RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
SE DERIVA DE UNA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES, QUE POR SU NATURALEZA ES CONSTITUTIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y QUE, NO OBSTANTE NO SER ESCRITO, IMPOSIBILITA APLICAR LA SOLIDARIDAD EXTRACONTRACTUAL
“La apelante Licenciada […], ha expresado en su
libelo como primer motivo que el señor Juez A Quo ha inobservado los Arts. 1308, 2035, 2065,
2067, 2068, 2071, 2080 del Código Civil y los artículos 217 inciso 3°, 218
inciso 2° y 416 CPCM, pues para la apelante el Juzgador tenía que haber
existido un contrato de arredramiento por escrito, en los termino regulados en
el Art. 1703 del Código Civil, no comprobándose las cláusulas contractuales,
por lo que no era posible aplicar la solidaridad del Art. 2068 del Código
Civil, ya que lo que se configuro era una responsabilidad civil contractual, y
como segundo motivo para la referida profesional el señor Juez A Quo, aplico
erróneamente los Arts. 1308, 1382 inciso 2 y 3, 1582, 1703 y 2068 del Código
Civil, pues se tuvo que haber comprobado el contrato de arrendamiento por
escrito, por eso no aplico lo regulado en el Art. 2068 del Código Civil.
Como primer punto, debemos estimar que los sujetos
de derecho son entidades interactivas que integran un sistema de participación
social bajo patrones de libertad, autonomía y responsabilidad. La libertad
significa no sujeción interactiva, salvo las consideraciones del orden
jurídico. Autonomía significa dirección y determinación propia. Responsabilidad
significa vinculación a las consecuencias producidas por las acciones
realizadas bajo indicadores de libertad y autonomía, vinculación que se traduce
en gratificaciones o sanciones. Todos los individuos son responsables por las
acciones libres en sus causas, porque en un sistema de participación social
todos los individuos están vinculados entre sí, de manera general o de manera
cualificada. La vinculación general impone el deber de no dañar y la
vinculación cualificada impone el deber de respetar el pacto consentido; así
nacen, en términos generales, las ideas jurídicas de responsabilidad civil
extracontractual y responsabilidad civil contractual respectivamente. Sin
embargo, tratándose de un sistema jurídico sistematizado racionalmente y
consolidado históricamente, la responsabilidad no opera por discreción o
arbitrariedad, sino por la disposición que al respecto hace la voluntad
soberana del Estado. La génesis de las responsabilidades jurídicas, en toda su
riqueza y complejidad lógica, se deriva de las disposiciones que el poder
jurídico del Estado impone. Esas disposiciones no son otras que las fuentes de
las obligaciones, porque la configuración de las obligaciones sólo es posible
por la vinculación de responsabilidad que integra. Por ejemplo, alguien está en
la obligación de resarcir un daño porque es responsable del mismo. La
responsabilidad, entonces, es el elemento teórico que desnuda y revela el
sujeto a quien se le imputa la titularidad de la obligación. La obligación sólo
existe porque existe un antecedente que la crea, este antecedente no es otro
que la causa que la inspira, causa que es verificable por el criterio de
responsabilidad jurídico establecido. Para advertir la naturaleza de la
responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, es necesario
considerar la fuente de obligación en la que desemboca o podría desembocar.
Las fuentes de las obligaciones civiles
tradicionales se enuncian en el artículo 1308 CC., este artículo establece que
las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos,
faltas y de la ley. En este artículo confluyen las obligaciones jurídicas que
emergen por responsabilidad contractual y extracontractual. Según nuestra
legislación, la responsabilidad civil se clasifica, en atención a su génesis o
procedencia, en dos clases: contractual y extracontractual.
En otras palabras, toda vinculación jurídica que se
derive de un hecho que opera al margen de una estipulación contractual debe
estimarse de carácter extracontractual. Todas las acciones son objeto de
responsabilidad extracontractual, excepto aquellas que se expresan o
materializan por un principio de acuerdo contractual debidamente formalizado. La
especial calificación de responsabilidad contractual obedece no a la simple
existencia de un contrato sino a la inspiración que lo engendra, esta es, la
autonomía de la voluntad de los sujetos de derecho. De conformidad al artículo
1309 CC, contrato es una convención en virtud de la cual una o más partes se
obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Es esa convención, es decir, esa concurrencia de voluntades, la que
justifica la ponderación especial de la naturaleza de la responsabilidad
contractual. Cuando esa concurrencia de voluntades engendra obligaciones
estamos en presencia no de una simple convención sino de un contrato. El valor
de la palabra y el significado del compromiso inter-partes debidamente formalizado
es el punto esencial por el cual la responsabilidad contractual existe de
manera paralela a la responsabilidad extracontractual. La responsabilidad
contractual procede, entonces, por el compromiso adquirido en la concurrencia
de voluntades debidamente formalizada.
Ahora bien, la responsabilidad extracontractual,
por su parte, no está subordinada a la concurrencia de voluntades debidamente
formalizada, porque su génesis está en los valores y principios que organizan
la vida en sociedad, bajo criterios de paz, equilibrio y continuidad social. De
manera más precisa, la responsabilidad extracontractual es la imposición
derivada de principios generales del Derecho, como el principio de no dañar a
otros, por el cual ninguna persona está en la necesidad de soportar la
reducción de sus capacidades de ser y hacer a causa de otros. Nadie está en la
obligación de soportar un daño o el menoscabo de sus derechos, salvo que
existan razones eficientes que lo justifiquen, según lo estime el poder
jurídico estatal (como el cumplimiento de la pena). Así las cosas, se debe
entender que la responsabilidad extracontractual procede por el quebrantamiento
del principio universal de no dañar a otros sin un motivo jurídico que lo
justifique. El hecho dañoso por el cual se imputa la responsabilidad es un
hecho ilícito. Todo hecho ilícito significa la lesión de una norma jurídica.
El hecho ilícito comprende dos manifestaciones
concretas, que son: a) el delito y el cuasidelito o culpa. El delito consiste
en la comisión de un hecho ilícito con la intención de dañar, es decir, con
dolo, como ocurre en el homicidio y la estafa. La falta es un hecho ilícito
intencional de menor gravedad al delito. El cuasidelito o culpa es: “””””””””un hecho ilícito cometido por
simple descuido o negligencia, sustraído de toda inclinación intencional de
perpetuar el daño”””””””””.
Ahora bien, esta Cámara estima que estamos ante una
relación contractual, y no extracontractual, tal como lo alega la Apelante, ya
que se puede observar de la relación de los hechos, contenida en la demanda Fs.
[…], que fue interpuesta por la Licenciada […], que el señor CGCS, en el mes de
Abril del año dos mil trece, alquilo, al Comando de Ingenieros de la Fuerza
Armada, (CIFA), dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional, un Tractor
Oruga, marca Caterpillar, modelo D6H, año 1986 y una Excavadora, marca
Caterpillar, modelo 320CL, año 2008, observándose que entre el señor CGCS y el
Comando de Ingenieros de la Fuerza Armada (CIFA), hay una convención en virtud
de la cual ambas partes se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a
dar, hacer o no hacer alguna cosa, es decir, hay concurrencia de voluntades, la
que justifica la ponderación especial de la naturaleza de la responsabilidad
contractual.
Por lo
anterior, y por su naturaleza estamos ante un contrato de arrendamiento, tal
como lo regula el Art. 1703 del Código Civil, y mismo que tuvo que haberse
realizado por escrito, porque la norma legal citada en su segundo inciso
expresa que: “”””””””””Deberán constar por escrito los arrendamientos cuyo precio total y único
excede de doscientos colones o sea indeterminado……””””””””, pues se ha determinado que la
maquinaria antes detalla fue alquilada por veinticinco horas, sobrepasando por
mucho los doscientos colones, según el precio por hora tanto del Tractor como
de la Excavadora, preciso por hora de alquiler que se encuentra detallado en la
Certificación de la Tabla de Precios de venta de producto y prestaciones de
servicios autorizada por el Ministerios de Hacienda, por lo que la
responsabilidad que surge es contractual, y la misma debe entenderse como: “”””””””La
que se origina en razón del incumplimiento o el cumplimiento tardío o
imperfecto de una obligación previamente establecida por medio de un contrato.””””””””””; misma que no es posible determinar ya que no hay
un contrato de arrendamiento por escrito, que se estipule en alguna de sus cláusulas,
algún responsable por el daño, deterioro o perdida de la maquinaria alquilada,
y si bien es cierto existe un “Manual de Organización de Funcionamiento” del
CIFA, en el que se estable que será necesario elaborar un contrato de
arrendamiento, siempre que el monto pase de mil dólares y la maquinaria pesada
sea alquilada por treinta días, pero no debemos olvidar que ante tal situación
lo que prevalece es la ley, por encima del manual; en razón de ello, no es
posible aplicar lo regulado en el Art. 2068 del Código Civil, sobre la
responsabilidad solidaria, ya que no estamos en presencia de un cuasidelito.
En cuanto al segundo motivo, la apelante sostuvo
que, el señor Juez A Quo, aplicó erróneamente tanto el Art. 1703 del Código
Civil, pues tuvo que constar por escrito el contrato de arrendamiento, asimismo
aplicó erróneamente el Art. 2068, ya que no se configuraba una responsabilidad
solidaria, violentando con ello la Sana Crítica.
En ese orden de ideas, y tal como se ha dicho
anteriormente, se ha determinado una relación contractual, es decir, hay una
voluntad de ambas partes de “dar, hacer o
no hacer alguna cosa”, y por su naturaleza, la misma es constitutiva de un
contrato de arrendamiento, trayendo consigo una responsabilidad contractual,
misma que tuvo que haberse estipulado en las respectivas cláusulas del contrato
de arrendamiento por escrito (Art. 1703 C.C.), y no es cierto que estemos en
presencia de una relación extracontractual tal como se ha alegado por la parte
apelante, para que pueda aplicarse lo regulado en el Art. 2068 del Código
Civil, referente a la responsabilidad solidaria, y si bien es cierto, tanto el
tractor como la excavadora, se encuentra dañadas, mismo que es confirmado por
el Dictamen Pericial, que fue elaborado por el Técnico IAP, estableciendo que
los daños hacienden a la cantidad de nueve mil quinientos noventa y siete dólares de los Estados
Unidos de América, pero en dicho peritaje no se consigna con detalle que los
daños a la maquinaria hayan sido ocasionados por la inundación que sufrieron el
día veintiuno de Abril del año dos mil trece, ya que no se especifica lugar,
fecha y condiciones de esa posible inundación.
En virtud de todo lo anterior, se concluye que no
se han configurado los dos motivos alegados por la Licenciada […], ya que las
argumentaciones que conforman toda la sentencia hoy apelada descansan en el
análisis y valoración de la prueba conforme a las reglas de valoración de la
Sana Crítica, no encontrando incongruencia en la misma, por lo tanto al no
haberse configurado los motivos alegados y mismo que no son capaces de realizar
una modificación al fallo, lo pertinente es confírmalo, por lo argumento
anteriormente planteados."