DERECHO DE DEFENSA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS  RESPECTO A SU APLICABILIDAD

 

“2.- En cuando al segundo motivo alegado por el Apelante, este se refiere a que existe una vulneración al Derecho de Defensa Material, por haber valorado la Declaración anticipada del testigo Clave […], en razón que dicha declaración se llevó a cabo sin la presencia del procesado, ya que no se le notifico ni cito legalmente para que dicho acto procesal, sin poder su defendido manifestar si deseaba intervenir personalmente en tal diligencia procesal.

Ahora bien, las normas a criterio de la Defensa que han sido inobservada son:

El Art. 10 del Código Procesal Penal, el que reza: “““““““““ Inviolabilidad de la defensa - Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.

El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce. También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia.”““““““““““““““

El Art. 179 del Código Procesal Penal, el que expresa: ““““““““““““ Valoración - Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código.”““““““““

El Art. 305 del Código Procesal Penal, el que reza: “““““““““““Anticipo de prueba testimonial - En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública.

Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones siguientes:

4) En los casos de rebeldía o de incapacidad sobreviniente.”“““““““““““““““““

En ese orden, respecto a que se ha vulnerado el Art. 10 Pr. Pn., en el que se reconoce la Inviolabilidad de la Defensa, pues afirma que el Juez de Instrucción de San Luis Talpa, no notifico ni cito a su defendido, sin poder manifestar este si deseaba intervenir en dicho acto de la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], conforme según la Defensa con el Art. 305 N° 4 Pr. Pn., vulnerándose con eso su derecho de defensa material y que por ello el juez sentenciador tuvo que abstenerse de valorar dicho medio de prueba.

Al respecto este Tribunal estima necesario reflexionar brevemente sobre el contenido del Art. 10 Pr. Pn., en dicha disposición el Legislador desarrolla la “Inviolabilidad del Derecho de Defensa”, cabe aclarar que se trata de un Derecho Fundamental el cual se encuentra contemplado en el Art. 12 Cn.; asimismo, se encuentra regulado en Tratados y Pactos Internacionales ratificados por El Salvador, el cual es considerado como un Derecho Irrenunciable en lo referente a la asistencia y defensa de un abogado defensor. En principio el Fundamento del Derecho de Defensa radica en el carácter contradictorio del proceso penal, en el que ante un tercero imparcial comparecen dos partes parciales, situadas en igualdad de condiciones y con plena contradicción, y plantean un conflicto para que aquél lo solucione; en ese orden, la puesta en práctica de ese momento procesal acusatorio requiere inexcusablemente la presencia al menos de una Defensa Técnica, que en igualdad de condiciones enfrente las alegaciones y las pruebas de la acusación, ejercidas por la Fiscalía General de la República; en ese sentido, dentro del derecho de defensa se concretiza por un lado el Derecho de Defensa Material y, por el otro, el Derecho de Defensa Técnica.

El Derecho de Defensa Material o autodefensa, se concreta prioritariamente a través de lo que se conoce como el “derecho a ser oído” o el “derecho a declarar en el proceso”; asimismo, lo faculta para intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba. En relación al derecho de defensa técnica o defensa técnica, tiene una idéntica función, si bien es ejercida por un profesional del Derecho, quien en su condición de abogado asiste y defiende al imputado, con el fin de preservar su derecho de libertad, a la propiedad, a la posesión y a cualquier otro de los derechos del imputado, puesto en peligro en razón de la imputación procesal; por lo que en el ejercicio de la defensa técnica el profesional del Derecho no sólo orienta al imputado en su defensa material sino que puede actuar en coordinación con ella.”

 

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EXIGE QUE EN LA EJECUCIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA ESTEN PRESENTES LAS PARTE, AUNQUE LA INCOMPARECENCIA DE UNA DE ELLAS NO ES CAUSA PARA SUSPENDER EL ACTO SIEMPRE QUE SE GARANTICE EL CONTRADICTORIO

 

“Por otro lado, es necesario referir que la actividad probatoria en el proceso penal es una institución del Derecho Procesal que más ha evolucionado, reconociendo en esos cambios el incremento de las Garantías Constitucionales y legales de la obtención de información para arribar o al menos aproximarse a la realidad de los hechos que se juzgan y que, por lo tanto, se justifica una mayor exigencia a la actividad probatoria; en ese sentido, se ha reconocido que en el proceso penal, la prueba sólo se constituye en la Vista Pública y, por ende, sometida al control judicial y al respeto del Principio de Inmediación y Contradicción de las partes. No obstante lo anterior, existen circunstancias que hacen que la actividad probatoria se anticipe al juicio y es lo que se denomina como prueba anticipada, considerándose como aquellos actos excepcionales que pueden incorporarse al juicio, sin necesidad de mejorarse o repetirse, porque la ley lo permite, por tener el carácter de definitivos e irreproducibles; en ese sentido, en razón al respeto del Principio de Contradicción exige que en la ejecución de la prueba anticipada esté presente no sólo la representación fiscal o querellante, sino también fundamentalmente el imputado y defensor. Por lo que el juez deberá notificar y citar previamente si es posible con la antelación debida a todas las partes, para que tengan conocimiento y puedan acudir a la práctica anticipada de la prueba. De ahí que la forma de llevar a cabo dicho acto procesal de prueba es justamente respetando las normas legales que regulan la actividad probatoria en el acto de la vista oral.

En relación a lo acotado, doctrinariamente se ha discutido la circunstancia que la presencia del imputado y su defensor no puede tener un carácter absoluto, por la existencia de conductas maliciosas que puedan introducir aspectos que frustren la actividad probatoria anticipada, esta circunstancia depende de cada caso concreto y no puede ser generalizada; además, si la extendemos, puede ser utilizada por cualquier parte procesal y lo que se debe buscar son los mecanismos e instrumentos adecuados para impedir estos actos o conductas maliciosas, por lo que la exigencia del derecho de defensa podría considerarse satisfecha, siempre que el imputado y su defensor hubieren sido notificados y citados para la práctica de la prueba y si éstos no comparecen debe ser por circunstancias que sólo le sean imputables a ellos. En todo caso debe respetarse el derecho de defensa y la naturaleza del procedimiento judicial a efectuar -anticipo de prueba-, puesto que aún por la urgencia del acto, hace imprescindible que se lleve a cabo y la incomparecencia de una de las partes no es causa para suspender el acto, siempre y cuando se garantice el contradictorio.”

 

GARANTIZÁNDOSE LA PRESENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL INCOADO EN EL PROCESO, SE GARANTIZA A SU VEZ EL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL DEL IMPUTADO

 

“Así que, el juez, como director del proceso, al garantizarse la presencia de la defensa técnica del incoado garantiza a su vez el derecho de defensa material del imputado, pues, nuestra Constitución reconoce tanto el derecho de defensa material como el técnico en los Arts. 11 y 12 Cn., de suerte que se arriba a la conclusión que es de suma importancia que el imputado cuente con un Defensor Técnico, la cual es una circunstancia que se deriva del Derecho de Defensa Material del imputado y que por lo mismo, el conflicto que se conoce en el proceso penal, se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, por lo que la correlación entre las partes se vuelva perfecta, donde la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación (fiscal o querellante), admitiendo su papel contradictorio en cualquier acto probatorio.”

 

SE GARANTIZA EL DERECHO DE DEFENSA AL DECLARADO EN REBELDÍA, UNA VEZ LLEVADA A CABO LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DEL TESTIGO, SIEMPRE QUE HAYA SIDO SUPLIDA EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR

 

“En el presente caso, mediante resolución de las catorce horas y treinta minutos del día trece de Diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado de Paz de Juan Talpa, Departamento de La Paz, resolvió pasar a la siguiente etapa procesal solo con vista del Requerimiento Fiscal, en razón de que no se logró citar al procesado JEMA, pues al personase el Notificador – Citador del Juzgado en mención, a la dirección de residencia del referido procesado, lo atendió una señora de nombre *********, quien manifestó ser madre del procesado, quien expreso que “su hijo se encuentra fuera del país” (Fs. 93 al 101); Asimismo en resolución de las ocho y quince minutos del día veinte de Diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, entre otras cosas se resolvió declarar “Rebelde”, al procesado […], por no haberse presentado a justificar las razones de su incomparecencia al presente proceso, […].

Ahora bien, expuesto lo anterior, el apelante alega que se llevó a cabo la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], antes de la declaratoria de “Rebeldía” del procesado […], ante ello se ha revisado el proceso y se tiene que al procesado antes referido fue declarado “Rebelde”, mediante la resolución de las ocho horas y quince minutos del día veinte de Diciembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, […], observándose también que en dicha resolución se señaló para la realización de la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], a las nueve horas y quince minutos del día veintisiete de Enero de dos mil diecisiete, […], en ese sentido el argumento expuesto por el apelante no es cierto, ya que se declaró “Rebelde”, al procesado en el mes de Diciembre, en la hora y fecha antes indicada, y la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], fue realizada en el mes de Enero de dos mil diecisiete, en ese sentido, este tribunal considera que dicho acto procesal se efectuó garantizando el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa del imputado, ya que su inasistencia en la referida diligencia fue suplida con la presencia de su defensor; por tanto, esta Cámara es del criterio que no se ha configurado la inobservancia alegada por el recurrente relacionada con el Art. 10 Pr. Pn.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA POR ESTAR DICTADA CONFORME A ELEMENTOS PROBATORIOS LEGALMENTE DESFILADOS EN JUICIO Y AL TENOR DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“3.- Como tercer punto impugnatorio el Licenciado […], expone que hay una violación a las reglas de la Sana Crítica, ya que no se observa que el Juzgador haya realizado una concatenada y lógica relación de los elementos probatorios, que llegaron a establecer en su intelecto, la convicción de haber llagado al fallo de carácter condenatorio.

Doctrinariamente, las reglas de la Sana Crítica se han configurado por las reglas fundamentales de la Lógica, Psicología y las Máximas de la Experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del Juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubiere errores sobre éste, lo que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica puede incluso constituir violación al Debido Proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegítima para llegar a una decisión por parte del Juzgador.

Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de la Sana Crítica, primero, la ley de la psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el Juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la psicología así: <<Si el Juez afirmara, v. gr., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el Juez se apoye “en la mayor apariencia de sinceridad” de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla sí resulta aplicada…>> Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, [185 y 186].

Segundo, las Máximas de la Experiencia, que consiste en extraer reglas o principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que, aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.

Y tercero, las Reglas de la Lógica, integradas por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De las leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los principios del pensamiento: 1) De identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del concepto “sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero; 2) De contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y 3) Del tercero excluido, cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 185].

El Principio Lógico de razón suficiente, es extraído de la ley de derivación, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la Vista Pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la Sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el Juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la Psicología y de la Experiencia Común. Por tanto, la motivación debe ser, concordante a cada conclusión que el Juez asevere o niegue debiendo estar en concordancia con un elemento de prueba sobre el que sea posible inferir aquélla, existirá esa concordancia cuando el razonamiento derive de elementos propiamente verdaderos y sean suficientes; y a su vez, debe ser verdadera, no falsa. La Sala de lo Penal ha considerado en su Jurisprudencia que este principio supone que: <<Para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera…>> (Sala de lo Penal, sentencia definitiva ref. 210 – CAS – 2008 del 2 / II / 2011.)

Ello significa que el Juzgador que debe valorar la prueba, debe sujetarse entre otros, al Principio de Razón Suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada. Además, la Sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre el hecho. [Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 184].

Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las reglas de la Sana Crítica al momento que el Juzgador expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba, y todo Juzgador debe aplicarlo al dictar Sentencia. De igual forma, si las partes interesadas advierten que el Juez Sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de la Sana Crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código Procesal Penal establece.

Dicho lo anterior, se analizará la prueba que desfiló en la Vista Pública, llámese Prueba Testimonial, Prueba Pericial, Prueba Documental y Prueba Documentada, con el propósito de verificar, si existe una violación a las reglas de la Sana Crítica, se cuenta en primer lugar con la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], extrayéndose de dicha declaración los elementos más importantes […].

Todos los elementos probatorios traídos a colación, le sirvieron al señor Juez A Quo para realizar el análisis intelectivo, y así poder emitir el respectivo fallo Condenatorio, pues para el Juzgador con dichos elementos probatorios tuvo por establecida la existencia y la participación del procesado, en el hecho acusado; lográndose comprobar: […]; todo lo anterior es corroborado tanto por la Declaración Anticipada del Testigo Clave […], como por todo el cúmulo de elementos probatorios que anteriormente expresado, siendo corroborante cada uno entre sí.

De lo anterior, es posible concluir que las razones esgrimidas por el referido señor Juez A Quo del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, las cuales se encuentran a página 18 a la 30 de la Sentencia recurrida, son respetuosas de la Sana Crítica, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de Derecho; por ende, no se advierte la existencia del vicio alegado.

En ese orden de ideas, por todo lo antes analizado, esta Cámara considera que habiéndose analizado los motivos invocados por el Licenciado […], mismos que no tienen la capacidad de provocar una modificación de la Sentencia Condenatoria Apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo de la Sentencia Definitiva Condenatoria, en todas sus partes.”