RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

SE DERIVA  DE UNA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES, QUE POR SU NATURALEZA ES CONSTITUTIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y QUE, NO OBSTANTE NO SER ESCRITO, IMPOSIBILITA APLICAR LA SOLIDARIDAD EXTRACONTRACTUAL 

 

“La apelante Licenciada […], ha expresado en su libelo como primer motivo que el señor Juez A Quo ha inobservado los Arts. 1308, 2035, 2065, 2067, 2068, 2071, 2080 del Código Civil y los artículos 217 inciso 3°, 218 inciso 2° y 416 CPCM, pues para la apelante el Juzgador tenía que haber existido un contrato de arredramiento por escrito, en los termino regulados en el Art. 1703 del Código Civil, no comprobándose las cláusulas contractuales, por lo que no era posible aplicar la solidaridad del Art. 2068 del Código Civil, ya que lo que se configuro era una responsabilidad civil contractual, y como segundo motivo para la referida profesional el señor Juez A Quo, aplico erróneamente los Arts. 1308, 1382 inciso 2 y 3, 1582, 1703 y 2068 del Código Civil, pues se tuvo que haber comprobado el contrato de arrendamiento por escrito, por eso no aplico lo regulado en el Art. 2068 del Código Civil.

Como primer punto, debemos estimar que los sujetos de derecho son entidades interactivas que integran un sistema de participación social bajo patrones de libertad, autonomía y responsabilidad. La libertad significa no sujeción interactiva, salvo las consideraciones del orden jurídico. Autonomía significa dirección y determinación propia. Responsabilidad significa vinculación a las consecuencias producidas por las acciones realizadas bajo indicadores de libertad y autonomía, vinculación que se traduce en gratificaciones o sanciones. Todos los individuos son responsables por las acciones libres en sus causas, porque en un sistema de participación social todos los individuos están vinculados entre sí, de manera general o de manera cualificada. La vinculación general impone el deber de no dañar y la vinculación cualificada impone el deber de respetar el pacto consentido; así nacen, en términos generales, las ideas jurídicas de responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual respectivamente. Sin embargo, tratándose de un sistema jurídico sistematizado racionalmente y consolidado históricamente, la responsabilidad no opera por discreción o arbitrariedad, sino por la disposición que al respecto hace la voluntad soberana del Estado. La génesis de las responsabilidades jurídicas, en toda su riqueza y complejidad lógica, se deriva de las disposiciones que el poder jurídico del Estado impone. Esas disposiciones no son otras que las fuentes de las obligaciones, porque la configuración de las obligaciones sólo es posible por la vinculación de responsabilidad que integra. Por ejemplo, alguien está en la obligación de resarcir un daño porque es responsable del mismo. La responsabilidad, entonces, es el elemento teórico que desnuda y revela el sujeto a quien se le imputa la titularidad de la obligación. La obligación sólo existe porque existe un antecedente que la crea, este antecedente no es otro que la causa que la inspira, causa que es verificable por el criterio de responsabilidad jurídico establecido. Para advertir la naturaleza de la responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, es necesario considerar la fuente de obligación en la que desemboca o podría desembocar.

Las fuentes de las obligaciones civiles tradicionales se enuncian en el artículo 1308 CC., este artículo establece que las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, faltas y de la ley. En este artículo confluyen las obligaciones jurídicas que emergen por responsabilidad contractual y extracontractual. Según nuestra legislación, la responsabilidad civil se clasifica, en atención a su génesis o procedencia, en dos clases: contractual y extracontractual.

En otras palabras, toda vinculación jurídica que se derive de un hecho que opera al margen de una estipulación contractual debe estimarse de carácter extracontractual. Todas las acciones son objeto de responsabilidad extracontractual, excepto aquellas que se expresan o materializan por un principio de acuerdo contractual debidamente formalizado. La especial calificación de responsabilidad contractual obedece no a la simple existencia de un contrato sino a la inspiración que lo engendra, esta es, la autonomía de la voluntad de los sujetos de derecho. De conformidad al artículo 1309 CC, contrato es una convención en virtud de la cual una o más partes se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es esa convención, es decir, esa concurrencia de voluntades, la que justifica la ponderación especial de la naturaleza de la responsabilidad contractual. Cuando esa concurrencia de voluntades engendra obligaciones estamos en presencia no de una simple convención sino de un contrato. El valor de la palabra y el significado del compromiso inter-partes debidamente formalizado es el punto esencial por el cual la responsabilidad contractual existe de manera paralela a la responsabilidad extracontractual. La responsabilidad contractual procede, entonces, por el compromiso adquirido en la concurrencia de voluntades debidamente formalizada.

Ahora bien, la responsabilidad extracontractual, por su parte, no está subordinada a la concurrencia de voluntades debidamente formalizada, porque su génesis está en los valores y principios que organizan la vida en sociedad, bajo criterios de paz, equilibrio y continuidad social. De manera más precisa, la responsabilidad extracontractual es la imposición derivada de principios generales del Derecho, como el principio de no dañar a otros, por el cual ninguna persona está en la necesidad de soportar la reducción de sus capacidades de ser y hacer a causa de otros. Nadie está en la obligación de soportar un daño o el menoscabo de sus derechos, salvo que existan razones eficientes que lo justifiquen, según lo estime el poder jurídico estatal (como el cumplimiento de la pena). Así las cosas, se debe entender que la responsabilidad extracontractual procede por el quebrantamiento del principio universal de no dañar a otros sin un motivo jurídico que lo justifique. El hecho dañoso por el cual se imputa la responsabilidad es un hecho ilícito. Todo hecho ilícito significa la lesión de una norma jurídica.

El hecho ilícito comprende dos manifestaciones concretas, que son: a) el delito y el cuasidelito o culpa. El delito consiste en la comisión de un hecho ilícito con la intención de dañar, es decir, con dolo, como ocurre en el homicidio y la estafa. La falta es un hecho ilícito intencional de menor gravedad al delito. El cuasidelito o culpa es: “””””””””un hecho ilícito cometido por simple descuido o negligencia, sustraído de toda inclinación intencional de perpetuar el daño”””””””””.

Ahora bien, esta Cámara estima que estamos ante una relación contractual, y no extracontractual, tal como lo alega la Apelante, ya que se puede observar de la relación de los hechos, contenida en la demanda Fs. […], que fue interpuesta por la Licenciada […], que el señor CGCS, en el mes de Abril del año dos mil trece, alquilo, al Comando de Ingenieros de la Fuerza Armada, (CIFA), dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional, un Tractor Oruga, marca Caterpillar, modelo D6H, año 1986 y una Excavadora, marca Caterpillar, modelo 320CL, año 2008, observándose que entre el señor CGCS y el Comando de Ingenieros de la Fuerza Armada (CIFA), hay una convención en virtud de la cual ambas partes se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa, es decir, hay concurrencia de voluntades, la que justifica la ponderación especial de la naturaleza de la responsabilidad contractual.

 Por lo anterior, y por su naturaleza estamos ante un contrato de arrendamiento, tal como lo regula el Art. 1703 del Código Civil, y mismo que tuvo que haberse realizado por escrito, porque la norma legal citada en su segundo inciso expresa que: “”””””””””Deberán constar por escrito los arrendamientos cuyo precio total y único excede de doscientos colones o sea indeterminado……””””””””, pues se ha determinado que la maquinaria antes detalla fue alquilada por veinticinco horas, sobrepasando por mucho los doscientos colones, según el precio por hora tanto del Tractor como de la Excavadora, preciso por hora de alquiler que se encuentra detallado en la Certificación de la Tabla de Precios de venta de producto y prestaciones de servicios autorizada por el Ministerios de Hacienda, por lo que la responsabilidad que surge es contractual, y la misma debe entenderse como: “”””””””La que se origina en razón del incumplimiento o el cumplimiento tardío o imperfecto de una obligación previamente establecida por medio de un contrato.””””””””””; misma que no es posible determinar ya que no hay un contrato de arrendamiento por escrito, que se estipule en alguna de sus cláusulas, algún responsable por el daño, deterioro o perdida de la maquinaria alquilada, y si bien es cierto existe un “Manual de Organización de Funcionamiento” del CIFA, en el que se estable que será necesario elaborar un contrato de arrendamiento, siempre que el monto pase de mil dólares y la maquinaria pesada sea alquilada por treinta días, pero no debemos olvidar que ante tal situación lo que prevalece es la ley, por encima del manual; en razón de ello, no es posible aplicar lo regulado en el Art. 2068 del Código Civil, sobre la responsabilidad solidaria, ya que no estamos en presencia de un cuasidelito.

En cuanto al segundo motivo, la apelante sostuvo que, el señor Juez A Quo, aplicó erróneamente tanto el Art. 1703 del Código Civil, pues tuvo que constar por escrito el contrato de arrendamiento, asimismo aplicó erróneamente el Art. 2068, ya que no se configuraba una responsabilidad solidaria, violentando con ello la Sana Crítica.

En ese orden de ideas, y tal como se ha dicho anteriormente, se ha determinado una relación contractual, es decir, hay una voluntad de ambas partes de “dar, hacer o no hacer alguna cosa”, y por su naturaleza, la misma es constitutiva de un contrato de arrendamiento, trayendo consigo una responsabilidad contractual, misma que tuvo que haberse estipulado en las respectivas cláusulas del contrato de arrendamiento por escrito (Art. 1703 C.C.), y no es cierto que estemos en presencia de una relación extracontractual tal como se ha alegado por la parte apelante, para que pueda aplicarse lo regulado en el Art. 2068 del Código Civil, referente a la responsabilidad solidaria, y si bien es cierto, tanto el tractor como la excavadora, se encuentra dañadas, mismo que es confirmado por el Dictamen Pericial, que fue elaborado por el Técnico IAP, estableciendo que los daños hacienden a la cantidad de nueve mil quinientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América, pero en dicho peritaje no se consigna con detalle que los daños a la maquinaria hayan sido ocasionados por la inundación que sufrieron el día veintiuno de Abril del año dos mil trece, ya que no se especifica lugar, fecha y condiciones de esa posible inundación.

En virtud de todo lo anterior, se concluye que no se han configurado los dos motivos alegados por la Licenciada […], ya que las argumentaciones que conforman toda la sentencia hoy apelada descansan en el análisis y valoración de la prueba conforme a las reglas de valoración de la Sana Crítica, no encontrando incongruencia en la misma, por lo tanto al no haberse configurado los motivos alegados y mismo que no son capaces de realizar una modificación al fallo, lo pertinente es confírmalo, por lo argumento anteriormente planteados."