DERECHO DE DEFENSA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A SU
APLICABILIDAD
“2.- En cuando al segundo motivo alegado por el Apelante, este se
refiere a que existe una vulneración al Derecho de Defensa Material, por haber
valorado la Declaración anticipada del testigo Clave […], en razón que
dicha declaración se llevó a cabo sin la presencia del procesado, ya que no se
le notifico ni cito legalmente para que dicho acto procesal, sin poder su
defendido manifestar si deseaba intervenir personalmente en tal diligencia
procesal.
Ahora bien, las normas a criterio de la Defensa que han sido inobservada
son:
El Art. 10 del Código Procesal Penal, el que reza: “““““““““
Inviolabilidad de la defensa - Será inviolable la defensa del imputado en el
procedimiento.
El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del
procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este
Código le reconoce. También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y
defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el
Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la
sentencia.”““““““““““““““
El Art. 179 del Código Procesal Penal, el que expresa: ““““““““““““
Valoración - Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que
hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este
Código.”““““““““
El Art. 305 del Código Procesal Penal, el que reza: “““““““““““Anticipo
de prueba testimonial - En cualquier momento del proceso las partes podrán
pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo
difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse
durante la vista pública.
Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se
encuentre en las situaciones siguientes:
4) En los casos de rebeldía o de incapacidad
sobreviniente.”“““““““““““““““““
En ese orden, respecto a que se ha vulnerado el Art. 10 Pr. Pn., en el
que se reconoce la Inviolabilidad de la Defensa, pues afirma que el Juez de
Instrucción de San Luis Talpa, no notifico ni cito a su defendido, sin poder
manifestar este si deseaba intervenir en dicho acto de la Declaración
Anticipada del Testigo Clave […], conforme según la Defensa con el Art.
305 N° 4 Pr. Pn., vulnerándose con eso su derecho de defensa material y que por
ello el juez sentenciador tuvo que abstenerse de valorar dicho medio de prueba.
Al respecto este Tribunal estima necesario reflexionar brevemente sobre
el contenido del Art. 10 Pr. Pn., en dicha disposición el Legislador desarrolla
la “Inviolabilidad del Derecho de Defensa”, cabe aclarar que se trata de un
Derecho Fundamental el cual se encuentra contemplado en el Art. 12 Cn.;
asimismo, se encuentra regulado en Tratados y Pactos Internacionales
ratificados por El Salvador, el cual es considerado como un Derecho
Irrenunciable en lo referente a la asistencia y defensa de un abogado defensor.
En principio el Fundamento del Derecho de Defensa radica en el carácter
contradictorio del proceso penal, en el que ante un tercero imparcial
comparecen dos partes parciales, situadas en igualdad de condiciones y con
plena contradicción, y plantean un conflicto para que aquél lo solucione; en
ese orden, la puesta en práctica de ese momento procesal acusatorio requiere
inexcusablemente la presencia al menos de una Defensa Técnica, que en igualdad
de condiciones enfrente las alegaciones y las pruebas de la acusación,
ejercidas por la Fiscalía General de la República; en ese sentido, dentro del
derecho de defensa se concretiza por un lado el Derecho de Defensa Material y,
por el otro, el Derecho de Defensa Técnica.
El Derecho de Defensa Material o autodefensa, se concreta
prioritariamente a través de lo que se conoce como el “derecho a ser oído” o el
“derecho a declarar en el proceso”; asimismo, lo faculta para intervenir en
todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba. En
relación al derecho de defensa técnica o defensa técnica, tiene una idéntica
función, si bien es ejercida por un profesional del Derecho, quien en su
condición de abogado asiste y defiende al imputado, con el fin de preservar su
derecho de libertad, a la propiedad, a la posesión y a cualquier otro de los
derechos del imputado, puesto en peligro en razón de la imputación procesal;
por lo que en el ejercicio de la defensa técnica el profesional del Derecho no
sólo orienta al imputado en su defensa material sino que puede actuar en
coordinación con ella.”
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EXIGE QUE EN LA EJECUCIÓN DE LA PRUEBA
ANTICIPADA ESTEN PRESENTES LAS PARTE, AUNQUE LA INCOMPARECENCIA DE UNA DE ELLAS
NO ES CAUSA PARA SUSPENDER EL ACTO SIEMPRE QUE SE GARANTICE EL CONTRADICTORIO
“Por otro lado, es necesario referir que la actividad probatoria en el
proceso penal es una institución del Derecho Procesal que más ha evolucionado,
reconociendo en esos cambios el incremento de las Garantías Constitucionales y
legales de la obtención de información para arribar o al menos aproximarse a la
realidad de los hechos que se juzgan y que, por lo tanto, se justifica una
mayor exigencia a la actividad probatoria; en ese sentido, se ha reconocido que
en el proceso penal, la prueba sólo se constituye en la Vista Pública y, por
ende, sometida al control judicial y al respeto del Principio de Inmediación y
Contradicción de las partes. No obstante lo anterior, existen circunstancias
que hacen que la actividad probatoria se anticipe al juicio y es lo que se
denomina como prueba anticipada, considerándose como aquellos actos
excepcionales que pueden incorporarse al juicio, sin necesidad de mejorarse o
repetirse, porque la ley lo permite, por tener el carácter de definitivos e
irreproducibles; en ese sentido, en razón al respeto del Principio de
Contradicción exige que en la ejecución de la prueba anticipada esté presente
no sólo la representación fiscal o querellante, sino también fundamentalmente
el imputado y defensor. Por lo que el juez deberá notificar y citar previamente
si es posible con la antelación debida a todas las partes, para que tengan
conocimiento y puedan acudir a la práctica anticipada de la prueba. De ahí que
la forma de llevar a cabo dicho acto procesal de prueba es justamente
respetando las normas legales que regulan la actividad probatoria en el acto de
la vista oral.
En relación a lo acotado, doctrinariamente se ha discutido la
circunstancia que la presencia del imputado y su defensor no puede tener un
carácter absoluto, por la existencia de conductas maliciosas que puedan
introducir aspectos que frustren la actividad probatoria anticipada, esta
circunstancia depende de cada caso concreto y no puede ser generalizada;
además, si la extendemos, puede ser utilizada por cualquier parte procesal y lo
que se debe buscar son los mecanismos e instrumentos adecuados para impedir
estos actos o conductas maliciosas, por lo que la exigencia del derecho de
defensa podría considerarse satisfecha, siempre que el imputado y su defensor
hubieren sido notificados y citados para la práctica de la prueba y si éstos no
comparecen debe ser por circunstancias que sólo le sean imputables a ellos. En
todo caso debe respetarse el derecho de defensa y la naturaleza del
procedimiento judicial a efectuar -anticipo de prueba-, puesto que aún por la
urgencia del acto, hace imprescindible que se lleve a cabo y la incomparecencia
de una de las partes no es causa para suspender el acto, siempre y cuando se
garantice el contradictorio.”
GARANTIZÁNDOSE LA PRESENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL INCOADO EN EL
PROCESO, SE GARANTIZA A SU VEZ EL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL DEL IMPUTADO
“Así que, el juez, como director del proceso, al garantizarse la
presencia de la defensa técnica del incoado garantiza a su vez el derecho de
defensa material del imputado, pues, nuestra Constitución reconoce tanto el
derecho de defensa material como el técnico en los Arts. 11 y 12 Cn., de suerte
que se arriba a la conclusión que es de suma importancia que el imputado cuente
con un Defensor Técnico, la cual es una circunstancia que se deriva del Derecho
de Defensa Material del imputado y que por lo mismo, el conflicto que se conoce
en el proceso penal, se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, por lo
que la correlación entre las partes se vuelva perfecta, donde la defensa esté
dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación (fiscal o
querellante), admitiendo su papel contradictorio en cualquier acto probatorio.”
SE GARANTIZA EL DERECHO DE DEFENSA AL DECLARADO EN REBELDÍA, UNA VEZ
LLEVADA A CABO LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DEL TESTIGO, SIEMPRE QUE HAYA SIDO
SUPLIDA EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR
“En el presente caso, mediante resolución de las catorce horas y treinta
minutos del día trece de Diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado
de Paz de Juan Talpa, Departamento de La Paz, resolvió pasar a la siguiente
etapa procesal solo con vista del Requerimiento Fiscal, en razón de que no se
logró citar al procesado JEMA, pues al personase el Notificador – Citador del
Juzgado en mención, a la dirección de residencia del referido procesado, lo
atendió una señora de nombre *********, quien manifestó ser madre del
procesado, quien expreso que “su hijo se encuentra fuera del país” (Fs. 93 al
101); Asimismo en resolución de las ocho y quince minutos del día veinte de
Diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado de Instrucción de San
Luis Talpa, entre otras cosas se resolvió declarar “Rebelde”, al
procesado […], por no haberse presentado a justificar las razones de su
incomparecencia al presente proceso, […].
Ahora bien, expuesto lo anterior, el apelante alega que se llevó a cabo
la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], antes de la declaratoria de
“Rebeldía” del procesado […], ante ello se ha revisado el proceso y se tiene
que al procesado antes referido fue declarado “Rebelde”, mediante la resolución
de las ocho horas y quince minutos del día veinte de Diciembre de dos mil
dieciséis, por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, […],
observándose también que en dicha resolución se señaló para la realización de
la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], a las nueve horas y
quince minutos del día veintisiete de Enero de dos mil diecisiete, […], en
ese sentido el argumento expuesto por el apelante no es cierto, ya que se
declaró “Rebelde”, al procesado en el mes de Diciembre, en la hora y fecha
antes indicada, y la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], fue
realizada en el mes de Enero de dos mil diecisiete, en ese sentido, este
tribunal considera que dicho acto procesal se efectuó garantizando el principio
de contradicción y, por ende, el derecho de defensa del imputado, ya que su
inasistencia en la referida diligencia fue suplida con la presencia de su
defensor; por tanto, esta Cámara es del criterio que no se ha configurado la
inobservancia alegada por el recurrente relacionada con el Art. 10 Pr. Pn.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA POR ESTAR DICTADA CONFORME A ELEMENTOS
PROBATORIOS LEGALMENTE DESFILADOS EN JUICIO Y AL TENOR DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
“3.- Como tercer punto impugnatorio el Licenciado […], expone que
hay una violación a las reglas de la Sana Crítica, ya que no se observa que el
Juzgador haya realizado una concatenada y lógica relación de los elementos
probatorios, que llegaron a establecer en su intelecto, la convicción de haber
llagado al fallo de carácter condenatorio.
Doctrinariamente, las reglas de la Sana Crítica se han configurado por
las reglas fundamentales de la Lógica, Psicología y las Máximas de la
Experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa
manera se garantiza la objetividad del análisis del Juzgador, que puede ser
sujeto a verificación y control si hubiere errores sobre éste, lo que
constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las
decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica
puede incluso constituir violación al Debido Proceso, porque la prueba fue
valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser
insuficiente o ilegítima para llegar a una decisión por parte del Juzgador.
Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen
las reglas de la Sana Crítica, primero, la ley de la psicología, que es
considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el Juez debe aplicar un
procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no
sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una
respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la
psicología así: <<Si el Juez afirmara, v. gr., que cree más a un testigo
que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste moreno, incurriría en una
valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la
psicología. Pero será suficiente que el Juez se apoye “en la mayor apariencia
de sinceridad” de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla
sí resulta aplicada…>> Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, [185 y
186].
Segundo, las Máximas de la Experiencia, que consiste en extraer reglas o
principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas;
en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general,
provenientes por la experiencia, y que, aunque son independientes o ajenos al
caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que,
se tienen como verdades indiscutibles.
Y tercero, las Reglas de la Lógica, integradas por las leyes de la
coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De las
leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los principios del
pensamiento: 1) De identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del
concepto “sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean
idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio,
necesariamente es verdadero; 2) De contradicción, implica que dos juicios
opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y 3) Del
tercero excluido, cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente
no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José Manuel Arroyo
Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la
Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 185].
El Principio Lógico de razón suficiente, es extraído de la ley de
derivación, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón
suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la
Vista Pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la
motivación de la Sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el
Juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de
las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en
ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la Psicología y de
la Experiencia Común. Por tanto, la motivación debe ser, concordante a cada
conclusión que el Juez asevere o niegue debiendo estar en concordancia con un
elemento de prueba sobre el que sea posible inferir aquélla, existirá esa
concordancia cuando el razonamiento derive de elementos propiamente verdaderos
y sean suficientes; y a su vez, debe ser verdadera, no falsa. La Sala de lo
Penal ha considerado en su Jurisprudencia que este principio supone que:
<<Para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser
demostrada, es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de
los cuales dicha proposición se tiene por verdadera…>> (Sala de lo Penal,
sentencia definitiva ref. 210 – CAS – 2008 del 2 / II / 2011.)
Ello significa que el Juzgador que debe valorar la prueba, debe
sujetarse entre otros, al Principio de Razón Suficiente, el cual le da la
directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin
alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente
de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe
necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada.
Además, la Sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es
decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por
elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre
el hecho. [Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 184].
Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las
reglas de la Sana Crítica al momento que el Juzgador expone el sustento
analítico o intelectivo de la valoración de la prueba, y todo Juzgador debe
aplicarlo al dictar Sentencia. De igual forma, si las partes interesadas
advierten que el Juez Sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de
la Sana Crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código
Procesal Penal establece.
Dicho lo anterior, se analizará la prueba que desfiló en la Vista
Pública, llámese Prueba Testimonial, Prueba Pericial, Prueba Documental y
Prueba Documentada, con el propósito de verificar, si existe una violación a
las reglas de la Sana Crítica, se cuenta en primer lugar con la Declaración
Anticipada del Testigo Clave […], extrayéndose de dicha declaración los
elementos más importantes […].
Todos los elementos probatorios traídos a colación, le sirvieron al
señor Juez A Quo para realizar el análisis intelectivo, y así poder emitir el
respectivo fallo Condenatorio, pues para el Juzgador con dichos elementos probatorios
tuvo por establecida la existencia y la participación del procesado, en el
hecho acusado; lográndose comprobar: […]; todo lo anterior es corroborado tanto
por la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], como por todo el
cúmulo de elementos probatorios que anteriormente expresado, siendo
corroborante cada uno entre sí.
De lo anterior, es posible concluir que las razones esgrimidas por el
referido señor Juez A Quo del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de
Zacatecoluca, Departamento de La Paz, las cuales se encuentran a página 18
a la 30 de la Sentencia recurrida, son respetuosas de la Sana Crítica, y
responden al sistema de valoración que la ley establece, pues las
argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan
válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las
cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica, observándose
además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones
de hecho y de Derecho; por ende, no se advierte la existencia del vicio
alegado.
En ese orden de ideas, por todo lo antes analizado, esta Cámara
considera que habiéndose analizado los motivos invocados por el
Licenciado […], mismos que no tienen la capacidad de provocar una
modificación de la Sentencia Condenatoria Apelada, habrá de rechazarse la
pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo de la Sentencia
Definitiva Condenatoria, en todas sus partes.”