarada ha lugar. Por lo
que, es importante traer a colación lo que establece el Art. 72 L.Pr.F. la cual
señala que de la acumulación de procesos deberá conocer el Juez que tramite el
proceso más antiguo, y dicha antigüedad será determinada por la fecha de
notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la
práctica de medidas cautelares. Así pues, dada la importancia del
emplazamiento, a efecto de determinar la antigüedad y consecuente competencia
en el trámite de acumulación, el a quo debió valorar que, si se declara la
nulidad del emplazamiento en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, el Juzgado
competente para acumular los procesos sería el Tribunal a quo. Por tanto, al
haberse ordenado la remisión del sub judice al Tribunal de familia de Santa
Tecla, no solo se violentó el debido proceso, sino que además se ha dejado a
las partes vulnerables en sus derechos, pues de declararse ha lugar la nulidad
alegada, se estaría en clara contravención a lo establecido en el Art. 72 L.Pr.F.
inc fine, respecto de la competencia del Tribunal que deberá conocer sobre la
acumulación de procesos, pues el Tribunal de Familia de Santa Tecla no sería el
más antiguo.
Así pues, cabe destacar que no basta
únicamente con verificar la procedencia de la acumulación de procesos con los
elementos que nos da el Art. 71 L.Pr.F., pues no debemos olvidar lo establecido
en el Art. 2 L.Pr.F. que versa sobre la interpretación de nuestra Ley Procesal,
y en la que se determina que la misma deberá hacerse con el propósito de
lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la
normativa en materia de familia, lo cual debe estar en armonía con los
principios generales del derecho procesal. Así como también lo regulado en el
Art. 1 de nuestra Carta Magna, en donde se reconoce a la persona humana como el
origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Por lo
que al no considerar la nulidad alegada en el Tribunal de Familia de Santa
Tecla, el a quo ha obviado lo que establece el ya mencionado Art. 1 de nuestra
Constitución.
Así mismo debe tomarse en cuenta que, a
diferencia del Tribunal de Familia de Santa Tecla, el Tribunal a quo además de
admitir la demanda dictó medidas cautelares, lo cual si bien la ley no
determina que deban concurrir ambas situaciones para establecer la competencia,
cualquiera de las dos providencias judiciales –su fecha de notificación-, puede
servir de parámetro para establecer la antigüedad del proceso y
consecuentemente la competencia, por lo que de ser anulado el emplazamiento en
el Tribunal de Familia de Santa Tecla no existiría ningún otra resolución que
sirviera de parámetro para establecer que el proceso desarrollado en dicho
Tribunal es el más antiguo, y habiéndose remitido el proceso por el Tribunal a
quo, claramente se estaría contraviniendo lo que mandata la ley respecto a la
acumulación de procesos.
Así pues, en el supuesto que la nulidad
del emplazamiento no sea declarada ha lugar por parte del Juzgado de Familia de
Santa Tecla, y se hubiere ordenado la acumulación de Procesos en el Tribunal a
quo, se dirimirá el conflicto de competencia tal como lo indican los Arts. 63 y
73 inc 4° L.Pr.F, lo cual brindaría seguridad jurídica a los justiciables, en
contraposición a la situación jurídica que generaría la providencia declarando
ha lugar la nulidad del emplazamiento en el Tribunal de Familia de Santa Tecla,
una vez remitido el presente proceso a dicho Tribunal por parte del a quo.
Nulidad
El Art. 232 C.P.C.M., señala que “Los
actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley.
No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se
producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no
pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o
mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” Por otra parte,
el Art. 233 C.P.C.M., señala que “La declaratoria de nulidad no procede,
aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el
fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a
cualquiera de las partes.”
De lo expuesto se advierte que en el
desarrollo del proceso se violaron garantías esenciales del debido proceso,
pues no consta que se haya cumplido con el trámite establecido en nuestra Ley
Procesal de Familia, específicamente en el Art. 73, el cual determina que el
escrito que solicita la acumulación de procesos deberá ser notificado a la
contraparte para que si fuese el caso, pueda presentar oposición durante los
tres días siguientes. Lo anterior garantiza el derecho de audiencia y defensa
que deben observarse, en todo proceso judicial. En ese sentido, y en aras de garantizar el derecho de defensa de los
justiciables, lo más saludable para el proceso es anular la resolución venida
en apelación, por considerar que no se encuentra apegada a derecho, ya
que mediante ésta el Juez a quo ordenó remitir el sub lite al Tribunal de
Familia de Santa Tecla, de forma liminar y sin la tramitación que la ley
establece para tal fin.
Así las cosas, tal como ya lo expresamos ut supra, en el presente
proceso se ha omitido el trámite para la acumulación de procesos establecido en
el Art. 73 L.Pr.F. Por lo que esta Cámara procederá a anular la resolución
impugnada de fs.[…], por ser lesiva a los derechos constitucionales de
audiencia y de defensa, por actuaciones judiciales violatorias de ley expresa, que
constituyen garantías constitucionales del debido proceso, Arts. 11, 12 y 14
Cn.”