USURPACIÓN DE INMUEBLES
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO AL BIEN JURÍDICO TUTELADO
“El Sobreseimiento, fundamentalmente es una resolución judicial emanada del Órgano Judicial competente, mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el “Ius Puniendi” estatal. Esta figura supone siempre la suspensión del proceso, consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el proceso penal, bien de una forma provisional o bien de manera definitiva. Por otro lado, es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la Sentencia Absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la Cosa Juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho “Ne bis in idem”, siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de Cosa Juzgada en los casos de Sobreseimiento Definitivo.
Doctrinariamente debe considerarse al Sobreseimiento Definitivo, como un acto concluyente que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la Instrucción, como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el Juicio Oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. Desde esta perspectiva funcional es clara la consideración del Sobreseimiento Definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a la Cosa Juzgada.
El Sobreseimiento Definitivo provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el o los mismos imputados. Un sobreseimiento es definitivo porque desvincula totalmente al o a los imputados de la relación procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Los motivos que lo provocan están basados en la certeza, es decir, en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de Derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento final de la causa.
En nuestra legislación procesal penal el Sobreseimiento Definitivo procede cuando hay inexistencia de hecho, inexistencia de delito o falta de participación del imputado en el delito; falta de indicios en que fundar la Acusación y de previsibilidad de incorporar nuevos elementos en que basar la Acusación.
En el presente caso, al procesado […], se le atribuye los delitos de:
I.- USURPACIONES DE INMUEBLES, regulado en el Art. 219 del Código Penal, el que reza así: ““““““““““““El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años.”““““““““
Tomando en cuenta, el precepto descrito por la norma antes relacionada, es importante advertir que el bien jurídico protegido en el ilícito de USURPACIONES DE INMUEBLES, a simple vista se podría decir que es la Propiedad o el Bien inmueble, pero eso llevaría a un análisis muy limitado, en realidad va más allá e incluye la pacífica posesión de los bienes inmuebles o el ejercicio de los derechos reales constituidos en los mismos por lo que esta pacífica posesión sería el bien jurídico protegido; para un mejor proveer es bueno determinar lo que abarca dicho bien jurídico y éstos son la Posesión, los Derechos Reales y la Mera Tenencia que a continuación se especifican.
Posesión según
el Art.
De lo anterior podemos decir que la víctima del delito de USURPACIONES DE INMUEBLES será aquel que sea poseedor, mero tenedor o goce de un derecho real sobre un inmueble determinado.
Ahora bien, para
que la acción típica se configure, la Sala de lo penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 430 – CAS –
Asimismo, el autor CARLOS CREUS en su libro “Derecho Penal - Parte Especial - Tomo II” señala como debe perpetrarse el delito mencionado, siendo de la siguiente manera: ““““““““““Tiene que perpetrársela por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley; si se realiza por cualquier otro medio, no habrá tipicidad. Por otro lado, esos medios tiene que usarlos para consumar el despojo en cualquiera de los modos señalados precedentemente”“““““““““; en razón de lo anterior, es necesario dar los conceptos de los verbos rectores que engloban la norma penal, antes descrita, siendo los siguientes: a) LA VIOLENCIA: puede ser tanto física como moral, en cuanto a la física, es aquella que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquél procura, pero también comprende la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva; y en cuanto a la moral, señala que la violencia moral se enmarca en las amenazas, y ésta ha de entenderse de la siguiente manera: ““““““En intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave, injusto, posible y futuro, con idoneidad para lograr esa intimidación y que depende de la voluntad del agente causar, ya sea por acción u omisión, que tenga como objeto lograr el elemento material del ilícito que es el bien inmueble”“““““““; b) LAS AMENAZAS: constituyen la violencia moral; el concepto válido aquí es el del Art. 154 del Cód. Penal; c) EL ENGAÑO: es cualquier conducta que disimule la verdad; puede consistir en un ardid o en una manifestación simplemente mentirosa que haya inducido en error al sujeto pasivo o a un tercero, permitiendo la ocupación del agente en cualquiera de los modos previstos; y d) EL ABUSO DE CONFIANZA: es la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o interviniendo el título en virtud del cual se le permitía la tenencia o el goce de un determinado derecho real sobre el inmueble.”
CONDUCTA ATRIBUIDA AL
PROCESADO ENCAJA EN LA FIGURA TÍPICA DEL DELITO, AL HABERSE ACREDITADO VIOLENCIA
Y ENGAÑO PARA DESPOJAR DE LOS INMUEBLES A LA VÍCTIMA
“Dicho lo
anterior, y en cuanto a este delito, se advierte que la señora Juez A Quo, basa
su decisión de Sobreseimiento Definitivo según el Art. 350 N° 1 Inc. 2° del
Código Procesal Penal, pues para la Juzgadora la conducta prohibida por el
legislador que fue acusada al procesado […], es atípica, ya que analizó lo
expuesto en el Informe Técnico del Perito […], del Centro Nacional de Registro,
folio ***, en el que se determinó que hay dos títulos de propiedad sobre el
mismo inmueble, asimismo tomó posesión del inmueble pues presentó Oficio N° 253
de fecha veinte de Febrero de dos mil quince, extendido por el Juzgado de lo
Civil de la ciudad de San Vicente, en el cual procedía a efectuar un
mandamiento de embargo, de igual manera el procesado adquirió la titularidad
del inmueble por Escritura de Compraventa de Inmueble, el día veintiuno de
Julio de dos mil dieciséis, en razón de ello para la señora Juez A Quo, no se
cumplieron con los verbos rectores […].
Conforme a lo expuesto
anteriormente, - contrario a lo sostenido por la señora Juez A Quo - el
imputado si ejerció actos que denotan primero el uso de la violencia, en su
modalidad moral, ya que llego gritando haciendo las veces de dueño, ejerciendo
prepotencia y amenazas al señor […], mismo que fue expulsado de los inmuebles de la diciente,
por el supuesto mandamiento de embargo que se le presentó en ese momento al
cuidandero, concurriendo en ese momento el engaño, por lo que es posible
extraer la acreditación de hechos que permitan establecer que la acción del
encartado fue ejecutada por el medio típico de violencia (moral),
acreditándose elementos de los que componen el tipo penal, tal como se ha
expuesto supra; es decir, se acredita que éste haya realizado un despojo,
mediante las acciones de violencia y engaño.
Lo anterior se confirma con lo dicho por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sentencia con referencia C – 245 – 2000 en la cual expresa: ““““““““““““ Se advierte que la figura delictiva aludida, que el verbo rector o núcleo del tipo consiste en la acción de despojar, que significa quitarle a otra persona la posesión o tenencia legal del inmueble, acción que puede ejercer por cuatro medios: violencia, amenaza engaño o abuso de confianza.”“““““““““
[…] y si bien es cierto hay una inscripción
a favor del procesado, pero es de advertir que en el presente proceso se está
tramitando para comprobar la Usurpación del Inmueble por parte del procesado en
el terreno de la víctima, situación que ha quedado demostrada con los indicios
presentado por la Representación Fiscal, en el respectivo Requerimiento Fiscal,
mismos indicios que son corroborados con la prueba producida por la parte
Querellante.
En definitiva, no
existe una certeza total como para afirmar que el hecho no existió, que no es
delito o que no participó él acusado en el mismo, pues es de advertir que la conducta
atribuida al procesado […],
encaja en la figura típica del Art. 219 Pn., al haberse denotado la violencia
(moral) y el engaño, ejercido por éste para despojar de los inmuebles a la
víctima, no obstante saber eran de su propiedad.”
PROCEDE REVOCAR
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LOS ARGUMENTOS BRINDADOS POR EL JUZGADOR NO SE
AJUSTAN A LO PRECEPTUADO POR EL LEGISLADOR Y ADVERTIRSE QUE EL DELITO DE DAÑOS
SE INTERRELACIONA CON EL DELITO DE USURPACIÓN DE INMUEBLES
“II.- En cuanto al delito de DAÑOS, regulado en el Art. 221 del Código Penal, el que reza así: ““““““““““““ El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de doscientos colones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (11)
En igual sanción incurrirán los individuos que dañen bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, mediante cualquier inscripción de palabras, figuras, símbolos o marcas fueren estos grabados o pintados. (18)”““““““““““La conducta típica consiste en destruir, inutilizar, hacer desaparecer o deteriorar una cosa parcial o totalmente ajena.
En ese orden de ideas, referente al presente delito, atribuido al imputado […], con los elementos de prueba aportados al caso, se concluye que los argumentos brindados por la señora Juez A Quo no se ajustan a lo preceptuado en el Art. 350 N° 1 Inc. 2° Pr. Pn., para sobreseer definitivamente por los dos delitos acusados al procesado MEAB, por lo que debe revocarsese advierte que el mismo está interrelacionado con el delito de USURPACIÓNES DE INMUEBLES, ya que haber sacado de forma violenta y con engaños al cuidandero señor […], quien era el que le daba mantenimiento a dichos inmuebles, asimismo haber talados árboles maderables, como haberse deteriorado la casa que se encuentra construida, pues con la acción realizada por el procesado, ocasiono perjuicios económicos a la víctima […], por la tala de los árboles como el deterioro de la casa, ya que los mismo pueden corroborarse mediante el Acta de Inspección Ocular Policial en el lugar de los hechos, Álbum Fotográfico y Croquis de Ubicación, a folios 25 al 37, en otras palabras, se ha acreditado la relación causal entre la acción realizada por el indiciado y la pérdida de los árboles y el deterioro de la casa de la víctima, en consecuencia, no existe una certeza total como para afirmar que el hecho no existió o que no participó el acusado en el mismo.
En tal sentido, se concluye que los argumentos brindados por la señora Juez A Quo no se ajustan a lo preceptuado en el Art. 350 N° 1 Inc. 2° Pr. Pn., para sobreseer definitivamente por los dos delitos acusados al procesado […], por lo que debe revocarse el mismo para que siga la investigación con el fin de recolectar nuevos elementos de convicción o bien para que puedan ser ampliados o corroborados mediante otros a los ya existentes, ordenándosele al Juzgado de Paz de Santa Clara que dicte la correspondiente resolución, que el proceso de mérito pase a la siguiente fase y remita el expediente respectivo al Juzgado Instructor competente, y en cuanto a la medida cautelar del imputado deberá pronunciarse la señora Juez A Quo, todo en virtud de haberse revocado el sobreseimiento Definitivo, considerando por ello que es procedente acceder a lo pedido por la Representación Fiscal y la Representación de la Querella, en los recursos de apelación.
Se advierte que
se resuelve hasta esta fecha, por haberse suspendido los plazos procesales,
mediante la reforma del Art. 9 del Decreto Legislativo Nº 593, mediante el
Decreto Legislativo N° 599 del día veinte de Marzo del año dos mil veinte, por
haberse decretado en el mismo “ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DE LA PANDEMIA POR
COVID –